Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÄCHIRA. San Cristóbal, siete de julio de dos mil cinco.

195° y 146°

SOLICITANTE: A.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.227.347, en su carácter de madre de la adolescente E.B.S.A. y de la niña A.E.S.A..

OBLIGADO: L.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.215.535, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 09 de marzo de 2005 dictada por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.S.S., en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana A.M.A.M. contra el ciudadano L.A.S.S., a favor de la adolescente E.B.S.A. y de la niña A.E.S.A.; acordó que el ciudadano L.A.S.S. debe cancelar por concepto de la deuda que mantiene hasta la fecha de la decisión por obligación alimentaria en beneficio de su hija E.B.S.A., la suma de Bs. 1.755.500,00, equivalente a veinticuatro mensualidades atrasadas, disminuyendo de la misma la cantidad de Bs. 164.000,00 que pagó por concepto de la mensualidad del Centro Académico de Estudios Musicales del Estado Táchira, debiendo pagar igualmente, los intereses sobre la mencionada cantidad, calculados a la tasa del 12% anual. Así mismo, fijó la obligación alimentaria que el mencionado ciudadano L.A.S.S., en beneficio de sus hijas E.B. y A.E.S.A., en la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales y estableció una cuota adicional por la cantidad de Bs. 100.000,00 en el mes de agosto por concepto de gastos de estudio de la adolescente E.B.S.A.; y una cuota adicional para el mes de diciembre por Bs. 200.000,00 por concepto de gastos navideños en beneficio de sus dos hijas E.B. y A.E.S.A.. Igualmente estableció que los gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos serán cubiertos por ambos padres. (fls. 141 al 147)

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana A.M.A.M. demanda al ciudadano L.A.S.S. por aumento de obligación alimentaria en beneficio de la adolescente E.B.S.A. y de la niña A.E.S.A.. En el libelo de demanda solicita el pago de las pensiones atrasadas por concepto de obligación alimentaria a favor de E.B.S.A., a razón de Bs. 80.000,00 mensuales, desde el mes de octubre de 2002 hasta octubre de 2004, pensión que quedó establecida en la sentencia de divorcio proferida en fecha 22 de octubre de 2002, por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente. Así mismo, demandó el pago de las pensiones atrasadas por la cantidad de un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs. 1.920.000,00), más los intereses devengados por dicha cantidad calculados a la tasa del 12 % anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, que se fije por concepto de obligación alimentaria la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y que para los meses de agosto y diciembre sea cancelada una cuota extraordinaria por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) adicionales, a fin de sufragar los gastos de educación y vestido de sus hijas. Pidió que los gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos para las niñas E.B. y A.E.S.A., sean cubiertos por ambos padres. Solicitó medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del obligado. Anexó copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de la sentencia de divorcio por ruptura prolongada dictada en fecha 22 de octubre de 2001 por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 543 y 5.243 de fecha 2 de diciembre de 1993 y 18 de diciembre de

2001, correspondientes a la adolescente E.B.S.A. y a la niña A.E.S.A. y copia simple del documento de compraventa del vehículo marca Hyundai, modelo Excel LS, tipo sedan, modelo 99, color blanco, serial de carrocería X1VF21JPYA02555, serial del motor G4DJW521272, placas BJ392T, autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal de fecha 21 de julio de 2000 . (fls. 1 al 11)

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y acuerda citar al ciudadano L.A.S.S., a fin de llevar a cabo una reunión conciliatoria entre las partes y en caso de no lograrse la conciliación, para que el obligado dé contestación a la demanda. A tal fin, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial y ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P.. (f. 12)

Al folio 14 y su vuelto riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, consignada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 9 de febrero de 2005, siendo el día y la fecha fijados para llevar a cabo la celebración del acto conciliatorio entre las partes, solo se hizo presente ante el a quo el ciudadano L.A.S.S.. La Juez indicó al demandado que debe dar contestación a la demanda, señalándole que tendrá el lapso de 8 días para evacuar pruebas. (f. 16)

En la misma fecha el obligado dió contestación a la demanda manifestando lo siguiente: Que es falso todo lo expuesto por la solicitante; que no es desde la fecha del divorcio que él está cumpliendo con la pensión de alimentos, sino desde el mes de agosto del año 1997 cuando la solicitante abandonó el hogar; que su trabajo es de taxista y que su sueldo oscila entre Bs. 250.000,00 y Bs. 300.000,00 mensuales. Además, manifestó que la señora A.M. no comparte con él los gastos de colegio, vacaciones, decembrinos, etc, relacionados con sus hijas. Solicitó que sea oída la declaración de su hija E.B.. Por otra parte, señaló que en base al salario mínimo que él percibe y tomando en cuenta que tiene un nuevo hogar, que tiene un hijo, que se encuentra pagando alquiler, sólo puede seguir cancelando la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de pensión de alimentos y que a la medida de sus posibilidades él dará a sus hijas lo que esté a su alcance. En la misma oportunidad promovió pruebas. (fls. 17 al 29)

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2005, la ciudadana A.M.A. promueve pruebas. (fls. 30 al 102)

Por auto de fecha 14 de febrero de 2005, el a quo admite las pruebas promovidas por la ciudadana A.M.A., parte solicitante en la presente causa. (f. 126)

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2005, la solicitante promueve pruebas. (fls. 127)

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, el obligado solicitó que sean revocadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, en virtud de que muchas facturas son viejas, que no tienen nombre, indicó además que la Sra. Aixa tiene una guardería, pidió al a quo que sea oída la declaración de su hija E.B., en razón de que su hija comparte casi todos los días con él. Promovió pruebas. (fls. 128 al 135)

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, el a quo fija día y hora para que rindan declaraciones testimoniales las ciudadanas B.M.U.U. y A.C.R.R.. (f. 136)

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, el a quo niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte obligada en virtud de que las mismas son extemporáneas, señalando que el lapso de promoción de pruebas venció el día 21 de febrero de 2005. (f. 137)

Luego de lo anterior aparece la decisión apelada de fecha 9 de marzo de 2005. (fls. 141 al 147)

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2005, el ciudadano L.A.S.S. apela de la decisión de fecha 9 de marzo de 2005 (f. 153) y por auto de fecha 06 de mayo de 2005 el a quo oye el recurso en un solo efecto, ordenado remitir copia certificada al Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 154)

En fecha 16 de junio de 2005 son recibidas las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 160) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 161)

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2005, la ciudadana A.M.A.M. asistida por la Defensora Pública G.V., luego de una breve síntesis del asunto, solicita a esta alzada se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.S.S., se condene al obligado a cancelar la suma adeudada y a pagar la suma asignada por la obligación alimentaria a favor de sus hijas E.B. y A.E.S.A., como quedó establecido en la decisión de fecha 09 de marzo de 2005. Anexó facturas de gastos. (fls 162 al 181)

Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2005, el ciudadano L.A.S.S. asistido de abogado, manifestó que el a quo valoró las declaraciones de las ciudadanas B.M.U.U. y A.C.R.R. y de las mismas se constata que no fueron contestes, por lo que la sentenciadora no debió haberlas apreciado como plena prueba en la sentencia. (fls. 182 al 184)

Por auto de fecha 4 de julio de 2005, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de dos días de despacho. (f. 185)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte obligada ciudadano L.A.S.S. contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana A.M.A.M. contra el ciudadano L.A.S.S., a favor de la adolescente E.B.S.A. y de la niña A.E.S.A.; acordó que el ciudadano L.A.S.S. debe cancelar por concepto de la deuda que mantiene hasta la fecha de la decisión por obligación alimentaria en beneficio de su hija E.B.S.A., la suma de Bs. 1.755.500,00, equivalente a veinticuatro mensualidades atrasadas, disminuyendo de la misma la cantidad de Bs. 164.000,00 que pagó por concepto del de la mensualidad del Centro Académico de Estudios Musicales del Estado Táchira, debiendo cancelar los intereses sobre la mencionada cantidad, calculados a la tasa del 12% anual. Así mismo, fijó la obligación alimentaria que el ciudadano L.A.S.S. debe pagar en beneficio de sus hijas E.B. y A.E.S.A., en la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales y estableció una cuota adicional de Bs. 100.000,00 en el mes de agosto por concepto de gastos de estudio de la adolescente E.B.S.A.; y una cuota adicional para el mes de diciembre por la suma de Bs. 200.000,00 por concepto de gastos navideños en beneficio de sus dos hijas E.B. y A.E.S.A.. Igualmente, estableció que los gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos serán cubiertos por ambos padres.

La pensión alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.

Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

De la citada norma se colige, que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:

- A los folios 5 al 6, corre copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio proferida por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre de 2001, de los ciudadanos L.A.S.S. y A.M.A.M., de lo cual se evidencia que el mencionado ciudadano quedó comprometido en pagar por concepto de pensión de alimentos en favor de E.B.S.A., la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales.

- A los folios 8 y 9, rielan copias de las partidas de nacimiento Nos. 543 y .243 expedidas por las Prefecturas de las Parroquias San Sebastián y La Concordia, Municipio San C.d.E.T., correspondientes a la adolescente E.B.S.A. y a la niña A.E.S.A., respectivamente, de las cuales se evidencia el vínculo de filiación existente entre las hermanas Suárez Acosta y el ciudadano L.A.S.S..

- Que el demandado L.A.S.S., sólo demostró haber cumplido parcialmente la obligación alimentaria en beneficio de su hija E.B., en virtud de haber cancelado lo concerniente a la Escuela de Música desde el mes de octubre de 2003 a octubre de 2004 por un total de Bs. 164.500,00, siendo los recibos presentados por concepto de tareas dirigidas, corrientes a los folios 18 y 20 al 28 del presente expediente, anteriores al mes de octubre de 2002, a partir del cual se demanda el incumplimiento de la obligación alimentaria establecida a favor de E.B.S.A..

- A los folios 10 al 11, corre inserto contrato de compraventa de fecha 21 de julio de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 15, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, del cual se evidencia que el ciudadano L.A.S.S. adquirió un vehículo de transporte público, es decir, un taxi marca Hyunday, modelo Excel LS, año 1999, color blanco, del cual el obligado dice obtener su ingreso económico.

Conforme a lo expuesto, en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, considerando que es un hecho cierto y notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país; tomando en cuenta que la adolescente E.B. se encuentra integrada en el sistema educativo y que la niña A.E. pronto deberá integrarse al mismo, por lo que sus necesidades van en aumento, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.S.S. y confirmarse la decisión apelada, de fecha 09 de marzo de 2005, proferida por la Juez Unipersonal Temporal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.S.S. , mediante diligencia presentada en fecha 04 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Confirma la decisión de fecha 09 de marzo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Temporal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana A.M.A.M. en contra del ciudadano L.A.S.S. en beneficio de sus hijas E.B.S.A. y A.E.S.A., determinando que el ciudadano L.A.S.S. debe cancelar por concepto de la deuda que mantiene hasta la fecha de la referida decisión, por obligación alimentaria de su hija E.B.S.A., la suma de Bs.1.755.500,00 lo que equivale a veinticuatro mensualidades atrasadas, disminuyendo la cantidad de Bs. 164.500,00 que pagó por concepto de mensualidad del Centro Académico de Estudios Musicales del Estado Táchira en beneficio de la mencionada niña. Igualmente, estableció de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el obligado debe pagar intereses sobre la referida cantidad, calculados a la rata del 12% anual. Así mismo, fijó la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano L.A.S.S. en beneficio de sus hijas E.B.S.A. y A.E.S.A. en la cantidad de Bs. 200.000,00 los cuales deberán ser cancelados durante los cinco (5) primeros días de cada mes; y estableció en forma adicional a dicha obligación, una cuota por la cantidad de Bs. 100.000,00 en el mes de agosto, por concepto de gastos de estudio de la niña E.B.S.A. y una cuota por Bs. 200.000,00 en el mes de diciembre, por concepto de gastos navideños en beneficio de sus dos hijas nombradas. Por último, determinó que los gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos de las mencionadas hermanas Suárez Acosta serán cubiertos por ambos padres.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5312.

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