Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05331

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de junio del año dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha siete (07) de Julio de 2006, la ciudadana A.D.C.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.142.368, obrando en su condición funcionaria del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), obrando en ese acto debidamente asistida por el abogado GLENNYS M.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.226, interpuso querella funcionarial en contra del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando en fecha trece (13) de junio de 2006, emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se libró notificación al ciudadano Fiscal General de la República, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que demanda la parte querellante el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por cuanto desempeñaba el cargo de Abogado IV del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y fue retirada de dicho ente.

Indica, que en fecha 07 de agosto de 1995, ingresó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como personal contratado a los fines de realizar una auditoría legal en el Banco Construcción, en virtud de contratos de auxilios financieros suscritos por esta institución con dicho ente.

Advierte, que el aludido contrato de trabajo fue objeto de múltiples renovaciones de manera ininterrumpida hasta el 30 de junio de 2002, es decir, durante casi 07 años, mantuvo relación laboral con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así en fecha 16 de diciembre de 2005, fue notificada por el Presidente de FOGADE, que a partir del 1° de diciembre de 2005, era beneficiaria de la pensión de jubilación.

Indica, que en fecha 06 de marzo de 2006, recibió la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.910.027,53), hoy CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (BsF. 4.910,02); cantidad esta que no se corresponde con lo que legalmente debió percibir por este concepto.

Arguye, que en primer lugar que el salario para calcular el monto de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, es el salario integral, monto ese que fue utilizado para calcular las prestaciones sociales de un grupo de compañeros de la querellante que fueron jubilados en el año 1999.

Advierte, que el monto a cancelarle por concepto de prestaciones sociales, debía ser calculado desde el 07 de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2005, es decir, que su antigüedad es de 10 años, 3 meses y 23 días de servicio. Así mismo, señala que para el momento en que se acordó su jubilación venía desempeñando el cargo de Abogado IV de la Consultoría Jurídica, devengando un salario básico equivalente UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.960.577,76) hoy MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 1.960,57), percibía una prima de profesionalización de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 235.269,33) hoy DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F 235,26), y una prima de antigüedad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 294.086,66) hoy DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 294,08).

Advierte que por aplicación de las normas del personal de FOGADE, su salario integral ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.360.273,70) hoy CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 5.360,27), por lo que luego de calcular indica que el monto de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.107.384.149,79), hoy CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 107.384,14).

No obstante lo anterior, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.810.027,53), hoy VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 27.810,02), por lo que a la fecha se le adeudan SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 79.574.122,26), hoy SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F 79.574,12). Igualmente señala, que anteriormente su representada había recibido la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 22.093.065,23), hoy VEINTIDOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 22.093,06) los cuales deben ser considerados como anticipo de prestaciones sociales, advirtiendo que no fueron calculados en base a sus salario integral, existiendo en dicho pago una declaratoria expresa del Fondo de Garantía de Depósitos de y Protección Bancaria (FOGADE), de que el monto que se le adeuda a su representada por ese concepto es el señalado en la demanda, es decir, CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SIETE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 57.461.057,03) hoy CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.57.461,05).

Igualmente, solicita se ordene la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto adeudado por concepto de intereses de prestaciones sociales y al monto que corresponda por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.

Siendo la oportunidad para que se verificara la contestación de la querella interpuesta, se presenta a éste órgano jurisdiccional el abogado R.J.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.199, quien en su condición de representante del ente querellado señaló que la ciudadana A.G., prestó sus servicios en el ente querellado, desde el 07 de agosto de 1995, hasta el 30 de junio de 2002, bajo la figura de contratada, comprometiéndose a prestar sus servicios profesionales para el fondo en los procesos liquidatorios Amazonas, Bancor, Barinas, Construcción, Fiveca, La Guaira y Metropolitano, así como prestar asistencia legal a las asesorías jurídicas de los Grupos Financieros.

Alega que en fecha 01 de julio de 2002, la referida ciudadana pasa a prestar sus servicios como funcionaria de FOGADE, hasta el 1 de diciembre de 2005, fecha en la que comienza a disfrutar del beneficio de jubilación. Indica que su representado, le canceló a dicha funcionario, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, no obstante, advierte, que pretende la querellante se le reconozca durante el lapso que duró la referida relación contractual los beneficios establecidos en las normas especiales para los funcionarios de FOGADE, alegando la figura del funcionario de hecho, figura esta que ha sido desaplicada por criterio de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y que no es aplicable en todo caso a los hechos narrados en el libelo de demanda, por cuanto en la relación existente, no se exigía el cumplimiento de horario ni la trabajadora desempeñaba un cargo de carrera, así como tampoco existía una relación de dependencia jerárquica o de subordinación entre ella y algún funcionario del fondo.

En consecuencia solicita la representación del ente querellado que se declare como ajustada a derecho la liquidación entregada a la querellante por el ente querellado.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, estima este Sentenciador necesario pronunciarse acerca la condición de funcionario de hecho aludida por la querellante, y la obligatoriedad para la administración de regularizar la situación de empleo que ésta tenía con el ente querellado desde el día 07 de agosto de 1995 hasta el 01 de julio de 2002, período dentro del cual se desempeña como contratada, y que a su juicio no fue tomado en consideración a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, específicamente en lo que al otorgamiento de los beneficios contemplados en la normativa que rige la relación entre el ente querellado y sus funcionarios.

A este respecto, observa quien decide que la condición de funcionario de hecho, constituye una creación jurisprudencial, aplicable a tenor de lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, que se materializaba siempre que concurrieran diferentes supuestos. Así, ha señalado la Corte Primera en Sentencia de fecha 4 de junio de 1996, y en diversas oportunidades, que en principio, los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa; no obstante, la jurisprudencia ha delimitado las características que les son propias a los funcionarios de carrera y establece que la Administración debe recurrir a las figuras habituales del derecho funcionarial, es decir, concurso y nombramiento, para el ingreso de nuevos funcionarios; quedando entendido que el incumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa, para su ingreso, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, pues es evidente que éste último carece de potestades para dar cumplimiento a tales mecanismos.

De allí que, la sola existencia del contrato de prestación de servicios, no traía consigo la inaplicación de la Ley de Carrera Administrativa, ya que si al estudiar el contrato y las condiciones de trabajo, se llegaba a la conclusión de que entre el supuesto ‘contratado’ y la Administración, existía una verdadera relación de empleo público, ello implicaba la existencia de un nombramiento tácito, en este sentido continúa señalando la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la sentencia en comento, lo siguiente:

(...) bajo la figura de una relación contractual lo que hay realmente es una relación funcionarial permanente, y por consiguiente, la Administración de forma irregular, llegó a conferir al recurrente los derechos que dicha relación implica y que la Ley de Carrera Administrativa garantiza por encima de cualquier acuerdo que pretenda ignorarlos, pese a la irregularidad formal que presentó, el ingreso del accionante al organismo querellado, lo cual no puede serle imputable, en consecuencia estaba amparado por el derecho a la estabilidad (...)” (Ver entre otras, sentencia de fecha 4 de junio de 1996, expediente N° 92-13146).

De esta forma la doctrina y la jurisprudencia han expresado que, no puede excluirse el contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando exista un nombramiento en el cual se establezca la naturaleza y objeto de su servicio; ocurra la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato; y, el desempeño de funciones en idénticas condiciones a las que rigen para los funcionarios al servicio del organismo de que se trate, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras; lo que dio origen a la creación jurisprudencial del funcionario de hecho como solución de justicia, pues dada la práctica irregular de la administración tanto local como nacional, en no dar cumplimiento a las normas de ingreso previstas en la ley y hoy constitucionalizadas, surgió la necesidad de reconocerles a las aludidas e irregulares relaciones de empleo público, todos los derechos del funcionario ingresado en forma regular, salvo aquellos propios de éstos últimos, vale decir, de los funcionarios de carrera; no obstante, dicha situación no forma parte del controvertido en el caso de marras, pues ambas partes reconocen la condición de funcionario de carrera que ostenta la hoy querellante, y que se originó con un cambio de estatus consentido por la administración, tal como se explicará en líneas sucesivas, por lo que de tal premisa parte este sentenciador para materializar su análisis.

Así, de la revisión del expediente administrativo consignado y de las documentales traídas al expediente judicial por la querellante se evidencia que la misma inició su prestación de servicios con el ente querellado, a tenor de diferentes contratos de trabajo, cuya regulación dada la naturaleza de los servicios prestados se regía por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, dichos contratos dadas sus prórrogas indudablemente generaron el derecho a percibir prestaciones sociales, derecho que fue reconocido por la administración según se desprende del contenido de los folios 60 y 180 del expediente administrativo, de donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales que verificara dicho ente a favor de la hoy querellante, quien suscribe al pié de su texto, pago que de haber afectado la esfera jurídica de la trabajadora, debió haberse recurrido durante el lapso respectivo de ley al momento de hacerse efectivo, es decir, el día 23 de junio de 1998, por razones de orden público. De allí que, considere quien decide, que demostrado como quedó el tratamiento de trabajadora que inicialmente tenía la hoy querellante y reconocido como quedó por parte de la administración el cambio de estatus que dio origen a la carrera administrativa (ver folios 188 y siguientes), y por ende el derecho a la jubilación. Es claro, que el derecho a percibir los beneficios propios del funcionario de carrera adscrito al ente querellado, nace en el momento en que se reconoce a través de acto administrativo la condición de funcionario de hecho que ostentaba la hoy querellante, por lo que pretender ajustes en función de ese argumento es a juicio de quien decide manifiestamente improcedente, así se declara.

Aclarado lo anterior, y a los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgador observa que, indica la querellante que ve afectados sus derechos e intereses por cuanto el ente querellando al momento de calcular los montos que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás no tomó en cuenta su salario integral.

A este respecto, observa quien decide, que conteste ha sido la jurisprudencia de nuestro m.T. al señalar que en aquellos juicios en los que se demanden diferencias de prestaciones sociales, por tratarse de cantidades líquidas representadas en sumas de dinero, las cuales son imputables a determinados conceptos previstos en la ley, es necesario que el demandante determine ab initio el monto de los conceptos reclamados y la fórmula utilizada para llevar a cabo su determinación, ello sin perjuicio de las facultades del juez de solicitar se evacúe una experticia complementaria al fallo.

En virtud de ello, del estudio individual del expediente se evidencia que la querellante reconoce que recibió dos pagos por parte del ente querellado, un primer pago con cargo al fideicomiso los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.910.027,53) hoy CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 4.910,02) y un segundo pago de VEINTIDÓS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS (Bs. 22.093.065,23) hoy VEINTIDÓS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 22.093,06), todo lo cual se desprende de los propios alegatos de la parte querellante.(Ver folios 32 y siguientes del expediente judicial).

Ahora bien, reconocido como fue el pago realizado por la administración a la parte del querellante, hecho que se desprende del propio ejercicio de la acción de cobro por diferencia de prestaciones sociales, y del reconocimiento expreso que de tal circunstancia hace la misma en su querella, es claro y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia, que la interposición del presente recurso en su naturaleza, por las “diferencias” aducidas, implica una inversión en la carga de la prueba, toda vez que está previamente demostrado el pago, el tema del petitum tiene que ver con una inconformidad con el monto pagado, por lo que dada la naturaleza y circunstancias del asunto, se hace necesario para el querellante, analizar y exponer con claridad y alcance las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales son procedentes los conceptos y montos reclamados como fines pretendidos.

En ese orden de ideas, pasa quien decide a revisar el contenido del expediente administrativo y de las probanzas aportadas a los autos, a los fines de verificar las afirmaciones contenidas en la querella, y al respecto observa, que obra inserto al folio 183 del expediente administrativo, remitido a este Despacho por el ente querellado cuadro explicativo que contiene conceptos pagados a la querellante por indemnización de prestaciones sociales, donde se lee textualmente que fueron cancelados los siguientes conceptos: “Antigüedad al 19/06/97”, “Antigüedad del 19/06/97 al 30/06/02” e “Intereses sobre prestaciones sociales”, de donde es claro para quien decide, que efectivamente la administración hizo el cálculo correspondiente y verificó el pago, es claro, que dichos pagos fueron recibidos por la querellante, por cuanto aparece al pie de dicha liquidación estampada su firma, con una nota que textualmente explana: “la recepción del presente cheque no implica conformidad con el monto por cuanto constituye parte de la liquidación de mis prestaciones sociales”.

Por otra parte, obra inserto al folio 60 del expediente administrativo planilla de indemnización de prestaciones sociales, contabilizada en junio de 1998, a tenor de cuyo texto se evidencia el pago de la antigüedad adeudada hasta el día 19 de junio de 1997, cabe señalar que dicho cálculo aparece signado al pie por la querellante en señal de conformidad, recibido en fecha 23 de junio de 1998, lo que hace plena prueba de su recepción, ya que dicha documental no fue impugnada ni en forma alguna dubitada por la accionante dentro del curso del procedimiento, por lo que su texto se tiene como fidedigno.

Adicionalmente, se desprende del contenido de los folios 230 y siguientes del expediente administrativo, cuadro contentivo de prestaciones sociales causadas por mes por la funcionario A.G., hoy querellante, de cuyo texto se evidencia claramente que fueron tomados en cuenta durante el período comprendido desde julio de 1997 hasta junio de 2002, para el cálculo de sus prestaciones sociales, conceptos que se corresponden con la noción de salario integral, definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son los beneficios o utilidades y el bono vacacional, de allí que concluye quien decide, que para verificar dicho cálculo fue tomado en cuenta el salario integral devengado por la trabajadora, lo que de pleno derecho desvirtúa las afirmaciones realizadas en la querella, y así se establece.

En relación a lo adeudado por concepto de prestaciones sociales desde el mes de julio de 2002, hasta la fecha en que se produjo la jubilación, observa este Sentenciador, que obra inserta al folio 223 del expediente administrativo, finiquito expedido por la ciudadana A.d.C.G.d.D., ya identificada, a tenor de la cual autoriza al Banco Mercantil C.A. y al Fondo de Garantía de Depósito y Seguridad Bancaria (FOGADE), para que previa deducción de los montos adeudados por ésta, deposite en su cuenta el monto que le corresponde por concepto de fideicomiso. De donde se evidencia que le fueron pagadas progresivamente en el tiempo por parte del órgano querellado diferentes cantidades de dinero que se le adeudaban por los conceptos reclamados, conceptos estos que le fueron pagados cuando era trabajadora en estado activo y aún después de acordada su jubilación.

Así pues, advierte este Sentenciador, que el fundamento principal de la presente querella, lo constituye el hecho de que la querellante señala que su inconformidad con el cálculo realizado por la administración radica en razón de que no se tomó en cuenta su salario integral para dicho cálculo, no obstante, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial, se evidencia que si bien es cierto fue consignado junto a la querella marcado “E”, recibo de pago de la querellante, correspondiente al mes de Noviembre de 2005 (ver folio 27 del expediente judicial), no es menos cierto, que dicha documental por sí sola no es capaz de demostrar la existencia de la diferencia denunciada. Aunado a ello, de la revisión de las probanzas contenidas en el expediente administrativo y en el expediente judicial, se observa que no existe ningún elemento que haga presumir a quien decide que existe la diferencia aducida, por lo que en ausencia de tales probanzas, es forzoso para quien decide, concluir que no existe tal diferencia, por lo que se desechan los argumentos que al respecto, fueron explanados en la querella, y así se decide.

Ahora bien, como quiera que se evidencia del contenido del expediente administrativo, que la administración otorgó a la querellante el beneficio de la jubilación el día 30 de noviembre de 2005, beneficio que se haría efectivo a partir del día 1° de diciembre de 2005, y demostrado como quedó en las líneas precedentes que el último pago parcial realizado por concepto de prestaciones sociales a la querellante, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.22.093.065,23), hoy VEINTIDÓS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.22.093,06), se materializó en fecha 02 de junio de 2006, según se desprende del contenido del Cuadro de Indemnización, que obra inserto al folio 183 del expediente administrativo; documental esa en la que aparece estampada al pie firma de la querellante, cuyo texto por no haber sido desconocido ni impugnado en el curso del procedimiento judicial, se tiene como fidedigno; de allí que, observa quien decide que desde el momento en que se concedió el beneficio de jubilación y por ende el retiro de la administración de la hoy querellante, hasta la fecha en que emitió el pago transcurrieron más de 6 meses, generándose a favor de la accionante el derecho a cobrar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma, se genera a favor de la querellante una acreencia que consiste en el derecho a recibir el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, que establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Como consecuencia de lo anterior debe éste Tribunal ordenar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cancelados según experticia complementaria al presente fallo desde el día 1° de Diciembre de 2005, fecha en que se hace efectiva la jubilación de la accionante hasta el día 02 de junio de 2006, fecha en la que se produjo el pago de la última parte de la cantidad adeudada a la hoy querellante por concepto prestaciones sociales y así se decide.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.D.C.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.142.368, debidamente asistida por la abogado GLENNYS M.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30.226, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y en consecuencia:

  1. - ORDENA: Al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana A.D.C.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.142.368, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios 1° de Diciembre de 2005, fecha en que se hace efectiva la jubilación de la accionante hasta el día 02 de junio de 2006, fecha en la que se produjo el pago de la última parte de la cantidad adeudada a la hoy querellante por concepto prestaciones sociales, de conformidad con la motiva del presente fallo. Dicho monto deberá calcularse sobre la base de VEINTIDÓS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.22.093.065,23), hoy VEINTIDÓS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 22.093,06).

  2. - SE ORDENA: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

  3. - SE NIEGAN: De conformidad con la motiva del presente fallo, todas las demás pretensiones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05331

AG/EM/hp.-

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