Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, catorce de agosto de dos mil nueve.

199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000061.

PARTE ACTORA: AIXKEL LANGE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.234.050.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Z.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.599.

PARTE DEMANDADA: FRANCISZEK A.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.554.945.

NIÑO:

Motivo: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Incidencia).

Mediante incidencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ordenado aperturar por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2009, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de divorcio, por la ciudadana AIXKEL LANGE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.234.050, quien actuó en representación de su hijo

El día 06 de febrero de 2.009, la Juez Unipersonal No. XI de este Circuito Judicial, declinó su competencia para conocen la causa signada con el No. AP51-V-2008-017417, contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, todo ello en virtud que por esta Sala de Juicio cursaba la presente incidencia de Régimen de Convivencia Familiar.

El día 04 de mayo de 2.009, este Tribunal ordenó el cierre del asunto signado con el No. AP51-V-2.008-017417 y ordenó que las actuaciones relacionas a la referida causas serían llevado en la presente incidencia de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 29 de abril de 2.009, se recibió resultas del informe integral, debidamente elaborado por el Equipo Multidisciplinario No. 2 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 11 al 26.

En fecha 04 de abril de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 28.

El día 05 de junio de 2.009, este Tribunal fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor del n.A.J.F.L., de tres años de edad.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Por certeza del documento Público que prueba la filiación del n.A.J., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta en el folio 05 del expediente signado con el No. AP51-V-2008-017417.

SEGUNDO

Con respecto a los informes que cursan en los folios 14 al 26 del expediente, expedido por El equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en los cuales concluyó lo siguiente: “…EN RELACIÓN AL NIÑO: Está bajo la responsabilidad de crianza de la madre ciudadana AISXKEL LANGE, en el lugar donde habitan posee una habitación donde el infante dispone de una habitación para su descanso y pernocta.

Está escolarizado, se observa un niño que no presenta dificultad para interactuar, tiene facilidad de expresión, y se comunica con claridad.

En la evaluación no presenta ningún tipo de patología mental o física, tiene buena identificación con la figura materna y paterna.

Se encuentra en control pediátrico y tiene buenas condiciones de salud.

EN RELACIÓN A LA SRA. AISXKEL:

La madre cuenta con un espacio físico-ambiental adecuado para el buen desenvolvimiento del niño cuyo espacio es suministrado por la abuela materna.

Cuenta con las condiciones económicas para satisfacer sus necesidades básicas y las de su hijo.

Manifestó que no se opone a que haya el contacto paterno- filial, siempre que lo haga bajo ciertos criterios legales, por lo cual está de acuerdo con un régimen de convivencia pero supervisado, ya que le preocupa que el padre se lleve al pequeño sin su consentimiento.

En la evaluación se pudo evidenciar un trastorno adaptativo con síntomas depresivos el cual es un trastorno que puede mejorar con tratamiento médico psiquiátrico. Esta situación no interfiere la sana relación materno filial. Para ello debe ser referida al Hospital Psiquiátrico de lídice, servicio de consulta externa.

EN RELACIÓN AL SR. FRANCISZERK FLORES.

La vivienda, que es propiedad de la abuela paterna del niño, dispone de los espacios físicos adecuados para el desenvolvimiento del grupo familiar, destacándose que el ciudadano logra satisfacer sus necesidades habitacionales a través de su madre.

En cuanto al especto económico, expresó que no logra satisfacerlas debido a la situación económica de la empresa que es propiedad de la comunidad conyugal, no obstante, actualmente se dedica a taxista percibiendo un ingreso de (Bs. F. 1000,00) bolívares fuertes, cuyo ingreso es ajustado para cubrir sus necesidades básicas.

Se evidenció un trastorno depresivo mayor el cual requiere tratamiento Médico psiquiátrico, por lo cual es necesario e importante la canalización de este trastorno a través de un profesional de la psiquiatría. Para ello debe ser referido al Centro de S.M.E.P., Servicio de Psiquiatría, Consulta Externa. Este trastorno no interfiere ni obstaculiza la sana relación paterno filial, por lo contrario se recomienda la interacción entre padre e hijo.

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.

El derecho de convivir a los hijos no se reduce sólo al acceso a la residencia de los niños o adolescentes, para verlo y visitarlos, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar relaciones paterno filiales ó materno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, previo informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor de los mismos, considera esta Juez Unipersonal que debe fijar el presente régimen de convivencia familiar, a favor del niño de autos. Así se declara.

En merito de todas las circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana AIXKEL LANGE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.234.050, en contra del ciudadano FRANCISZEK A.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.554.945, a favor del niño, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el ciudadano FRANCISZEK A.F.D., pueda ejercer este derecho, a favor del niño.

El padre ciudadano FRANCISZEK A.F.D., podrá buscar a su de su hijo, los días sábados y domingos a las 8:00 a.m, en la casa del hogar materno y reintegrarlo el mismo día del retiro a las 8:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En este caso el padre llevará a su hijo al inmueble que le sirve como residencia.

  1. - DE LAS NAVIDADES:

    En el período de vacaciones navideñas: El padre FRANCISZEK A.F.D., podrá buscar a su hijo A.J., el día 24 y 25 de diciembre de 2008 a las 8:00 a.m, a la casa del hogar materno, y reintegrarlo al mismo sitio, el día correspondiente al retiro a las 8:00 p.m, ya que el segundo periodo le correspondería el primer año a la madre, es decir el día 31 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009, debiéndose alternar cada periodo en los años sucesivos.

  2. - El día del Padre, si no le correspondiese período de visita el progenitor lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre, el niño lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.

  3. - El cumpleaños del padre lo pasará el niño con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, si fuese día no laborable.

  4. - El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera el niño con la madre.

  5. - El cumpleaños del niño deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.

    En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen de convivencia familiar antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

    Durante los períodos cuando el adolescente y el niño de autos este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.

    El padre se abstendrá de llevar a su hijo a sitios no apropiados para él en sus condiciones de niño, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de los mismos y lo llevará a sitios acordes a su edad.

    El padre se abstendrá de retirar a la niña del colegio, solo lo hará en los términos expuesto en el particular primero, es decir en el domicilio de la madre en los horarios allí indicado.

    Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

    LA JUEZ

    Dra. SARA E GUARDIA SOTO.

    LA SECRETARIA.

    N.G..

    En la misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se publicó y registró la presente decisión.

    LA SECRETARIA.

    N.G.

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