Decisión nº 216 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

La demandante alegó en su escrito libelar y subsanación del mismo: que ingresó a prestar servicios desde el 09 de enero de 2005 para la demandada en el departamento gerencial de ventas, cuya labor consistía en vender afiliaciones; que se desempeñaba en horario de trabajo de lunes a viernes de 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m, en la oficina administrativa ubicada en el conjunto residencial el parque y los días sábados, domingos y feriados en el complejo ubicado en Palmira, Municipio Guásimos, los sábados de 12:00 p.m hasta las 7:00 p.m, los días domingos y días feriados de 7:00 a.m hasta las 7:00 p.m; que estaba obligada a usar uniforme con membrete de la demandada; que su sueldo lo conformaban comisiones, obteniendo un porcentaje por cada contrato, el 2% al inicio del contrato y el 6% a la firma del mismo; que obtenía un promedio semanal de Bs.350.000,oo y un promedio mensual de Bs.1.500.000,oo, lo que equivale al sueldo promedio diario de Bs.50.000,oo; que en el salario no se le incluían los domingos, los descansos semanales, ni los días feriados laborados; que fue despedida injustificadamente el 24 de enero de 2006, por la ciudadana T.B., Directora de Ventas; que la empresa demandada se ha negado a pagarle lo que por derecho le corresponde; es por lo que demanda: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 45 días, Bs.2.250.000,oo; DEPOSITO POR INTERESES DEL 32% BANCARIO ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDADES: Bs.400.000,oo; VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días, Bs.750.000,oo; BONO VACACIONAL: Bs.400.000,oo; UTILIDADES: 30 días, año 2005 Bs.1.500.000,oo; DÍAS DE DESCANSO SEMANALES: 52 días, Bs.2.600.000,oo; DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS: Bs.3.900.000,oo; DÍAS FERIADOS TRABAJADOS: Bs.500.000,oo; DÍAS FERIADOS COMPRENDIDOS EN LOS DÍAS ANTERIORMENTE INDICADOS COMO TRABAJADOS Y NO PAGADOS: Bs.500.000,oo, sumando la cantidad total a demandad a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.800.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los apoderados judiciales de la demandada siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda: negó y rechazó que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado, ya que la misma terminó por una rebeldía de parte de la trabajadora de acatar órdenes e instrucciones durante la temporada de ferias y de no volverse a presentar a trabajar; que no es empleada de nómina fija de la empresa; negaron el horario alegado por la demandante en su escrito, ya que ella vendía afiliaciones para la demandada; que se procedió a regular los gastos administrativos en vista del gasto excesivo y desmedido de los mismos; que la demandante insultó a todos los que se encontraban presentes, incluyendo a la Sra. T.B.; que no hubo despido, sino una manifestación unilateral de la voluntad de la demandante de no seguir ejerciendo su papel de vendedora a comisión; que la demandante ella misma se colocaba el horario de trabajo; alegaron que el salario de la demandante era de 299.916,67 Bs. mensuales y promedio diario de 9.997,22 Bs y salario integral de 13.072,22 Bs; negaron y rechazaron el salario alegado por la demandante para el cálculo de los conceptos demandados.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Acta de compromiso N° 166 de fecha 13 de octubre de 2005, de la Prefectura del Municipio Guásimos, que corre inserta a los folios (25) y (26). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Contrato de la tarjeta del derecho de multiuso y Hojas de trabajo de la empresa Villa Chalet, San Cristóbal, Hotel Risort C.A., que corre inserto del folio (27) al (33). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la ciudadana A.V., realizaba como promotora los contratos de venta de Villa Chalet, a las personas que se afiliaban a la empresa. Y así se decide.

Exhibición de Documentos:

De las hojas de trabajo elaboradas de puño y letra por la trabajadora A.V.M.V.B., vinculadas con los contratos de ventas N° D100530 y N° GC5485, celebrados entre la Empresa Villa Chalet San C.H.R. C.A., y los ciudadanos M.B.D. y O.G.C.. En la audiencia oral, pública y contradictoria el apoderado judicial de la demandada exhibió las hojas de trabajo elaboradas de puño y letra por la trabajadora A.V., vinculadas con los contratos de ventas Nº D100530 y Nº GC5485, celebrados entre la empresa Villa Chalet San C.H.R. C.A., y los ciudadanos M.B.D. y O.G.C., reconociéndolo la parte demandante como igual. Se le concede valor probatorio a los datos afirmados por el solicitante de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Recibos de pago semanales de lo devengado por comisiones por parte de la trabajadora A.M.V.B.. En la audiencia oral, pública y contradictoria el apoderado judicial de la demandada procedió a exhibirlos, la parte demandante los reconoció como iguales pero que están incompletos. Se le concede valor probatorio a los datos afirmados por el solicitante de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Prueba testimonial de los ciudadanos:

-M.B.D.M.; con cédula de identidad Nº V-10.162.113: A las preguntas formuladas respondió: que conoce a la Srta. A.V. pero no como amiga, la conoció en Villa Chalet, cuando estaban promocionando en Peribeca unos ticket y fuimos premiados y la Srta. A.V., fue la que nos atendió y por medio de ella me afilié a Villa Chalet, fue cuando siguió frecuentando el sitio; que le consta que ella prestaba servicios en Villa Chalet, porque siempre que iba la veía. A las repreguntas formuladas respondió: que viene a declarar porque la Srta. A.V., le pidió que si podía venir; que sabe que la Srta. A.V. lo que quiere es que la empresa le pague sus honorarios por el tiempo laborado; que no tiene ningún interés en el juicio; que no tiene ningún tipo de relación con la Srta. A.V., porque la conoció en Villa Chalet. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que ella iba los domingos y días feriados a Villa Chalet; que veía a la Srta. A.V. en Villa Chalet como una trabajadora bien presentada, cuando iba sábados, domingos y algunos días feriados; que fue un domingo el día que se afilió a Villa Chalet. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta los hechos ventilados en el proceso. Y así se decide.

R.A.A.: con cédula de identidad Nº V-9.210.943: A las preguntas formuladas por el juez respondió: que conoce a la Srta. A.V., porque es amigo de la hermana de ella; que la Srta. A.V. trabajaba en Villa Chalet, porque él va los fines de semana con sus hijos y ella los atendía; que en días feriados y fiesta nacional siempre la veía, también los sábados y domingos. A las repreguntas contestó: que declara sin ninguna condición; que no es socio de Villa Chalet, es amigo de los cortes que son socios de Villa Chalet; que le consta que la Srta. A.V. trabajó en Villa Chalet, porque cuando entraba en el portón siempre estaba ella con unos folletos, y también la veía donde están las cabañas atendiendo a los clientes. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que le consta los hechos; que veía a la Srta. A.V. en el club; que es amigo de la hermana de la Srta. A.V.; que le parece que la Srta. A.V. si cumplía su función, porque siempre la ha visto como una buena trabajadora; que a veces iba a Villa Chalet y siempre la veía como trabajadora; que a veces iba los jueves, los sábados en la tarde y los domingos. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta los hechos ventilados en el proceso. Y así se decide.

Los ciudadanos D.C., M.O.R., M.C. de Medina, E.G., A.C., C.B., J.C., Y.P., D.D.L.V., V.V., L.G., F.D., Cimara Becerra De Durán, J.S.P. y C.A.M.d.P.. No asistieron a rendir sus deposiciones. Y así se decide.

Útiles de Trabajo:

Uniforme que estaba obligada a utilizar durante la labor, que corre inserto al folio (43). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la ciudadana A.V. usaba uniforme para laborar en la empresa Villa Chalet. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Nomina General de Trabajadores del año 2005 - 2006, que corre inserta del folio (35) al (42). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la ciudadana A.V., no era incluida en la nómina general de trabajadores de la empresa. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración de la demandante ciudadana A.V.M.V.B.: A las preguntas formuladas por el juez respondió: Que trabajaba todos los días de lunes a viernes de 2:00 p.m a 6:00 p.m atendiendo estudiantes en la oficina, y los sábados y domingos además de los días feriados, que sale la gente a vacacionar; que laboró todos los días feriados que es cuando la gente sale a vacacionar; que los días sábados y domingos a las 8:00 a.m necesitaban el autobús hasta las 8:00 p.m; que entre semana a veces laboraba de 2:00 pm a 6: 00 p.m y a veces hasta las 8:00 p.m, o sea en la semana atendía los clientes de 2:00 p.m a 6:00 p.m y los fines de semana desde las 8:00 a.m hasta las 8:00 p.m; que cuando empezó a laborar en la empresa era observadora de venta, que en la temporada de Semana Santa le dieron la gerencia; que laboraba en residencias El Parque, piso 3, oficina 3-a y los fines de semana en el complejo Villa Chalet en Palmira; que la carpa se arma en operativos, se hacen las mesas y se entrena al personal en la misma carpa donde colocan al ganado, y se trajo personal de otro lado para ese entrenamiento; que le fueron cambiadas las condiciones de trabajo sin autorización de todos los empleados y tomaron decisiones que afectó a todo el personal; que la despidió la Sra. T.B. en una reunión que hizo en la carpa para dar a conocer los cambios y me dijo que no quería más nada conmigo, me salí y el resto del personal se levantó y también se retiró; que demanda porque los honorarios del tiempo de ferias no se los han pagado; que no conoce la parte específica de los conceptos demandados, ya que la demanda la entabla su abogado, sabe que debía tener un día domingo de descanso; de los pagos que se hacían ella sacó el porcentaje de comisiones, que cobraba semanalmente Bs. 400.000,oo hay nóminas hasta de Bs. 595.000,oo, incluso en las pruebas se entregó una nómina de enero que no le han pagado; que no le han pagado los domingos que laboró; que Bs.195.000,oo no los recibió, de hecho se pidió una relación de venta para saber cuanto le corresponde al vendedor; que mientras laboró le pagaron los gastos administrativos; que la Sra. Teresa quería que los 195.000,oo Bs. entraran dentro del contrato para que la gente se motivara pero nosotros alegamos que se podía igualmente crecer pero que era en beneficio para la empresa.

Por su parte la Directora y representante de la demandada ciudadana T.B., declaró: que no considera que la Srta. A.V., haya abandonado el trabajo; que en la carpa de ferias se instaló una venta de tarjetas multiuso, ellos me venden con 195 mil, pero les dije que ese monto no me beneficiaba; que hizo una reunión en la carpa y los vendedores estaban inconformes, les dije que tenían que hacer contrato, la Srta. A.V. se molestó y se retiró; que eso fue en temporada de feria; que los vendedores no tienen horario; la demandante se retiró en el momento de la reunión; que ella como vendedora si quería regresar pués regresaba; que no considera que la demandante haya abandonado el trabajo, ya que no tenía horario de trabajo; que la demandante para ese momento estaba trabajando en la carpa; que no impone horario a los vendedores, que el día de la reunión se encontraba personal por la temporada; que los vendedores llegan a la hora que quieran; que cuando se vende la demandante es la interesada, pero no me tiene que cumplir con un horario; que los vendedores pueden decidir el día ya que ellos ganan por venta; que el 24 de enero estaba ella pero no cumpliendo horario estricto; que la demandante no acató las pautas que se le impuso dentro de la empresa; que hay que pagarle lo que hizo como vendedora; que ella no pertenece a nómina, ya que era vendedora a comisión; que la actora se fue por su propia voluntad, no me lo manifestó; que pensó que la demandante iba a regresar por ser vendedora; que contrataba vendedores por la semana de trabajo de diferentes sitios; no considera que esa falta de respeto hacía mí sea causal de despido; los vendedores no tienen horario; admite que hubo vínculo laboral; que la demandante abandonó el trabajo en la carpa y en la hora que laboraba; que la demandante ganaba 4% como observadora de venta y si hacía toda la venta se le pagaba el 2%; que la demandante trabajó algunos días feriados, pero todos no; que trabajó en temporada de feria.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

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Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de la demanda, convino en la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la demandante, alegó como hecho nuevo que la relación de trabajo terminó por una rebeldía de parte de la trabajadora de acatar órdenes e instrucciones, que no es empleada de nómina fija de la empresa, que la demandante vendía afiliaciones para la demandada, que no hubo despido, sino una manifestación unilateral de la voluntad de la demandante de no seguir ejerciendo su papel de vendedora a comisión, en atención al criterio jurisprudencial trascrito, tenemos que es a la demandada a la que le corresponde la carga de la prueba de los nuevos hechos traídos al proceso. Y así se decide.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia Nº 35 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser íntegra de los patronos, pues son estos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicio de los trabajadores…

…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a estas sean contrarias a derecho…

Igual criterio expresó La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido al no haber contradictorio, que la relación de trabajo, se inició el 09 de enero de 2005, quedando admitida además que la actora laboró días feriados los cuales demanda y que deberán ser reajustados de acuerdo a la ley.

De igual manera en relación a lo alegado por la actora que su sueldo lo conformaban comisiones, obteniendo un porcentaje por cada contrato, el 2% al inicio del contrato y el 6% a la firma del mismo; que obtenía un promedio semanal de Bs.350.000,oo y un promedio mensual de Bs.1.500.000,oo, lo que equivale al sueldo promedio diario de Bs.50.000,oo; que en el salario no se le incluían los domingos, los descansos semanales, ni los días feriados laborados, la demandada al no aportar pruebas fehacientes que desvirtúen dicho alegato se tiene como cierto lo alegado por la actora de que su sueldo promedio diario era de Bs.50.000,oo. Y así se decide.

En cuanto a los días de descanso semanales, los días domingos, feriados estos están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 212 que dispone:

Son días feriados a los efectos de esta ley. A) los domingos. B) primero de enero, jueves y viernes santo, primero de mayo, veinticinco de diciembre; C) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y D) los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite de tres (3) por año

En vista de lo preceptuado en esta norma es necesario entrar a reajustar dichos conceptos demandados por la actora.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 dispone:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…

  1. …En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables…

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…”.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales. Igualmente, el artículo 2 ejusdem, señala: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.

El artículo dispone que los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso.

El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.V.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Ahora bien, en referencia a lo alegado por la actora que fue objeto de despido injustificado, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único: El despido será: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista en la ley. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique y el artículo 102 establece las causas justificadas del despido.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el procedimiento de calificación de despido, que persigue el mismo fin del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es establecer obligaciones de las partes, con lapsos preclusivos.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes o la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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En fundamento de lo anteriormente analizado y por cuanto en el libelo de la demanda la demandante alega que fue despedida injustificadamente el 24 de enero de 2006, pero no demuestra en forma alguna sus dichos, ni tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió tal hecho de terminación de la relación laboral y analizado como fue el libelo de la demanda, la actora no reclama los conceptos que presuntamente le corresponden por tal despido injustificado.-

Ahora bien, en la declaración de parte respondió que le fueron cambiadas las condiciones de trabajo, sin autorización de los empleados y por su parte la demandada respondió, que hizo una reunión en la carpa , que los vendedores estaban inconformes, la demandante se molestó y se fue, que la demandante se retiró en el momento de la reunión .-

Por lo anterior y en base como se desarrolló el proceso y oídas las exposiciones en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la extinción de la relación laboral que existió entre las partes en la presente causa fue por retiro voluntario de la actora. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados: ANTIGUEDAD del 09-01-2005 al 24-01-2006: 45 días a razón de Bs.53.013,69 es igual a 2.385.616,05; VACACIONES: 15 días a razón de 50.000,00 es igual a Bs.750.000,00; BONO VACACIONAL: 7 días a razón de Bs.50.000,00 es igual a Bs.350.000,00; UTILIDADES: 30 días a razón de Bs.50.000,00 es igual a Bs.1.500.000,00; DESCANSOS SEMANALES: 52 días es igual a Bs.3.900.000,00; DIAS FERIADOS: 10 días a razón de Bs.50.000,00 es igual a Bs.500.000,00, sumando la cantidad NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHOCIENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS CON CONCO CENTIMOS (Bs.9.385.616,05).

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribual. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHOCIENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS CON CONCO CENTIMOS (Bs.9.385.616,05), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

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Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.V.M.V.B. en contra de Empresa Mercantil VILLA CHALET SAN C.H.R. C.A., en la persona de su Directora la ciudadana T.B., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada VILLA CHALET SAN C.H.R. C.A., a pagar a la ciudadana A.V.M.V.B. la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHOCIENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS CON CONCO CENTIMOS (Bs.9.385.616,05), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya explanados en la parte final de la motiva de esta sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los 04 días del mes de julio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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