Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

199° y 150°

DEMANDANTE: Z.B.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.095.787.

APODERADAS JUDICIALES: A.C.A.L. y M.R., cédulas de identidad Nos. V/6.914.479 y 7.267.304, respectivamente inpreabogado Nos.28.835 y 94.912, en su orden.

DEMANDADO: J.J.G.D.N., Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.186.855

MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato

SEDE: Civil

EXPEDIENTE: 2009/8149

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

CAPITULO I

NARRATIVA

Por distribución de fecha 02 de Abril de 2009, se recibió la demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana Z.B.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V/11.095.787, y de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada A.C.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.28.835, alegando la demandante en el libelo lo siguiente:

En fecha 02 de junio de 1990 mi representada dio (sic) inicio a su vida concubinaria estable con el ciudadano J.J.G.D.N., (sic) mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, y con cédula de identidad No. E-81.186.855, en el Edificio San Luis, 1er. Piso, apartamento No. 3, Calle (sic) 27, Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello, Estado Carabobo; consigno en este acto marcado “B” en dos (2) folios útiles copia simple de justificativo de fecha 20 de febrero de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello”….omisis “…Durante su unión procrearon tres hijos J.d.J., de 16 años que nació el 02 de Octubre de 1992; B.J. y C.J., (gemelas), de 6 años cada una, nacidas el 23 de Octubre de 2002, como consta de partidas de nacimiento originales que anexo marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, a finales del año 2007 la pareja de mi poderdante J.J.G.D.N. abandono (sic) el hogar.

Es decir que mi representada y el ciudadano J.J.G.D.N., mantuvieron una unión que duro diecisiete (17) años

Solicita medidas preventivas de conformidad con el artículo 174 del Código Civil.

Fundamenta su demanda en el Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 03 de abril de 2009, el tribunal le da entrada a la demanda instando a la apoderada judicial de parte demandante a consignar el justificativo de concubinato así como el original del poder que la acredita como tal, a los fines de proceder a su admisión.

En fecha 16 de abril de 2009, comparece la abogada A.C.A.L. y consignó en tres folios copia certificada del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo el No. 44, Tomo 39, de fecha 07 de julio de 2008; copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores J.d.J., expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.; B.J., y C.J., asentadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, respectivamente.

En fecha 20 de abril de 2009, se estampó auto instando a la apoderada judicial de la parte demandante a consignar el justificativo de concubinato.

En fecha 23 de abril de 2009, compareció la abogada A.A. y consignó en dos folios el justificativo de concubinato solicitado.

En fecha 28 de abril de 2009, el tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano J.J.G.D.N., librando la correspondiente compulsa.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien estando en la oportunidad para decidir sobre la competencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Observa este despacho tal y como lo señala la demandante en su escrito libelar, y se desprende de las actas de nacimientos consignadas, que en la mencionada relación fueron procreados tres hijos las cuales son menores de edad, el adolescente J.d.J.d. 16 años y las niñas B.J. y C.J. (gemelas) de 6 años y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Plena en el Expediente No.AA10-L2006-000156, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, se pronunció de la manera que a continuación se trascribe:

“…Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.

Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio -las cuales, junto a las C.S. integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente-. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid.: artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.

La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’.

De la misma manera acotó:

…de conformidad con el artículo 1º de la […] Ley [para la Protección del Niño y del Adolescente] es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Determinando esta Juzgadora que el pronunciamiento en relación con la declaratoria del reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos Z.B.A.M. y J.J.G.D.N., como la consecuencial partición de la comunidad, causaría efectos sobre el patrimonio de los hijos procreados durante la supra unión, para quienes debe procurarse el cumplimiento del compromiso de protección del estado a través de los órganos jurisdiccionales y en la ley para tal fin, tal y como lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal A; en consecuencia quien decide declina el presente asunto en razón de la materia ante el Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Puerto Cabello. Así se declara.

CAPITULO III

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

Declara:

PRIMERO

Su incompetencia para seguir conociendo de la Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la abogada A.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.B.A.M., contra el ciudadano J.J.G.D.N., antes identificados.

SEGUNDO

Declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Puerto Cabello

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los cinco días del mes de mayo de 2009. Siendo las 2:00 de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez

Abogada Claudia Olavarria

La Secretaria Accidental

Whueydy Monteverde.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Exp. No. 2009/8149.

Civil

Declinatoria de competencia

Nelly

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