Decisión nº 131 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano L.J.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.839.614, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Jeanna Gotera Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.341, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.545.653, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos, manifestó que en fecha 01 de Noviembre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO, por ante la Intendencia de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., procreando de dicha unión matrimonial dos niños que llevan por nombre J.M. y L.G.A.V., de siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente, y una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle 89, Nº 3C-27 en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en el cual convivieron hasta el día 20-01-2009, fecha en la cual por desavenencias personales y discusiones reiteradas, además de problemas que hacían insostenible la vida en común deteriorando la relación, por lo que el ciudadano L.J.A.G. se vio obligado abandonar el hogar, en primer lugar, expone, ante las vejaciones y malos tratos que venía propinándole la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO en reiteradas ocasiones, y que lo llevaron a que en dicha fecha se ausentara definitivamente del domicilio conyugal, al no soportar mas la situación que se venía presentando y que hacia imposible la vida en común, todo ello en presencia de amistades, y relacionados familiares, que se identifican en la parte de pruebas y quienes en segundo lugar han compartido dichas situaciones en diversos momentos de lo que fue la convivencia con su cónyuge, ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO.

Asimismo, solicita le sean establecido como régimen de convivencia familiar los fines de semana en horarios de ocho de la mañana a seis de la tarde, por motivos laborales; de igual manera ofrece como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, siendo duplicado dicho monto en los meses de agosto y diciembre por ser estos meses de vacaciones y fiestas decembrina; en cuanto a los gastos por concepto de vestido, colegiatura, útiles escolares, recreación y gastos médicos, solicita que sea fijado en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.

Por lo que en base a los alegatos y fundamentos de esta demanda, y en base a lo estipulado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es que acude a fin de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 04-06-2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante.

En diligencia de fecha 04-06-2010, el ciudadano L.J.A.G., asistida por la abogada en ejercicio Jeanna Gotera, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Jeanna Gotera y Longi Ochoa Urdaneta.

En fecha 14-06-2010, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido del ciudadano L.J.A.G., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO.

En fecha 23-06-2010, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 30-06-2010, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 18-06-2010, se dio por citada la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 30-06-2010.

En fecha 16-09-2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano L.J.A.G., asistido por el abogado en ejercicio Longi Ochoa Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.932, no estando presente la parte demandada, ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

En fecha 01-11-2010, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano L.J.A.G., asistido por el abogado en ejercicio Longi Ochoa Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.932, no estando presente la parte demandada, ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

A través de auto de fecha 06-12-2010, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente al último de los notificados, a las 11:00 de la mañana. Asimismo se instó a la parte a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.

En fecha 17-01-2011, se dio por notificada la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO, del auto de fecha 06-12-2010, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 19-01-2011.

En fecha 01-02-2011, el abogado en ejercicio Longi Ochoa Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.A.G., se dio por notificado del auto de fecha 06-12-2010.

En fecha 15-02-2011, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.

Por auto de fecha 24-02-2011, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano L.J.A.G., fundamenta su demanda en lo siguiente: que en fecha 01 de Noviembre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO, por ante la Intendencia de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., procreando de dicha unión matrimonial dos niños que llevan por nombre J.M. y L.G.A.V., de siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente, y una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle 89, Nº 3C-27 en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en el cual convivieron hasta el día 20-01-2009, fecha en la cual por desavenencias personales y discusiones reiteradas, además de problemas que hacían insostenible la vida en común deteriorando la relación, por lo que el ciudadano L.J.A.G. se vio obligado abandonar el hogar, en primer lugar, expone, ante las vejaciones y malos tratos que venía propinándole la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO en reiteradas ocasiones, y que lo llevaron a que en dicha fecha se ausentara definitivamente del domicilio conyugal, al no soportar mas la situación que se venía presentando y que hacia imposible la vida en común, todo ello en presencia de amistades, y relacionados familiares, que se identifican en la parte de pruebas y quienes en segundo lugar han compartido dichas situaciones en diversos momentos de lo que fue la convivencia con su cónyuge, ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO.

Asimismo, solicita le sean establecido como régimen de convivencia familiar los fines de semana en horarios de ocho de la mañana a seis de la tarde, por motivos laborales; de igual manera ofrece como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, siendo duplicado dicho monto en los meses de agosto y diciembre por ser estos meses de vacaciones y fiestas decembrina; en cuanto a los gastos por concepto de vestido, colegiatura, útiles escolares, recreación y gastos médicos, solicita que sea fijado en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.

Por lo que en base a los alegatos y fundamentos de esta acción, y en base a lo estipulado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es que acude a fin de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

A los actos conciliatorios sólo se hizo presente la parte demandante, y para el día fijado para el acto de contestación a la demanda la parte demandada, ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO, no contestó la demanda, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 88, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que en fecha 01-11-2003, los ciudadanos L.J.A.G. y NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO contrajeron matrimonio Civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 3426 y 1308, emanadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento de los niños J.M. y L.G.A.V., de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos L.J.A.G. y NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO y los niños antes mencionados. Dichos instrumentos poseen pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - El ciudadano J.G.S.C., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.693.963, residenciado en la urbanización San Felipe, bloque 4, edificio 1, piso 1, apartamento 0103, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo, a los ciudadanos L.J.A.G. y NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO? Contesto: si los conozco desde hace aproximadamente ocho o nueve años. 2) Diga el testigo si sabe y le conste su estado civil de casados de los antes identificados y partes en este juicio? Contesto: si. 3) Diga el testigo si sabe y les consta la situación actual entre los cónyuges AIZPURUA VASQUEZ? Contesto: si. 4) Diga el testigo si evidencio, tuvo conocimiento o estuvo presente en situaciones embarazosas de discusiones ocurridas entre los cónyuges AIZPURUA VASQUEZ? Contesto: si en algunas ocasiones. 5) Diga el testigo si tiene conocimiento que el abandono del ciudadano L.J.A.G.d. hogar común u domicilio conyugal ubicado en la calle 89, Nº 3C-27, de la parroquia S.L.d. esta ciudad, en fecha 20-01-2009, se debió a las desavenencias personales con su pareja? Contesto: si. 6) Diga el testigo si dichas circunstancias de discusiones se generaban reiteradamente y que se produjeron hasta la ruptura de la vida en común? Contesto: si. 7) Diga el testigo si sabe y le consta, que desde la citada fecha de abandono hasta la presente, no se ha producido reconciliación alguna? Contestó: si. En este estado el Juez pregunto: Como le consta dichos hechos?: tenemos conocimiento de los hechos porque hemos compartido momentos o reuniones tanto familiares como de amistad donde en muchas de ellas, no en todas, tenían discusiones, inclusive en algunas de ellas habían agresiones verbales por parte de NINOSKA VASQUEZ, con referente a la fecha fue el 20-01, es porque como mantengo amistad entre ambas partes en conversaciones se ha tocado el tema.

  4. - La ciudadana N.L.G., venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.406.396, residenciada en Colinas de Amparo, calle 60, casa Nº 60-16, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo, a los ciudadanos L.J.A.G. y NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO? Contesto: si los conozco de vista y trato y desde el 2004, aproximadamente en junio de 2004. 2) Diga el testigo si sabe y le conste su estado civil de casados de los antes identificados y partes en este juicio? Contesto: si. 3) Diga el testigo si sabe y les consta la situación actual entre los cónyuges AIZPURUA VASQUEZ? Contesto: si lo se. 4) Diga el testigo si evidencio, tuvo conocimiento o estuvo presente en situaciones embarazosas de discusiones ocurridas entre los cónyuges AIZPURUA VASQUEZ? Contesto: si en varias ocasiones. 5) Diga el testigo si tiene conocimiento que el abandono del ciudadano L.J.A.G.d. hogar común u domicilio conyugal ubicado en la calle 89, Nº 3C-27, de la parroquia S.L.d. esta ciudad, en fecha 20-01-2009, se debió a las desavenencias personales con su pareja? Contesto: si por supuesto. 6) Diga el testigo si dichas circunstancias de discusiones se generaban reiteradamente y que se produjeron hasta la ruptura de la vida en común? Contesto: si. 7) Diga el testigo si sabe y le consta, que desde la citada fecha de abandono hasta la presente, no se ha producido reconciliación alguna? Contestó: no para nada.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos J.G.S.C. y N.L.G., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los mismos presenciaron algunas discusiones entre los ciudadanos L.J.A.G. y NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO, en el que la demandada de autos, en varias ocasiones, agredió verbalmente al ciudadano L.J.A.G., así como que hasta la presente fecha subsiste la separación entre los cónyuges sin ningún tipo de reconciliación entre ellos, tal y como se evidencia de lo alegado en el libelo de la demanda y los testimonios de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

  5. - El ciudadano L.G.A.G., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.947.892, residenciado en los Haticos, avenida 17ª, Nº 109-54, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo, a los ciudadanos L.J.A.G. y NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO? Contesto: a L.J.d. toda la vida, a Ninoska desde el año 2003 en adelante. 2) Diga el testigo si sabe y le conste su estado civil de casados de los antes identificados y partes en este juicio? Contesto: si me consta. 3) Diga el testigo si sabe y les consta la situación actual entre los cónyuges AIZPURUA VASQUEZ? Contesto: si me consta. 4) Diga el testigo si evidencio, tuvo conocimiento o estuvo presente en situaciones embarazosas de discusiones ocurridas entre los cónyuges AIZPURUA VASQUEZ? Contesto: si estuve presente en muchas ocasiones cuando ocurrieron discusiones entre los cónyuges. 5) Diga el testigo si tiene conocimiento que el abandono del ciudadano L.J.A.G.d. hogar común u domicilio conyugal ubicado en la calle 89, Nº 3C-27, de la parroquia S.L.d. esta ciudad, en fecha 20-01-2009, se debió a las desavenencias personales con su pareja? Contesto: si por problemas familiares evidentemente tuvo que abandonar el hogar. 6) Diga el testigo si dichas circunstancias de discusiones se generaban reiteradamente y que se produjeron hasta la ruptura de la vida en común? Contesto: en muchas oportunidades se presentaron, reiteradamente. 7) Diga el testigo si sabe y le consta, que desde la citada fecha de abandono hasta la presente, no se ha producido reconciliación alguna? Contestó: de ninguna manera, en ninguna de las partes.

    El testimonio del ciudadano L.G.A.G., fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    De la declaración del anterior testigo, se evidencia que a pesar de que el ciudadano L.G.A.G., posee una relación de consaguinidad con el demandante de autos, ciudadano L.J.A.G., el sentenciador en materia de juicios de divorcio, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.

    Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

    Artículo 480. Testigos.

    Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

    Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

    Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

    En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

    . (Subrayado del Tribunal).

    De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

    En torno a lo anterior, el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:

    (…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.

    Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, acogiendo la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, y en vista del juramento de ley hecho por el testigo L.G.A.G. el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración del referido testigo, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, ya que el mismo presenció varias discusiones suscitada entre los cónyuges, así como que en virtud de dichos problemas tuvo que abandonar el hogar conyugal; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio del testigo L.G.A.G.. Así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    2ª El abandono voluntario,…

    .

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano L.J.A.G., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el comportamiento de la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO hacia su esposo, hizo imposible la vida en común.

    Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los tres testigos promovidos por el ciudadano L.J.A.G., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 15 de Febrero de 2011, que los mismos presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano L.J.A.G.; y así debe declararse.-

    III

    En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  6. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    IV

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños J.M. y L.G.A.V., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P. Y RESPONSABILIDAD DE ACRIANZA: de los niños J.M. y L.G.A.V.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de los niños J.M. y L.G.A.V. le corresponde a la madre ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio de los niños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será tomando en cuenta lo solicitado por el ciudadano L.J.A.G. en su escrito libelar, de la siguiente manera:

    1) El ciudadano L.J.A.G., podrá retirar a sus hijos cada quince días del hogar materno los días sábados y domingos de ocho de la mañana hasta las seis de la tarde.

    2) En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste los niños lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta los niños lo pasará con su madre.

    3) En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, este será alterno entre ambos progenitores, comenzando carnaval 2011 con el progenitor, y semana santa 2011 con la progenitora, y al año siguiente será alterno.

    4) En vacaciones escolares, estás serán fijadas tal y como fue fijado en el numeral primero del presente régimen.

    5) En relación a las fiestas decembrinas, serán en forma alterna entre ambos progenitores, el día 24 de diciembre y 01 de enero los niños lo pasarán con su progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre los niños lo pasarán con su progenitora.

    6) El día del cumpleaños de los niños, los progenitores se pondrán de acuerdo para que dicho día sean compartidos por ambos progenitores.

    7) El día del niño, los progenitores se pondrán de acuerdo para que dicho día el niño comparta con ambos progenitores.

    8) En caso de viajes de los niños con uno de los padres, se establece la notificación previa al otro progenitor.

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano L.J.A.G.; para con sus hijos J.M. y L.G.A.V., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños antes mencionados el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta lo ofrecido por el referido ciudadano L.J.A.G., fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales. Para el mes de septiembre, a fin de cubrir gastos propios del inicio del año escolar, se establece la cantidad adicional de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00). En cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. Los gastos adicionales como paseos y diversión correrán por cuenta del progenitor que se encuentre con los niños. En el mes de diciembre a fin de cubrir gastos decembrinos, se fija la cantidad adicional de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00). Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a la capacidad económica que perciba el ciudadano L.J.A.G., y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

    V

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano L.J.A.G., en contra de la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO, ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 01 de noviembre de 2003, por ante el Jefe Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., como consta en el acta de matrimonio Nº 88.

  3. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños J.M. y L.G.A.V., será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de los niños por su progenitora, ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la c.d.n.d. autos, será tomando en cuenta lo solicitado por el ciudadano L.J.A.G. en su escrito libelar, de la siguiente manera: 1) El ciudadano L.J.A.G., podrá retirar a sus hijos cada quince días del hogar materno los días sábados y domingos de ocho de la mañana hasta las seis de la tarde. 2) En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste los niños lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta los niños lo pasará con su madre. 3) En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, este será alterno entre ambos progenitores, comenzando carnaval 2011 con el progenitor, y semana santa 2011 con la progenitora, y al año siguiente será alterno. 4)En vacaciones escolares, estás serán fijadas tal y como fue fijado en el numeral primero del presente régimen. 5) En relación a las fiestas decembrinas, serán en forma alterna entre ambos progenitores, el día 24 de diciembre y 01 de enero los niños lo pasarán con su progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre los niños lo pasarán con su progenitora. 6) El día del cumpleaños de los niños, los progenitores se pondrán de acuerdo para que dicho día sean compartidos por ambos progenitores. 7) El día del niño, los progenitores se pondrán de acuerdo para que dicho día el niño comparta con ambos progenitores. 8) En caso de viajes de los niños con uno de los padres, se establece la notificación previa al otro progenitor. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños antes mencionados el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta lo ofrecido por el referido ciudadano L.J.A.G., fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales. Para el mes de septiembre, a fin de cubrir gastos propios del inicio del año escolar, se establece la cantidad adicional de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00). En cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. Los gastos adicionales como paseos y diversión correrán por cuenta del progenitor que se encuentre con los niños. En el mes de diciembre a fin de cubrir gastos decembrinos, se fija la cantidad adicional de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00). Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a la capacidad económica que perciba el ciudadano L.J.A.G., y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

  4. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA VASQUEZ BOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 131. La Secretaria.-

Exp. 17435.

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