Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2004-000048

PARTE ACTORA: Ciudadanas A.I.P.D.C., M.C.P. y M.C.C.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.657.236, 11.738.896 y V-11.738.894, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.T.H. y ALEXIS PINTO D`ASCOLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.56.554 y 12.322, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.D.R.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.563.201.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEGAR R.G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.851.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.

EXPEDIENTE ANTIGUO: 04-7775.

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 25 de noviembre de 2004, el abogado G.T. H., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.I.P.D.C., M.C.P. y M.C.C.P. presenta por ante el Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial demanda por resolución de contrato de opción de compraventa en contra del ciudadano C.D.R.H., la cual, previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 1º de diciembre de 2004.

Agotada como fue la citación personal de la parte demandada, y siendo infructuosa la misma, este Tribunal por auto dictado el 18 de enero de 2005, acordó la citación del demandado por carteles.

En fecha 1º de abril de 2005, compareció el abogado Negar R.G.D., arriba identificado, quien se dio por citado en nombre del ciudadano C.D.R.H., parte demandada en este proceso, consignando al efecto, copia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el Nº 89, Tomo 12 de los libros de autenticaciones.

En fecha 1º de abril de 2005, el demandado estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2005, este Tribunal dictó sentencia en la que en su parte dispositiva, declaró entre otras cosas, con lugar la cuestión previa, relativa al ordinal 8º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose en el estado de sentencia el curso de esta causa, hasta que sea resulta la cuestión prejudicial declarada.

Así las cosas, notificadas como fueron las partes de la sentencia antes aludida, la representación judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 25 de julio de 2005.

Durante el lapso para promover y evacuar pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho, siendo providenciadas en su oportunidad, las cuales se dan aquí por reproducidas.

Mediante diligencia presentada por el abogado G.T.H., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2006, en la cual se declaró el sobreseimiento de la causa surgida en contra de las ciudadanas A.I.P.D.C., M.C.P. y M.C.C.P..

Ahora bien, resuelta como fue la cuestión prejudicial antes referida, la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

- II -

ALEGATOS DE LOS PARTES

Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que las actoras son propietarias del bien inmueble identificado como un apartamento distinguido con el Nº E-PH, ubicado en la planta Pent House, Torre E, Edificio Jardín Macaracuy II, ubicado en la Urbanización Altos del Tequeteque, Colina de la California, Etapa E-1, prolongación Calle Los Medanos, Parcela G, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

2) Que suscribieron un contrato de opción de compraventa con el hoy demandado en fecha 21 de marzo de 2002, sobre el inmueble antes identificado.

3) Que el precio pactado para la futura venta fue de US$ 400.000,00, que equivalían a la cantidad de Bs. 432.000.000,00, hoy Bs.F.432.000,00, y la forma de pago quedó pactada así: en unas arras por la cantidad de US$ 60.000,00 al momento de la firma de la opción; US$ 50.000,00 a ser cancelados el día 15 de julio de 2002; y, que posteriormente pagaría la cantidad de US$ 140.000,00, el día 30 de diciembre de 2002, y que luego dentro de los 15 primeros días del mes de enero de 2003, se protocolizaría el documento de venta definitivo, en el cual se constituiría una hipoteca a favor de las vendedoras por el saldo restante.

4) Que ante el incumplimiento del comprador respecto de los pagos, se procedió a suscribir un segundo documento en el cual modificaron la cláusula tercera parágrafo C), cuarta y sexta, con condiciones favorables al comprador, adaptando los pagos de acuerdo a su capacidad económica, con el objeto que el comprador no perdiera las arras entregadas, para así proceder a otorgar el documento definitivo.

5) Que ese nuevo documento fue suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 94, modificándose en definitiva la cláusula tercera, parágrafo c), correspondiente al primer pago, es decir, la cantidad de US$ 140.000, a US$ 70.000, cantidad ésta que sería cancelada el 31 de diciembre de 2002, en dólares americanos o su equivalente a bolívares, para la fecha de pago a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, y los restantes US$ 70.000,00 contemplados en la anterior cláusula, serían cancelados el 31 de enero de 2003, en dólares americanos o en su equivalente a bolívares para la fecha de pago a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) Que al cancelarse estos US$ 140.000,00 en las fechas pactadas, se procedería a la protocolización del respectivo documento de venta dentro de los quince días del mes de abril de 2003.

7) Que el comprador únicamente canceló el importe correspondiente a las arras, por la cantidad de US$ 110.000,00; que a pesar que se le concedió más tiempo y se le fraccionaron en dos pagos de US$ 140.000,00 pactado entre las partes, éste nunca cumplió con su obligación de pagar los primeros US$ 70.000,00 previstos para el 31 de diciembre de 2003.

8) Que en virtud que fueron inútiles las gestiones de cobranza, es por lo que demandan al ciudadano C.D.R.H..

Por otra parte, el demandado se excepcionó alegando lo siguiente:

1) Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

2) Convino en la existencia del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 21 de marzo de 2002, así como en la existencia de la obligación de pagar la suma de US$ 400.000,00, o su equivalente en moneda nacional al cambio vigente por el Banco Central de Venezuela, ello como parte del precio de la venta del inmueble.

3) Que para el día 30 de diciembre de 2002, por motivo de fuerza mayor y no imputable al demandado, éste no efectuó el pago por la cantidad de US$ 140.000,00, por lo que las partes prorrogaron y suscribieron un nuevo contrato, en el que modificaron la cláusula tercera.

4) Que para el momento de interposición de la presente demanda, el monto dado en arras por el prominente comprador, y que se le pretende imputar a un supuesto daño, alcanzaban a la cantidad de doscientos once millones doscientos mil bolívares (Bs.211.200.000,00), hoy su equivalente doscientos once mil doscientos bolívares fuertes, (Bs.f 211.200,00); que éste dinero representa casi la mitad del precio de venta, sin calcular los frutos generados a la tasa activa de los seis principales Bancos del país.

5) Que la actitud de las demandantes es la de enriquecerse maliciosamente, causándole un daño patrimonial al demandado, al obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, ya que tienen en su esfera patrimonial un inmueble y ciento diez mil dólares americanos US$ 110.00,00, lo que representa una perdida patrimonial para el demandado.-

6) Que pretende la parte actora resolver un contrato sin medir las consecuencias patrimoniales que ésto implica, que con esta conducta las actoras convalidarían su intención de vender el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.-

7) En virtud de lo anterior, solicita que se declare sin lugar la demanda, y se condenen a las demandantes a realizar la venta del inmueble.-

- III –

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió junto con su escrito de demanda, copias certificadas del contrato de opción de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº9, Tomo 34. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  2. Igualmente, promovió junto con el escrito de demanda, copias certificadas de documento modificativo del contrato antes mencionado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el Nº16, Tomo 94. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  3. Durante la fase probatoria, promovió la confesión judicial de la demandada en lo que respecta a las siguientes aseveraciones efectuadas por el demandado en su escrito de contestación: “Así las cosas, ciudadano Juez, las actoras reciben de mi cliente, en calidad de arras, con el fin único de garantizar el cumplimiento de lo pactado en el instrumento de opción de compra-venta, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (US$110.000)…”. “…Para el treinta (30) de diciembre de dos mil dos (2002), por motivos de fuerza mayor y no imputable a mi cliente, éste no aporta el pago por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 140.000)…”. Al respecto, este sentenciador valora las anteriores aseveraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, la misma no trajo a los autos probanza alguna, sino que con base al principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el merito favorable de los autos traídos por la demandante al presente proceso, así como una presunta confesión realizada por las demandantes en su escrito de demanda, ello como prueba del pago realizado por el demandado, a saber: “…Dicho lo anterior, el caso es que el prominente comprador solo canceló el importe correspondiente a las arras por la cantidad de US$ 110.000…”. Este sentenciador valora las anteriores aseveraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  1. - En el presente caso ha quedado demostrado a los autos que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa el 21 de marzo de 2002, de un bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el NºE-PH, ubicado en la planta Pent House, Torre E, edificio Jardín Macaracuy II, ubicado en la Urbanización Altos de Tequeteque, Colina de la California, Etapa E-1, prolongación Calle Los Médanos, parcela G, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

  2. - Quedó probado y no fue desvirtuado por el demandado, que el mencionado documento fue modificado en sus cláusulas tercera, cuarta y sexta, mediante documento de fecha 9 de septiembre de 2002.-

  3. - Quedó probado y no fue desvirtuado por el demandado que el precio de la venta fue por la cantidad de US$400.000,00, o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

  4. - También quedó probado que las demandantes recibieron la cantidad de US$ 110.000,00, por concepto de arras.-

  5. - A los autos quedó demostrado que el demandado tenía que hacer dos primeros pagos, uno para el 31 de diciembre de 2002, por un monto de US$ 70.000,00, o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y el otro, el 31 de enero de 2003, por un monto de US$ 70.000,00, O su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una acción de resolución de contrato de opción de compraventa motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación del demandado referente al pago del precio total de la venta.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato, a saber:

  6. La existencia de un contrato bilateral;

  7. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción de resolución de contrato de compraventa, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento del demandado en cuanto al pago del precio total de la venta, observa este sentenciador:

    Resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor H.D.E. ha considerado lo siguiente:

    REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.

    (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

    Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

    ... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por O.P.T., 1987, N° 6, pág. 156).

    (Resaltado nuestro).-

    Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:

    “Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.

    Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    .

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    .

    Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

    En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”

    Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de julio de 2005, la parte accionada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, razón por la cual, correspondía a dicha parte probar los hechos extintivos o modificativos, vale decir, debía demostrar el pago del saldo restante del precio total, el cual arroja la cantidad de doscientos noventa mil dólares americanos (US$290.000,00).

    En este estado de cosas, es menester para este sentenciador, señalar que el demandado no demostró haber realizado el precio total de la venta, siendo carga para dicha parte.

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado probado el incumplimiento en cabeza del demandado, este sentenciador debe establecer que la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa debe prosperar. Así se decide.

    Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal con vista a que la parte accionante solicita que el pago de las arras canceladas por el demandado en la cantidad ciento diez mil dólares americanos de (US$ 110.000), como beneficio de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en que incurrió el demandado, sobre lo pactado en la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa, al respecto se observa:

    Al particular, establece la mencionada cláusula lo siguente:

    QUINTA: ambas partes convienen expresamente en lo siguiente: si por causa imputables al COMPRADOR no se protocolizara el documento de Compra-Venta en el plazo anteriormente indicado, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 110.000) …(…)… quedará en beneficio de las VENDEDORAS por concepto de la cláusula penal quienes la retendrán…

    .-

    De la anterior estipulación, se desprende que las partes establecieron que en el caso de incumplimiento por causa imputable al comprador las arras quedarían en beneficio de la parte actora, por ello, comoquiera que el demandado no cumplió con sus obligaciones contractuales, es por lo que, resulta procedente la cláusula penal a favor de las demandantes.

    - VI –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoada por las ciudadanas A.I.P.D.C., M.C.P. y M.C.C.P., en contra de la ciudadana M.B.E., en contra del ciudadano C.D.R.H.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes el 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 09, Tomo 34, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, por incumplimiento de la parte demandada.-

TERCERO

Se establece que en virtud del incumplimiento del demandado declarado en la motivación del presente fallo, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 110.000), dado por el demandado por concepto de arras, quedará a beneficio de las demandantes, por concepto de la cláusula penal, establecida en la cláusula quinta del contrato de compraventa

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en la presente controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.M. J

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

EL SECRETARIO,

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