Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de dos mil catorce (2014)

204° y 154°

Asunto: AP21-L-2014-001236

PARTE ACTORA: A.M.B.N., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-20.027.273.

APODERADOS JUDICIALES: G.G., abogado inscrita el IPSA bajo el número 20.299

PARTE DEMANDADA: PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito capital y Estado Miranda, el 30 de junio de 1986, bajo el N° 81, Tomo 86-A, PRO.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano HERMENEGIRDO GONZALEZ mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 88.594.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES

Una vez celebrada la audiencia preliminar y acordada su prolongación para el se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, dejando constancia el Juez del tribunal que la parte demandada dio contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la actora alega en su escrito libelar lo siguiente: que la ciudadana A.M.B. que comenzó a prestar servicios,., desde el 12/11/2012, devengando un salario de Bs 150 diarios y mensual de Bs 4.448,00 , hasta el dia 18 de diciembre de 2013 por renuncia y que hasta la presente fecha no se le ha cancelado sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandar los conceptos derivados de la relación de trabajo, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs 12.950 mas los intereses por la cantidad de Bs 1471,57.por concepto de vacaciones según cláusula 27 de la convención colectiva de la harina la cantidad de Bs 8.154,30 por 55 dias. Por vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs 741,00, por concepto de utilidades la cantidad de Bs 8.154,30 de acuerdo a la cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo, por concepto de bono de asistencia según la convención colectiva de la harina la cantidad de Bs 1.630,86, por derecho a café y pan según cláusula 44 la cantidad de Bs 57,80. por concepto del retardo en el pago de las prestaciones sociales según cláusula N° 38 la cantidad de Bs 17.792,00, para un total de prestaciones sociales de Bs 51.777,21 menos adelantos recibidos por prestaciones sociales por la cantidad de Bs 3.164,66 lo que arroja un total de Bs 48.612

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Procesal del trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demandada, sobre lo cual procedió a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Es importante resaltar que aun cuando la parte demandada dio contestación a la demanda, en virtud de su incomparecencia y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P. contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminar y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

En relación a las documentales:

Marcada”A, constancia de trabajo, de la instrumental se desprende que la ciudadana antes mencionada presento su renuncia indicando que la misma obedecia a maltrato al personal. La representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación por lo tanto la misma se toma como reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada con los números del “1 al 9” contentivos de recibos de pago a nombre de la trabajadora. La representación judicial de la parte demandada no realizo ninguna observación por lo tanto la misma se toma como reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Documentales que rielan a los folios 31 al 93 del expediente referidas a copias de las cláusulas de la convención colectiva del trabajo por rama de actividad de Panderias, Pastelerias, Rosticerías………… y afines que operan en el Distrito Federal, Miranda y Vargas, dichos documentos constituyen en Ley Material no susceptible de valoración no hay pronunciamiento al respecto.-

Exhibición de Documentos: recibos de pago desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral. Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales ante lo cual manifestó que .los mismo están consignados en el expediente, de la revisión efectuada se compadecen con los consignados por la actora, en este sentido la accionada cumplió con la carga impuesta y así se establece.

De las Testimoniales

Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos por lo que se declaran desiertas.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I: En relación a las instrumentales:

Documentos que rielan a los folios 95 y 96 del expediente referido a contrato de trabajo el cual fue reconocido por la parte contraria se le otorga valor probatorio y asi se establece.

Documentos que rielan a los folios 98 al 105 referidos a recibos de pagos de la trabajadora, los cuales fueron valorados anteriormente con las pruebas de la actora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones. Visto tal y como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada PANADERIA PASTELERIA y CHARCUTERIA ALICANTINA., con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por la trabajadora de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido verificado por este Juzgador que la pretensión de la actora ciudadana A.M.B.N. no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso. Así se decide.

Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana A.M.B.N. y la empresa PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 12 de noviembre de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2013 y Así se establece.

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral este Juzgador de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue por renuncia.

En cuanto al salario devengado por la trabajadora accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 4.448 mensuales y Así se decide.

En cuanto la reclamación por concepto de antigüedad contemplada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por la cantidad de Bs 12.950, mas los intereses por la cantidad de Bs 1471,57 se declaran procedentes por cuanto no se evidencia el cumplimiento de la obligación por la accionada y así se decide.

De igual forma el actor reclama los conceptos de vacaciones según cláusula 27 de la convención colectiva de la harina por la cantidad de Bs 8.154,30 por 55 dias, por vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs 741,00, por concepto de utilidades la cantidad de Bs 8.154,30 de acuerdo a la cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo, por concepto de bono de asistencia según la convención colectiva de la harina la cantidad de Bs 1.630,86, por derecho a café y pan según cláusula 44 la cantidad de Bs 57,80. por concepto del retardo en el pago de las prestaciones sociales según cláusula N° 38 la cantidad de Bs 17.792,00, para un total de prestaciones sociales de Bs 51.777,21 y siendo que los autos no se evidencian prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de los mismos y Así se decide.

Asi mismo deberá descontarse la cantidad por adelantos recibidos de prestaciones sociales la cantidad de Bs 3.164,66 lo que arroja un total de Bs 48.612

Así mismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde la fecha en que culminó la relación de trabajo. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana A.M.B.N. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 20.027.273, contra la empresa PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito capital y Estado Miranda, el 30 de junio de 1986, bajo el N° 81, Tomo 86-A, PRO.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 204° de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

JOSE MORENO

EL SECRETARIO

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