Decisión nº PJ0292010000295 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 19 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-004234

SOLICITANTE: AIVORY VIRGIIA RIERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V: 11.991.455, debidamente asistida por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) de Protección del Niña, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.914.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección. Désele entrada. Admítase por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. Vista la solicitud de Autorización para Tramitar Pasaporte presentada por la Abogado Abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) de Protección del Niña, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.914, a solicitud de la ciudadana AIVORY VIRGIIA RIERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V: 11.991.455, esta Sala de Juicio, observa:

El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

Artículo 22. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

De la norma supra transcrita, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos.

Asimismo, Establecen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…)a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Visto que es un derecho ineludible para todos los niños, niñas y adolescentes obtener su correspondiente pasaporte, en virtud de ello, quién aquí suscribe, considera procedente la solicitud de tramitar ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el pasaporte del n.X.. Y ASI DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana AIVORY VIRGIIA RIERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V: 11.991.455, debidamente asistida por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) de Protección del Niña, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.914, en su carácter de representante legal del n.X., para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el pasaporte del niño supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Especial que rige la materia. A tal efecto se acuerda oficiar a la referida Oficina, comunicándole que la presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte del niño, es decir, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar. Igualmente se designa correo especial a la prenombrada ciudadana, para que retire por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito (OAP), el oficio dirigido a la SAIME, con el objeto de que la misma realice todos los trámites pertinentes. Expídanse por secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Civil. Se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios, para su debida certificación. Y así se decide.-

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.V.

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/

AP51-S-2010-004234

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