Decisión nº PJ0102013002330 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VI21-J-2013-000123

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102013002330.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: AIZQUEL OSSANA BOSCAN BORJAS Y M.J.M.G., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.810.845 y V-15.809.949, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: MAORLYS BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado N° 130.319.

HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos AIZQUEL OSSANA BOSCAN BORJAS Y M.J.M.G., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.810.845 y V-15.809.949, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la hija de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En relación a la patria potestad de la niña, la misma será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la custodia, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana AIZQUEL OSSANA BOSCAN BORJAS, antes identificada, de la misma forma el progenitor no guardador se compromete a continuar cumpliendo con los deberes y derechos que le impone la ley respecto a la orientación y participación directa en el cuidado, desarrollo y educación integral de su hija. TERCERO: El padre ciudadano M.J.M.G., se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, igualmente la progenitora de autos cubrirá con su fuente de ingresos su obligación de manutención respecto a la niña. De la misma forma, se compromete el referido ciudadano a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación de su hija, vale decir, inscripción, mensualidad, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación de la niña. En caso que la niña reciba actividades extra curriculares, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos producidos por dichas actividades para el desarrollo de la niña. Asimismo, se compromete el ciudadano a cancelar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) extras a la pensión mensual anteriormente fijada, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. Acuerdan ambos progenitores que los gastos de salud de su hija serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. CUARTO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar, en el cual podrá compartir con su hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, entre semana: los días de lunes a viernes, el progenitor buscará a su hija en casa de la progenitora a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y la retornará al hogar materno a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.) de cada uno de los referidos días. Los fines de semana: el padre compartirá con su hija de forma alternada con la madre, es decir, un fin de semana la niña lo pasará con la madre y el otro con el padre y así sucesivamente, debiendo el progenitor en la oportunidad que le corresponda, recogerla en el hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornarla el día domingo al hogar materno a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.), y en casos excepcionales podrán acordar de mutuo acuerdo. El cumpleaños de la niña: Lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. El día del padre: La niña lo pasará con su progenitor, aún cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del mismo día. El día de las madres: La niña lo pasará con su progenitora, aún cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor, debiendo retirarla del hogar paterno ( de ser el caso) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). El día del niño: Lo compartirán ambos progenitores de forma alternada comenzando el año 2014 la ciudadana AIZQUEL OSSANA BOSCAN BORJAS. Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con la niña comenzando el año 2014, la ciudadana AIZQUEL OSSANA BOSCAN BORJAS, con el periodo de carnaval y el ciudadano M.J.M.G., con el periodo de semana santa, alternándose las fechas para el año 2015, y así sucesivamente. Las vacaciones escolares: la niña las compartirá con ambos progenitores en partes iguales, es decir, fraccionada por mitad correspondiéndole a la progenitora en el presente año 2013 la primera mitad de las vacaciones escolares y al progenitor la segunda mitad, alternándose el siguiente año 2014, el progenitor compartirá con su hija la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora la segunda mitad. Durante este periodo ambos progenitores deberán permitir el acceso del otro a la niña, a los fines de mantener la comunicación necesaria entre los padres y la niña, acceso éste que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, personal, etc). En la época decembrina: Ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero, comenzando el presente año 2013, la progenitora pasará con su hija los días 24 y 25 de diciembre del presente año, correspondiéndole compartir al progenitor el día 31 de diciembre del presente año y 01 de enero de 2014, y así alternadamente en los años sucesivos, correspondiéndole el año siguiente al progenitor compartir con su hija los días 24 y 25 de diciembre de 2014 y a la progenitora los días 31 de diciembre de 2014 y 01 de enero de 2015, y así sucesivamente. El día de cumpleaños del padre: La niña lo pasará con su progenitor, aún cuando ese día le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla del hogar materno o a la salida del colegio según sea el caso y retornarla a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del mismo día. El día del cumpleaños de la madre: La niña lo pasará con su progenitora, aún cuando ese día le corresponda al progenitor. Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en la LOPNNA. De la misma forma acuerdan ambos padres que mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos con los deberes que la responsabilidad de crianza y la ley les imponen, así como respetarse mutua y recíprocamente. QUINTO: Durante nuestra unión matrimonial no hemos adquirido bienes que liquidar, por lo tanto, no tenemos nada que liquidar por ningún concepto. Asimismo, en cuanto a los sueldos y prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ambos cónyuges renuncian mutuamente a favor del otro y en tal sentido, cada quien percibirá para su propio peculio sus salarios, prestaciones sociales, bonificaciones o cualquier otro concepto que se originen como causa de su relación laboral. Como consecuencia de la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes, cada cónyuge atenderá por cuenta propia sus gastos personales y responderá por las obligaciones personalmente contraídas a partir de la presentación de esta solicitud, quedando de esta forma liquidada la comunidad conyugal de la pareja. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos AIZQUEL OSSANA BOSCAN BORJAS Y M.J.M.G., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.810.845 y V-15.809.949, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos AIZQUEL OSSANA BOSCAN BORJAS Y M.J.M.G., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.810.845 y V-15.809.949, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos AIZQUEL OSSANA BOSCAN BORJAS Y M.J.M.G., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.810.845 y V-15.809.949, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo, queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

De igual manera, HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013002330, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

CLMG/CFFR/ag

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