Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-001598

PARTE ACTORA: A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 5.536.956.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.T.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 36.042.

PARTE DEMANDADA: M.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 2.113.574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.G.S., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.496.

MOTIVO. RESOLUCION DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado J.T.M., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el

Inpreabogado bajo el N°. 36.042, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 5.536.956, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el N°. 31, tomo 16 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, contra el ciudadano M.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 2.113.574, por la RESOLUCION DE CONTRATO suscrito entre las partes en fecha 1º de Diciembre de 2001, y cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°. 7, ubicado en el Edificio denominado “MARACAY”, ubicado entre las esquinas de Peláez y Alcabala de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.205, 1.264 y 1.592 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 26 de Junio de 2.008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación. En fecha 10 de Julio de 2.008, se libró la respectiva compulsa.

En fecha 30 de julio de 2008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano E.Z., Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, dejo constancia por medio de diligencia, que citó al ciudadano M.L.B., cedula de identidad No. 2.113.574, quien recibiendo la compulsa manifestó no querer firmar.

En fecha 04 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de agosto de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado el día de hoy siendo las 2:30 de la tarde, al apartamento 7, del Edificio Maracay ubicado en la Calle Este 16 entre las esquinas Peláez y Alcabala de esta Ciudad de Caracas y le hice entrega de boleta de notificación al ciudadano M.L.B., titular de la cédula de identidad 2.113.574, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Agosto de 2008, la parte demandada ciudadano M.L.B., quien se encontraba debidamente asistido por el abogado A.F.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.496, presento escrito de contestación al fondo constante de cuatro (04) folios útiles, y mediante el cual reconvino a la parte actora. Asimismo, confirió poder Apud Acta al Abogado antes identificado.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se dictó auto negando la reconvención interpuesta por el ciudadano M.L.B., parte demandada en el presente juicio, quien se encontraba para el momento asistido por el abogado A.F.G.S., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.496, por no cumplir con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado A.F.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.496, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dos anexos constantes de cinco (05) folios útiles.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre, el abogado A.F.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de acumulación de la presente causa y de la causa N° AP31-V-2008-001957 del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de septiembre de 2008, este Juzgado mediante auto negó la acumulación de causas formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio, es la Resolución de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana A.C., como arrendadora, y el ciudadano M.L.B., como arrendatario, en fecha 1° de Diciembre de 2001, señalando como fundamento

fáctico de su pretensión, que la pensión mensual de arrendamiento fijada según la cláusula Segunda del contrato de la suma de Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y dos Céntimos (Bs.F. 99,42), en la Cláusula Tercera se estipulo que la pensión mensual arrendamiento que el Arrendatario se obliga a pagar de acuerdo a la cláusula Segunda del contrato debería ser pagada puntualmente en las oficinas de El Arrendador, en esta ciudad, ubicadas en el piso 5 del Edificio La Liberal, esquina de Velásquez, Parroquia S.R.d. la ciudad de Caracas, por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, quedando entendido que la falta de pago de una pensión mensual de arrendamiento en la oportunidad del vencimiento estipulado daría derecho a El Arrendador a rescindir el contrato; que el contrato es término fijo de un año, renovable automáticamente por período iguales, señalando además que según la cláusula cuarta del contrato, que el mismo se consideraría prorrogado automáticamente por periodos iguales de un (01) año, siempre que una de las partes no avisare a la otra por escrito, por lo menos con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas del contrato, su voluntad de darlo por terminado; y que en la cláusula Vigésima Tercera se estipuló que el incumplimiento de algunas de las cláusulas del contrato El Arrendador podrá intentar las acciones legales correspondientes, siendo por cuenta de el Arrendatario todos los gastos judiciales o extrajudiciales causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios que resulten.

Alega el actor que en fecha 13 de Abril de 2000, fue fijado un canon de arrendamiento por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y ajustado a la Resolución distinguida con el N°. 004300, de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la mencionada Dirección y contenida en el expediente distinguido con el N°. 14.106 en la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 159,37) mensuales.

Por su parte el demandado, ciudadano M.L.B., admitió la existencia de la relación arrendaticia, señalando ser arrendatario de los apartamentos No 5 y 7 del Edificio Maracay; negó y rechazó adeudar monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento, alegando que el 3 de Octubre de 2007, cuando se presentó a pagar los cánones de arrendamiento de ambos apartamentos en la oficinas del abogado L.C.C., apoderado de A.C., le informaron que los recibos aún no los había llevado de la oficina de la propietaria que regresara la semana siguiente, que temiendo que quisieran ponerlo en mora el 23 de Octubre de 2007, optó por acudir al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a consignar los respectivos cánones de arrendamiento y que así lo ha venido haciendo desde ese entonces hasta agosto de 2008, señalando además el demandado que la actora esta notificada de las consignaciones arrendaticias a su favor.

Así las cosas, corresponde al demandado demostrar que ha pagado los cánones de arrendamiento que la actora señala como insólutos, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, quedando así trabada la litis.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, produjo el contrato de arrendamiento anterior y el vigente para demostrar el aumento del canon de arrendamiento, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos; y promovió la inspección judicial a practicarse en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para verificar la existencia del expediente de consignaciones arrendaticias a favor de la actora, prueba cuya admisión fue negada por este tribunal. Concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada produjo copia certificada del expediente No 2007-1768, emanada del Juzgado vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano M.L.B. a favor de L.C.C., como apoderado de A.C., por concepto de los cánones de arrendamiento del apartamento No 7 del Edificio Maracay, ya identificado, documento público que conforme lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, puede promoverse hasta los últimos informes; siendo el presente un juicio breve, donde no hay informes, la prueba ha sido promovida en el lapso para dictar sentencia, esto es concluido el lapso probatorio, por lo que considera esta juzgadora debe ser apreciada, pues se le estaría conculcando el derecho a la parte a contar con el debido tiempo para ejercer su defensa, derecho consagrado como garantía constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además ha sido reconocido como derecho humano fundamental por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, mejor conocida como Pacto de San José, suscrita y ratificada por Venezuela, y que hace plena prueba de las consignaciones efectuadas por el demandado a favor del apoderado de la actora y arrendador tal y como lo establecen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Es preciso ahora verificar, si las consignaciones arrendaticias están legítimamente efectuadas o no, el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda la actora fue suscrito por L.C.C., por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil, el pago efectuado en la persona de quien funge como arrendador, esta legítimamente efectuado. Así se establece. Observa quien suscribe que en el contrato, se indica que el canon de arrendamiento será pagado dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidad vencida; por lo que conforme lo previsto en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, cada mes debía ser pagado a más tardar el día 20 del mes siguiente. En cuanto al mes de Septiembre de 2007, se observa que la consignación fue efectuada en fecha 24 de Octubre de 2007, en forma extemporánea; luego, la consignación del mes de Octubre de 2007, fue efectuada el 6 de Noviembre de 2007, oportunamente; la consignación del mes de Noviembre de 2007, se efectuó en fecha 4 de Diciembre de 2007; la consignación del mes de Diciembre de 2007, se efectuó en fecha 7 de Enero de 2008; la consignación del mes de Enero de 2008, se efectuó en fecha 6 de Febrero de 2008; la del mes de Febrero de 2008, en fecha 4 de Marzo de 2008; la del mes de Marzo de 2008, en fecha 4 de Abril de 2008; la del mes de Abril de 2008, el 6 de Mayo de 2008, la del mes de Mayo de 2008, el día 3 de Junio de 2008; todas las consignaciones arrendaticias fueron efectuadas por la suma señalada por la actora en el libelo como canon de arrendamiento y consta de dicho expediente que en fecha 30 de Octubre de 2007, se libró telegrama a la actora para notificarla de las consignaciones efectuadas a su favor; a los folios 23 y 24 de dicho expediente, consta que el apoderado de la actora, abogado J.T.M., quien instauró la demanda que inicia el presente juicio; diligenció solicitando certificación de las consignaciones, por lo que es claro que al momento de interponer la presente demanda el 25 de Junio de 2008, estaba en perfecto conocimiento de las consignaciones arrendaticias, y no obstante lo anterior, alegó en el libelo que el demandado debía los meses desde Septiembre de 2007 hasta Mayo de 2008, lo cual sin lugar a dudas es una conducta contraria a la lealtad que se deben las partes en el proceso, pues es una falta al deber de exponer los hechos conforme a la verdad, previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero y en la misma norma, se establecen presunciones de actuaciones temerarias y de mala fe, cuando las partes deduzcan pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas; y maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.

Vista la evidente mala fe de la parte actora al alegar teniendo conocimiento de la falsedad, que el demandado no había pagado los meses desde Septiembre de 2007 hasta Mayo de 2008, ocultando un hecho esencial a la causa, como era que el demandado estaba efectuando consignaciones arrendaticias y que fueron notificados de ello, resulta palmario concluir que ha incurrido en mala fe y en violación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Siendo que la actora, ha señalado como fundamento fáctico de la acción resolutoria, la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde Septiembre de 2007 hasta Mayo de 2008, lo cual es falso y así lo sabía al interponer la demanda, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que se trata de una demanda contraria a una disposición expresa de la ley, como es el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente a las partes y sus apoderados interponer pretensiones cuando se tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento y como quiera que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que las demandas contrarias al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, son inadmisibles, esta sentenciadora considera que así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.

Siendo además que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio o a petición de parte, todas la medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, los contrarios a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, considera quien aquí suscribe, que ante la falta de lealtad y probidad, por parte de la actora y su abogado, J.T.M., se precisa oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, para que apertura la averiguación disciplinaria correspondiente, si considera que los hechos ya explanados constituyen una falta disciplinaria por parte del abogado J.T.M.. Líbrese oficio, acompañando copias del libelo y del expediente de consignaciones arrendaticias.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA propuesta por la ciudadana A.C. contra el ciudadano M.L.B..

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho_ (_8__) días del mes de Octubre de 2008.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

LA JUEZ,

ABG. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

ABG. J.A.P..

En la misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. J.A.P..

RPV/JAP/Annis.

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