Decisión nº 15-04-14 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de abril de 2015.

Años 205º y 156º

Sent. N° 15-04-14

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios intentada por la ciudadana A.C.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.560.651, con domicilio procesal en la avenida M.J., centro comercial Boulevard del Centro, primer piso, oficina 19, Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio J.A.P.B. y S.L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237 y 226.333 respectivamente, en contra de la ciudadana S.A.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.752, representada por los abogados en ejercicio J.F.T.P. y W.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.432 y 110.020 en su orden.

Alega el abogado en ejercicio J.E.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.602, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.B.O., en el libelo de demanda, que su poderdante en fecha 23 de mayo de 2012, celebró contrato de opción a compraventa de vehículo que le da la cualidad de vendedor oferente con la ciudadana S.A.P.B., quien adquirió la cualidad de opcionaria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 77, Tomo 106 de los libros respectivos, cuyas características son: marca: Chevrolet, modelo: Aveo LT, año: 2011, color: plata, placas: AC744JA, serial de carrocería: 8Z1TM5C61BV309535, serial de motor: F16D36970101, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, perteneciente al ciudadano W.J.T.S., quien mediante poder faculta a su poderdante para realizar cualquier negocio jurídico con el referido vehículo; que el precio quedó convenido en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,00), que en un primer momento la opcionaria canceló la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), y por la cantidad restante a financiar más los intereses fijados a la tasa actual por el Banco Central de Venezuela, firmó cuarenta y dos (42) giros mensuales en letras de cambio, a razón de cuatro mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.4.745,17) cada uno.

Que las partes quedaron de acuerdo en que una vez la opcionaria diera cumplimiento a la totalidad del pago, el vendedor quedaba obligado a realizarle el traspaso definitivo; que se estableció en las cláusulas séptima y novena que el incumplimiento por parte de la opcionaria a efectuar el pago de tres (3) cuotas consecutivas le daba la facultad al vendedor de solicitar la resolución del contrato y la devolución del vehículo en las mismas condiciones en que lo recibió conforme a la cláusula décima. Invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil. Expuso que es evidente el incumplimiento por parte de la opcionaria de las citadas cláusulas, sosteniendo ser procedente la resolución del mismo, dado que ha incumplido con la obligación hasta esa fecha (05/12/2013) con seis (6) cuotas consecutivas.

Solicitó la resolución de tal contrato, por el incumplimiento de la opcionaria de las cláusulas séptima y novena, por haber dejado de pagar a su representada la cantidad de seis (6) cuotas consecutivas correspondientes a los meses de junio a noviembre; el secuestro del vehículo, por los motivos que expuso; y que la demandada sea condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como las costas y gastos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, reservándose la facultad de demandar daños morales y cualquier acción penal que pudiese surgir como resultado del incumplimiento del contrato.

Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.352.355,10) o su equivalente en 3.293 unidades tributarias, a razón de 107 c/u, aduciendo que dicha cuantía corresponde a ciento cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.142.355,10) por la totalidad del pago establecido, más la suma de ciento ochenta (180) días que corresponden a las seis mensualidades vencidas que calculadas prudencialmente de acuerdo a lo que generalmente recibe un propietario por un vehículo en alquiler y que su representada estima en quinientos bolívares (Bs.500,00) diarios, lo que dice totalizar noventa mil bolívares (Bs.90.000,00) diarios, más daños y perjuicios que estimó en ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00).

Acompañó copia simple de: documento de opción de compra-venta celebrado por la ciudadana A.C.B.O., actuando en representación del ciudadano W.J.T.S., con la ciudadana S.A.P.B., sobre el vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el N 77, Tomo 106 de los libros respectivos; poder especial conferido por el ciudadano W.J.T.S. a la ciudadana A.C.B.O., autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., en fecha 07/10/2011, bajo el Nº 21, Tomo 93 de los libros respectivos; certificado de origen signado con el Nº BJ-007266 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 29/11/2010, a favor del Concesionario General Motors Venezolana, C.A. y del comprador ciudadano W.J.T.S., correspondiente al vehículo allí descrito; factura Nº 989060060, Nº de control 00-0433794, de fecha 29/11/2010, expedida por la empresa mercantil General Motors Venezolana C.A. a nombre del ciudadano W.J.T.S., por el monto y concepto que indica; copia certificada de poder conferido por los ciudadanos S.V.B. y A.C.B.O. al abogado en ejercicio J.E.Q., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 12/07/2013, bajo el Nº 48, Tomo 166 de los libros respectivos; copia simple de formato de seis (6) letras de cambio, signadas con los Nros. 13/42, 14/42, 15/42, 16/42, 17/42, 18/42, emitidas el 23 de mayo 2012, por la cantidad de cuatro mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con diecisiete sentimos (Bs.4.745,17) cada una, para ser pagadas el 23/06/2013, 23/07/2013, 23/08/2013, 23/09/2013, 23/10/2013 y 23/11/2013 respectivamente, a la orden de la ciudadana A.C.B.O., para ser canceladas por la ciudadana S.A.P.B..

En fecha 06 de diciembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda, siendo admitida por auto dictado el 09/12/2013, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana S.A.P.B., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 09 de enero de 2014, el entonces apoderado actor suscribió diligencia consignando los emolumentos respectivos para la compulsa, traslado del Alguacil y apertura del cuaderno separado de medidas, cuyos recaudos fueron librados el 15/01/2014.

En fecha 17, 21 de enero y 25 de febrero de 2014, suscribió diligencias el Alguacil de este Juzgado, exponiendo los motivos por los que le fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana S.A.P.B., consignando con la última de tales actuaciones, la compulsa correspondiente.

Previa solicitud de la representación judicial de la actora, por auto dictado el 11 de marzo de 2014, se acordó de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citar por carteles a la ciudadana S.A.P.B., en los términos allí indicados, los cuales fueron librados en la misma fecha, cuyo ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 19/03/2014, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 35.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27/03/2014, el apoderado actor consignó los ejemplares de los carteles publicados en los diarios “La Noticia” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado.

No habiendo comparecido la ciudadana S.A.P.B. a darse por citada en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto dictado el 28/04/2014, se designó como defensor judicial de la demandada al abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, quien notificado no compareció dentro del lapso correspondiente a manifestar su aceptación o excusa al cargo, por lo que por auto dictado el 20/05/2014, se designó para tal cargo al abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, quien notificado, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, según consta de las actuaciones que rielan a los folios 45 al 48 ambos inclusive.

Por auto dictado el 05 de junio de 2014, se ordenó citar al mencionado defensor judicial de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 17 de julio de 2014, la ciudadana A.C.B.O., suscribió diligencia otorgando poder apud acta a los profesionales del derecho J.A.P.B. y S.L.T..

En fecha 25 de julio de aquél año, fue personalmente citado el abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de defensor judicial de la demandada ciudadana S.A.P.B., según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 54 y 55, en su orden.

El 29 de julio de 2014, la mencionada ciudadana S.A.P.B., asistida por el abogado en ejercicio J.F.T.P., suscribió diligencia, mediante la cual manifestó darse por citada en el presente juicio.

En fecha 15 de octubre de 2014, la representación judicial de la accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos allí expuestos.

Durante el lapso de ley, ambas partes, hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada de documento de opción de compra-venta celebrado por la ciudadana A.C.B.O., actuando en representación del ciudadano W.J.T.S., con la ciudadana S.A.P.B., sobre el vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el N 77, Tomo 106 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia certificada de poder especial conferido por el ciudadano W.J.T.S. a la ciudadana A.C.B.O., autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., en fecha 07/10/2011, bajo el Nº 21, Tomo 93 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia certificada de certificado origen signado con el Nº BJ-007266 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 29/11/2010, a favor del Concesionario General Motors Venezolana, C.A. y del comprador ciudadano W.J.T.S., correspondiente al vehículo allí descrito.

  4. Copia certificada de formatos de treinta (30) letras de cambio, signadas con los Nros. 13/42, 14/42, 15/42, 16/42, 17/42, 18/42, 19/42, 20/42, 21/42, 22/42, 23/42, 24/42, 25/42, 26/42, 27/42, 27/42, 28/42, 29/42, 30/42, 31/42, 32/42, 33/42, 34/42, 35/42, 36/42, 37/42, 38/42, 39/42, 40/42, 41/42 y 42/42, emitidas el 23 de mayo 2012, por la cantidad de cuatro mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.4.745,17) cada una, para ser pagadas el 23/06/2013, 23/07/2013, 23/08/2013, 23/09/2013, 23/10/2013, 23/11/2013, 23/12/2013, 23/01/2014, 23/02/2014, 23/03/2014, 23/04/2014, 23/05/2014, 23/06/2014, 23/07/2014, 23/08/2014, 23/09/2014, 23/10/2014, 23/11/2014, 23/12/2014, 23/01/2015, 23/02/2015, 23/03/2015, 23/04/2015, 23/05/2015, 23/06/2015, 23/07/2015, 23/08/2015, 23/09/2015, 23/10/2015 y 23/11/2015 respectivamente, a la orden de la ciudadana A.C.B.O. para ser canceladas por la ciudadana S.A.P.B..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. Copia simple de documento de opción de compra-venta celebrado por la ciudadana A.C.B.O., actuando en representación del ciudadano W.J.T.S., con la ciudadana S.A.P.B., sobre el vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 77, Tomo 106 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la accionada, peticionó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, exponiendo que el ciudadano J.E.Q., apoderado judicial de la ciudadana A.C.B.O., no gozaba de cualidad para interponer la misma, por cuanto el poder fue otorgado en primera persona, que no consta que la poderdante haya realizado alguna sustitución de algún poder, por lo que tal profesional del derecho se encontraba facultado para representarla a título personal y no al ciudadano W.J.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.140.050, quien es el que goza de cualidad para interponer la presente demanda, por formar parte del contrato de opción a compra-venta objeto del presente juicio, y por consiguiente se declare inadmisible.

    En fecha 21 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio J.F.T.P., por las motivaciones allí expresadas; no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión y no se ordenó notificar a las partes de la misma por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Tal fallo fue declarado definitivamente firme por auto dictado el 01/12/2014.

    En fecha 19 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, exponiendo las consideraciones allí plasmadas.

    Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2015, se señaló que vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes oportunamente, pues el cursante a los folios del ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120), ambos inclusive, fue presentado extemporáneamente por anticipado por la parte actora, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

    PREVIO:

    Se pronuncia esta juzgadora sobre el escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio J.F.T.P., mediante el cual manifestó dar contestación a la demanda en los términos que expuso, por encontrarse dentro de la oportunidad legal pertinente para ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, se estima menester precisar que la demanda aquí intentada es de resolución de contrato y daños y perjuicios, la cual conforme a lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sustancia y tramita por el procedimiento ordinario, dado que no tiene pautado un procedimiento especial, cuyo artículo 359 ejusdem, establece:

    La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante…(sic).

    En el presente caso se observa que, en el auto de admisión dictado en fecha 09 de diciembre de 2013, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana S.A.P.B., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

    Ahora bien, de las actuaciones que integran la presente causa, suficientemente narradas en el texto de este fallo, se colige que en virtud de no haber sido posible la citación personal de la ciudadana S.A.P.B., y cumplida la citación por carteles a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandada hubiere comparecido a darse por citada en el lapso concedido al efecto, se le designó como defensor judicial al abogado en ejercicio A.C.L., quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, y por auto dictado en fecha 05/06/2014, se ordenó citarlo para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo personalmente citado por el Alguacil de este Despacho en fecha 25 de julio de 2014, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el referido funcionario en esa misma fecha, cursantes a los folios 54 y 55 en su orden.

    En consecuencia, a partir del día de despacho siguiente al 25 de julio de 2014 -fecha en que fue citado el defensor ad-litem designado a la parte demandada-, comenzó a discurrir de pleno derecho en la presente causa el lapso para la contestación, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 359 del mencionado Código, habiendo transcurrido así en este Juzgado, los siguientes días de despacho: 28, 29, 31 de julio, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14 de agosto, 24, 26, 29 y 30 de septiembre, 1, 2, 6, 7, 10 y 13 de octubre de 2014, todos inclusive.

    Por otra parte, cabe destacar que por cuanto la demandada ciudadana S.A.P.B., suscribió diligencia en fecha 15/10/2014, a partir de esa actuación cesó de pleno derecho la representación que mediante la figura del defensor judicial ejercía el abogado en ejercicio A.C.L.; Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, el escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014 por el mencionado co-apoderado judicial de la accionada, mediante el cual aduce dar contestación a la demanda intentada, es manifiestamente extemporáneo, dado que -como bien quedó dicho supra-, para esa fecha se encontraba suficientemente vencido el lapso establecido en el citado artículo 359, y por ende, debe tenerse como no presentada tal contestación; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    En relación con el escrito de informes presentado por los apoderados actores abogados en ejercicio J.A.P.B. y S.L.T., en fecha 19 de febrero de 2015, se hacen las siguientes consideraciones:

    Cursa al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2015, supra señalado, mediante el cual, se señaló que vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes oportunamente, por cuanto el inserto a los folios allí indicados fue presentado extemporáneamente por anticipado, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

    El encabezamiento del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192

    .

    La norma que precede consagra de manera clara la oportunidad para la presentación de informes en primera instancia, estableciendo al efecto un término -más no un lapso-, cual es, el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

    En el caso de autos, cabe destacar que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 17 de noviembre de 2014, siendo admitidas las promovidas por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, a saber, el 26 de noviembre de 2014, y a partir del día de despacho siguiente a éste, es decir, el 27/11/2014 comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, el cual precluyó el 06 de febrero de 2015, y de pleno derecho, el día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el 09 de febrero de 2015 comenzó a discurrir el término para la presentación de informes, correspondiendo el décimo quinto (15º) día en cuestión el 03 de marzo de 2015, todo ello en virtud de que a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del señalado lapso de evacuación de pruebas, transcurrieron en este Tribunal, los siguientes días de despacho: 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 de febrero, 02 y 03 de marzo de 2015, todos inclusive.

    En consecuencia, siendo que la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en fecha 09 de febrero de 2015, a saber, el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de lapso de evacuación de pruebas, es por lo que el mismo resulta extemporáneo por anticipado, y por vía de consecuencia, mal puede quien aquí juzga emitir pronunciamiento sobre los planteamientos expresados por la representación judicial de la accionante; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión ejercida en esta causa por la ciudadana A.C.B.O. versa sobre la resolución de contrato y daños y perjuicios del contrato de opción de compra-venta del vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 77, Tomo 106 de los libros respectivos, el cual es del tenor siguiente:

    Entre la ciudadana A.C.B.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.560.651, civilmente hábil y de éste domicilio, representando en éste acto al Ciudadano W.J.T.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.140.050, representación que consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública de San D.E.C. en fecha 07 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº 21 Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien para los efectos de éste contrato se denominará…(sic).

    Por su parte, el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., en fecha 07/10/2011, bajo el Nº 21, Tomo 93 de los libros respectivos, reza:

    Yo, W.J.T.S., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V - 7.140.050, civilmente hábil y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana: A.C.B.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V -18.560.651, civilmente hábil y de éste domicilio, para que me represente ante las Autoridades Civiles y Penales de la República Bolivariana de Venezuela y gestionen todo lo relacionado a un vehículo de mi propiedad, con las siguientes características:…(sic).

    Y el documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Barinas, de fecha 12 de julio de 2013, bajo el Nº 48 Tomo 166 de los libros correspondientes, dice:

    Nosotros, S.V.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.193.502, y A.C.B.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.560.651, civilmente hábiles y de este domicilio, por medio del presente documento declaramos: Que conferimos Poder Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Ciudadano: J.E.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84602,…(sic), para que sin limitación alguna, me represente en cualquier Tribunal de la República; en virtud del presente Mandato, mi apoderado queda facultado expresamente de manera judicial para Intentar demandas…(omissis).

    Del contenido del libelo de la demanda se colige que el abogado en ejercicio J.E.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.602, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.B.O., solicitó la resolución del contrato de opción de compraventa en cuestión, suscrito por la ciudadana A.C.B.O., actuando en representación del ciudadano W.J.T.S., con la ciudadana S.A.P.B..

    Así las cosas, esta juzgadora estima menester precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

    …(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

    . (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

    Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se desprende que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

    En cuanto a la cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    …(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    En el caso de autos, observa esta juzgadora que del texto del poder otorgado por el ciudadano W.J.T.S. a la ciudadana A.C.B.O., autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., en fecha 07/10/2011, bajo el Nº 21, Tomo 93 de los libros respectivos, no se evidencia que la ciudadana A.C.B.O., haya sido identificada como profesional del derecho, razón por la cual se estima menester analizar lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 encabezamiento de la Ley de Abogados, que establecen:

    Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

    Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”

    Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

    En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 07/1800, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

    “…(omissis).

  6. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones: …(sic)

    De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

    …(omissis).

    En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

    En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…(sic).

    Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

    (…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

    De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

    .

    (...)

    Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

    En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…(sic).”

    En el caso de autos, cabe destacar que el contrato cuya resolución se pretende versa sobre un negocio jurídico denominado opción de compraventa suscrito entre la ciudadana A.C.B.O. -actuando en representación del ciudadano W.J.T.S.-, y la ciudadana S.A.P.B., y siendo que del poder cursante en autos otorgado por el ciudadano W.J.T.S. a la ciudadana A.C.B.O., autenticado por ante la Notaría Pública de San D.E.C., en fecha 07/10/2011, bajo el Nº 21, Tomo 93 de los libros respectivos, no se evidencia que se hubiere identificado como profesional del derecho a la apoderada o mandataria ciudadana A.C.B.O., ciudadana ésta que en nombre propio otorgó poder judicial al abogado en ejercicio J.E.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.602, quien presentó la demanda que aquí nos ocupa.

    En consecuencia, siendo que los titulares de cualquier acción que derive del descrito negocio jurídico cuya resolución aquí se peticiona, son los ciudadanos W.J.T.S. y S.A.P.B., es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que la aquí actora ciudadana A.C.B.O. carece de cualidad activa para intentar la acción ejercida en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo tanto, al faltar uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad activa de la demandante ciudadana A.C.B.O., para intentar el juicio, es por lo que la pretensión intentada ha de ser declarada inadmisible, y por ende, este órgano jurisdiccional advierte que estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes, distintas a las analizadas y valoradas supra en el texto de la presente decisión; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios intentada por la ciudadana A.C.B.O., en contra de la ciudadana S.A.P.B., ya identificadas.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.,

Exp. Nº 13-9853-CO.

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