Decisión nº PJ0122012000005 de Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo
PonenteNatcarly Barroso
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo

Punto Fijo, nueve de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: IP31-J-2011-000826

Visto el escrito presentado por el Abg. HELME G.A.C., en su carácter de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual solicita, se sirva Homologar el convenio contentivo en Acta de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.011, suscrita por los ciudadanos: Y.C.M.G. y DANNIS ARBAN RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.016.031 y V-14.075.304, respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de los hermanos: (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora, considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admitió

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:

Cuota Ordinaria:

A los fines de cumplir con las necesidades de los hermanos (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), relativas al sustento (alimentos, artículos personales) Educación (trabajos y colaboraciones) y transporte; el padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS (BS. 500,00) los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes. Dichos depósitos, se realizaran en la cuenta de ahorros número 0108-0258-05-0200363632 del Banco Provincial, cuya titular es la madre.

En este mismo sentido se indica que, con el propósito de cubrir los requerimientos del niño en cuanto a la asistencia medica, atención medica y medicinas que de manera extraordinaria requieran los hermanos (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), (hospitalización y cirugía), el padre se compromete a realizar los tramites pertinentes para que cuando la madre realice compras de medicamentos; el monto le sea reembolsado directamente a ella, por la empresa aseguradora.

Cuotas Extraordinarias:

• Ambos padre acuerdan que durante el mes de agosto el padre aportara la cantidad de BOLÍVARES MIL TRECIENTOS (BS. 1.300,00) para la compra de vestidos, útiles y calzado escolares.

• En cuanto a los gastos relativos a la compra de vestidos, calzados y obsequios decembrinos; el padre se compromete a aporte a la cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS (BS. 1.800,00). Los cuales debe depositar de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.

Aumento anual automático:

De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo –LOPNNA se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base del porcentaje de aumento decretado por el Ejecutivo Nacional o en la Convención Colectiva, si esta favorece al trabajador; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.

Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° y 152°.

ABG. NATCARLY I.B.A.

JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. M.E.

SECRETARIO

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 3.06, PM SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA.

ABG. M.E.

SECRETARIO

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