Decisión nº 2434 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes de la parte demandante.

EXPEDIENTE Nº: 2.434.-

PARTE DEMANDANTE: A.C.C.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.900.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con avenida Miranda, en esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador ciudadano Dr. GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.C., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.914. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio J.C., Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San F.d.A..

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 24 de septiembre del 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de septiembre del mismo año.

Cursa a los folios 01 al 05, libelo de la demanda incoada por la ciudadana A.C.C.D.Z., en la que expone: Que inició sus labores como MAESTRA CONTRATADA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure el 18 de noviembre de 1999, hasta el 31 de julio del año 2001, que fue despedida del cargo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró durante el tiempo de trabajo de un (1) año, ocho (08) meses y trece (13), que el último sueldo fue de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00). Citó los artículos 65, 67, 68, 108, 125, 129 y 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.881.940,44) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal Anexó recaudos del folio 6 al 36.

En fecha 21 de noviembre del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por la demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 28 de enero y 29 de julio del 2002, según consta a los folios 52 y vlto., 61 y vlto.

Al folio 40 cursa Poder Apud Acta otorgado al abogado M.G., por la ciudadana CEBALLO DE ZARATE A.C., para que la represente en el proceso.

A los folios 63 y 65, cursa Poder Apud Acta otorgado al abogado F.A.C., por la Procuradora General del Estado Apure.

Cursa a los folios 66 al 72, escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado especial de la parte demandada, en el Capítulo I: Alega la inexistencia de la parte demandada; I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda.

Consta a los folios 76 al 81, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado F.C., apoderado especial de la parte demandada, mediante el cual en el Capítulo I: Invoca el mérito favorable de los autos; II: Promueve los artículos 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 96 de la Constitución del estado Apure; 3, 4, 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; III, IV, V, VI: Marcadas “A”, “B”, “C” y “D” Cláusulas 21, 11, 19, 23 del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño; Marcado “E” copia fotostática de Decreto Nº 36.538 publicado en Gaceta oficial de fecha 14 de octubre de 1998, contentiva de la Ley de Programa de Alimentación.

Por auto de fecha 1 2 de diciembre del 2002, el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte accionada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de febrero del 2002, los apoderados judiciales de las partes consignan escrito de Informes, en el cual hacen un breve esbozo de antecedentes del juicio.

Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, el Tribunal A quo, declaró: Con Lugar la presente; condenó a la misma a pagar a la parte demandante la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.881.940,44). Se ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de mora e indexación laboral, tomando como base desde el día 07-11-01, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Notificó.

Cursa al folio 106, apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003.

En fecha 16 de octubre del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 1.334.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 03 de noviembre del 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada. Se abrió el lapso de Informes el 17 de noviembre del 2003, Presentando la parte demandante los mismos. Se dijo “VISTOS” en fecha 21 de enero del 2004.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Consta del folio 89 al 99 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por el cual la parte accionada en el Capítulo I como punto previo, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante A.C.C.D.Z..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

La accionante A.C.C.D.Z., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar. Expresamente la ciudadana A.C.C.D.Z., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana A.C.C.D.Z., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante A.C.C.D.Z., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

En los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, del mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos.

  1. - Antigüedad del nuevo régimen más intereses

  2. - Diferencia de Sueldo del año 2000-2001

  3. - Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño

  4. - Bono de Transporte y Hogar

  5. - Vacaciones vencidas no disfrutadas del año 2000-2001

  6. - Cesta Tickets

  7. - Despido Injustificado

En el Capítulo IX, primer aparte del citado escrito, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la accionante la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.881.940,44) por concepto TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandante en el libelo de la demanda promovió documentos que corren insertos del folio 6 al 36, para demostrar la fecha de ingreso y de egreso, éstas pruebas dentro de la oportunidad procesal no fueron objetadas por la representación de la parte demandada, por lo cual este sentenciador les da todo el valor probatorio al no ser desconocidos ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas en el lapso probatorio.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: Invoca el mérito favorable de los autos; II: Promueve los artículos 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 96 de la Constitución del estado Apure; 3, 4, 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; III, IV, V, VI: Marcadas “A”, “B”, “C” y “D” Cláusulas 21, 11, 19, 23 del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño y VII: Marcado “E” copia fotostática de Decreto Nº 36.538 publicado en Gaceta oficial de fecha 14 de octubre de 1998, contentiva de la Ley de Programa de Alimentación.

Al respecto, el Tribunal observa:

Por cuanto a la promovida en el Capítulo II de dicho escrito, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la promovida en el Capítulo III, marcada “A” que es la Cláusula 21 del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño, en la que pretende desvirtuar el Bono Único de Retardo, este sentenciador establece que se le debe calcular dicho Bono, a la trabajadora accionante en base a los siete (07) meses del año 2001, trabajados. Así se decide.

En cuanto a la promovida en el Capítulo IV, marcada “B”, que es el contenido de la Cláusula Nº 11 del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño, observa este sentenciador, que la ciudadana A.C.C.D.Z. culminó la relación laboral en fecha 31 de julio del 2001, correspondiéndole siete (07) meses del Bono de Transporte y de Hogar y no diez (10) meses del año 2001, como lo alega la demandante en el escrito libelar. Así se decide.

Referente a la promovida en el Capítulo V, que es lo preceptuado en la Cláusula 19 del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño, este juzgador establece, que se le adeuda a la parte actora 52 días de salario total mensual por Vacaciones no disfrutadas equivalentes al año 2000-2001. Así se decide.

La prueba promovida en el Capítulo VI de dicho escrito, que es el contenido de la Cláusula 23 del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño referente a la Bonificación de Fin de Año, este sentenciador determina que se le debe calcular los Aguinaldos a la trabajadora accionante en base a los siete (07) meses del año 2001, trabajados. Así se decide.

En relación al concepto de la Cesta Ticket marcado “E”, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además, el hecho de que, la parte demandada haya tratado de desvirtuar a pretensión de la parte actora, al reclamar el beneficio de CESTA TICKET en razón de lo que establece los Artículos 5, 10, 4 EJUSDEM”, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por la ciudadana A.C.C.D.Z., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto a pagar al demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (1) experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:

1) La relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y la parte accionada, se inició el 18-11-1.999 y concluyó el 31-07-2001, tal como consta en el libelo de la demanda.

2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo).

3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Antigüedad según el Nuevo Régimen más Intereses, Diferencia de Sueldo del año 2000-2001, retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño, Bono de Transporte y de Hogar, Vacaciones vencidas no disfrutas del año 2000, Aguinaldos, Cesta Ticket del 18-11-1999 al 31-07-2001 y por Despido Injustificado.

4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.

5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.

6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 31-07-2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 24 de septiembre de 2003, interpuesta por el abogado F.C., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana A.C.C.D.Z., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada a la trabajadora accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 10 de septiembre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los nueve (09) días del mes julio del dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria.

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,

Abg. J.J.A..

EXP. Nº 2434.

JSB/JJA/ner.

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