Decisión nº 104 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente: 000222 (AP15-R-2001-000058)

DEMANDANTE: A.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.536.956.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.M.M.R., L.C.C. y M.E.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.406, 12.579 y 64.899.

DEMANDADO: M.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 2.113.574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: M.L.A. y M.N.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.987 y 66.843, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana A.C.d.M. contra el ciudadano M.L.B., según la cual pretendía la resolución de un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia S.R., entre las esquinas Alcabala y Peláez, Edificio Maracay, apartamento 5, y la entrega material, el pago de los cánones insolutos, lo que corresponda por daños y perjuicios derivados del uso del inmueble a partir del 1º de noviembre de 2000 y con ello, la condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado a quo, consideró que la parte demandada no probó suficiente y debidamente sus afirmaciones de los hechos, respecto al rechazo realizado a lo alegado por la actora, en cuanto a la insolvencia de los cánones se refiere, toda vez, que los recibos y bouchers consignados, unos extemporáneos por anticipados y con un monto distinto al establecido y otros, a los cuales no se otorgó valor probatorio, pues carecen de la determinación suficiente para que el Juzgado aprecie a quien están dirigidos y el monto por cual se realizaron.

En fecha 10 de enero de 2001, la representación judicial de la parte demandada, interpuso apelación sobre la sentencia recaída en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento.

El día 16 de enero de 2001, la representación demandada insistió en el recurso de apelación interpuesto el día 08 del mismo mes y año.

El día 18 de enero de 2001, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, lo cual se realizó mediante oficio número 030 - 2001.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de su reciente nombramiento, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de mayo de 2011, el a quo emitió un auto según el cual suspendió el curso de la causa, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela el día 06 de mayo de ese mismo año.

El día 16 de febrero de 2012, el a quo en virtud de sentencia dictada sobre el expediente número 11-0146, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, según la cual se estableció que sólo era procedente la paralización de la causa en aquellos casos cuya practica material implique el desalojo o desposesión del inmueble que sirve de vivienda familiar y se encuentren en fase de ejecución, hasta que se realice el procedimiento administrativo previsto en dicho decreto, ordenó suspender la paralización decretada a los efectos de dar continuidad a la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente a los fines de su redistribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas.

En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y, le asignó el número 000222. El día 15 de mayo del mismo año la Juez, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

El día 28 de septiembre de 2012, se libró boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio.

El día 19 de octubre de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual manifestó no haber logrado notificar personalmente a las partes. En consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación el día 24 del mismo mes y año, de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.

Dicho cartel fue publicado en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el día 29 de octubre de 2012. Igualmente, se publicó en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia y en la página Web de nuestro m.T., el día 30 de octubre de 2012.

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia de mérito, lo hace previo las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:

La actora en la presente causa, incoa demanda de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento, basándose en el incumplimiento de la Cláusula Quinta y Séptima del contrato de arrendamiento, según las cuales el arrendatario estaba obligado contractualmente a aceptar los aumentos producto de la revisión que se efectuare ante los órganos competentes y a pagar los cánones de arrendamiento, consistiendo el incumplimiento invocado en la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el 01 de junio de 1999 hasta el 31 de octubre de 2000, por un valor de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.973,65) cada uno, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 29 de marzo de 1999, los cuales luego de sumar los diecisiete (17) meses que no fueron pagados, dio un total de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.784.552,00), para aquel entonces.

Según consta de la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que la parte demandada en el procedimiento, no logró probar suficientemente el pago alegado, por cuanto las consignaciones de los pagos efectuadas por éste, no cumplían con todas las circunstancias requeridas para su valoración, y en consecuencia: “Sólo los meses de octubre de 1999 y enero de 2000, fueron depositados dentro de los términos previstos en el contrato y de conformidad con la ley.”

A pesar de ello, el a quo al constatar el incumplimiento, declaró Con Lugar la Resolución solicitada y condenó a la demandada al pago de los cánones insolutos por el monto total demandado por la actora, sin deducir aquellos meses sobre los cuales habría declarado su validez, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde junio de 1999 hasta octubre de 2000 a razón de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.973,65) para aquel entonces.

En razón de dicho error, este Juzgado Itinerante actuando como alzada, pasa a revisar el acervo probatorio, a los efectos de constatar lo apreciado por el sentenciador del a quo, de la siguiente manera:

Se verifica que corren insertos al expediente, a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), original del comprobante de ingreso de consignaciones, acompañado por copia fotostática de boucher bancario del Banco Industrial de Venezuela, signado con el numero 26184032, realizado el día 03 de febrero de 2000 por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 104.974,00), y que ambos poseen sello húmedo del Tribunal Decimosexto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas. En el comprobante de ingresos de consignaciones se aprecia que, tal consignación la realizó el demandado a favor de la ciudadana A.C., y que dicho pago corresponde al canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2000, sobre inmueble que ocupa ubicado en, se lee, “Pelaez a Alcabala ED. Maracay apto 5 – parroquia Sta Rosalia Caracas”.

Respecto a dicha documental, el a quo otorgó pleno valor probatorio, por cumplir con todos los requisitos legales exigidos, deduciéndose así, esta cantidad de lo inicialmente pedido, cosa que no ocurrió en la sentencia de instancia.

Al folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), cursa en copia simple boucher bancario del Banco Industrial de Venezuela signado con el número 26184033, realizado el día 22 de diciembre de 1999 por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 104.974,00), el cual acompañó con el correspondiente comprobante de ingreso de consignaciones, donde se observa identidad en los datos de la presente relación jurídica de arrendamiento, y que dicha consignación corresponde al mes de diciembre de 1999. Ambas documentales tienen el sello húmedo del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana.

Luego se observa, al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), copia fotostática de boucher bancario del Banco Industrial de Venezuela, signado con el número 23284094, realizado el día 02 de noviembre de 2000 por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 209.948,00), el cual acompañó con el correspondiente comprobante de ingreso de consignaciones, donde se observa identidad en los datos de la presente relación jurídica de arrendamiento, y que dicha consignación corresponde a los meses de octubre y noviembre del año 1999. Con una operación aritmética sencilla se deduce que el monto, el cual difiere con el establecido para el canon mensual, es la suma de dos (02) mensualidades. Ambas documentales tienen el sello húmedo del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana.

Al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), cursa copia fotostática boucher bancario del Banco Industrial de Venezuela signado con el número 23284092, realizado el día 28 de septiembre de 1999 por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 104.974,00), el cual acompañó con el correspondiente comprobante de ingreso de consignaciones donde se observa identidad en los datos de la presente relación jurídica de arrendamiento, y que dicha consignación corresponde al mes de septiembre del año 1999. Ambas documentales tienen el sello del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana.

Cursa igualmente al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), copia fotostática del boucher bancario del Banco Industrial de Venezuela signado con el numero 16590036, realizado el día 28 de septiembre de 1999 por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 239.322,00), el cual acompaña con el correspondiente comprobante de ingreso de consignaciones, donde se observa identidad en los datos de la presente relación jurídica de arrendamiento, y que dicha consignación corresponde, según se desprende de la nota estampada al pie en dicha documental, a la diferencia de los meses de junio, julio y agosto del año 1999, respecto a lo dispuesto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo y lo que previamente había pagado. Ambas documentales tienen el sello húmedo del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana.

De una operación aritmética sencilla se deduce que dicho monto dividido entre tres, corresponde a la diferencia existente entre el monto de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 104.974,00) y los VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.200,00) que pagaban antes de la regulación. [239.322,00/3 = 79.774,00 + 25.200,00 = 104.974,00]

A su vez este hecho, a juicio de quien suscribe, consiste en plena sujeción del demandado al canon establecido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, supuesta violación alegada por la actora de la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento.

Al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), cursa copia fotostática de boucher bancario del Banco Industrial de Venezuela signado con el número 23248591, realizado el día 24 de agosto de 1999 por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.200,00), el cual acompañó con el correspondiente comprobante de ingreso de consignaciones donde se observa identidad en los datos de la presente relación jurídica de arrendamiento, y que dicha consignación corresponde al mes de agosto del año 1999. Ambas documentales tienen el sello húmedo del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana.

Al folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), cursa copia fotostática de boucher bancario del Banco Industrial de Venezuela signado con el número 16590037, realizado el día 22 de julio de 1999 por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.200,00), el cual acompañó con copia fotostática del correspondiente comprobante de ingreso de consignaciones donde se observa identidad en los datos de la presente relación jurídica de arrendamiento, y que dicha consignación corresponde al mes de julio de 1999.. Ambas documentales tienen el sello húmedo del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana.

Al folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), cursa copia original de boucher bancario del Banco Industrial de Venezuela signado con el número 123437, realizado el día 25 de junio de 1999 por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.200,00), el cual acompañó con el correspondiente comprobante de ingreso de consignaciones, donde se observa identidad en los datos de la presente relación jurídica de arrendamiento, y que dicha consignación corresponde al mes de junio de 1999.. Ambas documentales tienen el sello húmedo del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana.

Dichas documentales, consignadas en la promoción de pruebas de la demandada, no fueron discutidas por la parte contra quien se promovieron, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la ley adjetiva en materia civil. Respecto a las últimas tres (03), que no fueron valoradas por el a quo por diferir el monto consignado, con el establecido por el Órgano Jurisdiccional, tal como se ha descrito, esta Juzgadora observa, que debe ser valorado conjuntamente con aquella consignación de fecha 28 de septiembre de 1999, según la cual se constato que pagaban la diferencia entre el monto previo, pactado contractualmente, y su modificación, dispuesta jurisdiccionalmente. Así se decide.

En este orden de ideas, cabe destacar que existen en el expediente otras documentales, específicamente bouchers bancarios del Banco Industrial de Venezuela, los cuales no están aparejados con el comprobante de consignaciones ante el Tribunal correspondiente, hecho que hace para este Juzgado imposible su revisión respecto al caso, toda vez que no se puede constatar la identidad del pago con las partes, el inmueble u otros aspectos de suma importancia a los efectos de su valoración. Así se declara.

En este orden de ideas, se ha podido constatar que el demandado validamente pagó los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y enero de 2000, es decir, ocho (08) de los meses reclamados, que el a quo, no dedujo en su condenatoria del monto que debía pagar a la parte actora, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado revocar este particular. Así se decide.

En cuanto al tema que nos ocupa, vale citar sentencia número 1115 proferida por esta Sala Constitucional el 12 de mayo de 2003, de nuestro m.T., que aclara aspectos relevantes del pago en estos casos, de la siguiente manera:

Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.

En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.

En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.

Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.

Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.

Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.

La cita que precede, se realiza con objeto de establecer de manera cierta que la motivación del a quo, según la cual afirmó la existencia de pagos realizados extemporáneamente por anticipados y no fueron tomados en cuenta para el cómputo de aquello que se debía realmente por dicho concepto a la parte actora, toda vez, que el extracto de la sentencia que antecede claramente establece que si bien el pago erróneamente efectuado no puede constituir per se una liberación de la obligación, que en el caso que nos ocupa de cualquier manera no podría, pues no consta que se hayan pagado la totalidad de lo cánones reclamados, no es menos cierto que, el pago fue realizado según consta de las consignaciones supra citadas.

En virtud de lo expuesto previamente, resulta forzoso revocar parcialmente la decisión del a quo, toda vez, que esta Juzgadora ha verificado la insuficiencia del acervo probatorio promovido y evacuado por la parte demandada, para demostrar el pago de los conceptos reclamados por la actora, constitutivos del incumplimiento que reclama y que así se ha verificado, más sin embargo, se ha podido constatar que el a quo erró en la determinación de las cantidades de dinero que condenó al pago, por parte de la demandada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, M.L.B., plenamente identificado en el cuerpo de la presente decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día ocho (08) de enero de dos mil uno (2001), que declaró con lugar la Resolución del contrato de Arrendamiento. En consecuencia, SE CONFIRMA la resolución del contrato de arrendamiento y se condena al pago de los cánones insolutos, es decir, nueve (09) de los diecisiete (17) reclamados, a razón de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.793,65) para aquel entonces, CIENTO CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105,00) hoy día, toda vez que se ha verificado el pago de ocho (08) de ellos, por un monto equivalente a NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 944.762,85) para aquel entonces, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 945,00), actualmente. Igualmente se condena al pago de los cánones que hubieran transcurrido desde el mes de noviembre de 2000 hasta que se haya verificado o verifique la entrega material del inmueble, tal y como dispuso el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada en el presente procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

El SECRETARIO, ACC.

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 15 de noviembre de 2012, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO, ACC

RHAZES I. GUANCHE M.

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