NADA AJDAREVIC DE RODRÍGUEZ VS REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

Date18 May 2015
Docket NumberDE01-G-2007-000087
CourtJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PartiesNADA AJDAREVIC DE RODRÍGUEZ VS REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años: 205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: NADA AJDAREVIC DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.656.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G.M., abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.225.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPRESENTANTE JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.G.E., C.M.P.D.M., I.R.C., C.T.G.F. y M.R.G.M., abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.507, 76.290, 74.235, 68.442 y 111.186.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (diferencias de prestaciones sociales)

Expediente: Nº DE01-G-2007-000087

Asunto Antiguo Nº 8.389

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 08 de Enero de 2007, por el Abogado R.G.M., Abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.225, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: NADA AJDAREVIC DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.656. Contentivo del Recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (diferencias de prestaciones sociales), contra EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

En fecha 12 de Enero de 2007, mediante auto éste Tribunal Superior se le dio entrada y registro en los libros respectivos, se abocó al conocimiento del Presente Recurso y de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo admitió cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 16 de Enero de 2007, Este Juzgado ordenó la Notificación mediante oficio al ciudadano: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, a los fines que remita los antecedentes administrativo relacionados con el caso, y la citación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 21 de Febrero de 2007, comparece el ciudadano Abogado R.G., apoderado Judicial de la actora y deja constancia de haberle suministrado al ciudadano Alguacil los emolumentos para la remisión de la Notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Asimismo solicito se comisione a un Juzgado de Municipio del Distrito Capital para la citación del Procurador General de la República.

En fecha 27 de Febrero de 2007, este Juzgado Superior mediante auto ordenó comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de la Notificación del la Procuradora General de la República, se libró oficio N° 310-07 y el despacho correspondiente.

En fecha 19 de Julio de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 08 de Octubre de 2007, la Abogada G.D.L.R.R., por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Temporal de este Despacho, en virtud del disfrute de vacaciones del Juez Titular de este Juzgado, se Abocó al conocimiento de la presente causa y fijo para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00.A.m., para el acto de audiencia Preliminar.

En fecha 16 de Octubre de 2007, siendo las 10:00.A.m., mediante Acta se dejó constancia de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en el presente Recurso, se dejó constancia de la no comparencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente la Juez Temporal dejó constancia de lo solicitado por el recurrente en su escrito de demanda. Asimismo se fijó una nueva oportunidad para el 6to día de despacho siguiente a las 10:00.A.m., para la continuación de la audiencia Preliminar.

En fecha 24 de octubre de 2007, siendo las 10:00.A.m., mediante acta se dejo constancia del acto de continuación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada de la recurrente y de la apoderada Judicial de la recurrida. Acto seguido, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte querellante quien ratificó en todo y en cada una de sus partes la Querella Funcionarial. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la parte Querellada quien consignó escrito y solicito la apertura del lapso probatorio.

En 25 de Octubre de 2007, comparece la abogada B.F.C., apoderada Judicial de la recurrente y consignó escrito de Pruebas

En fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante auto ordenó admitir las pruebas promovidas por la Abogado B.F.C., en su carácter de apoderada de la recurrente.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante auto se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:30.A.m., para que tenga lugar el acto de Audiencia definitiva.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, se procedió a transcribir el acta de Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Belkys Figuera, con carácter de apoderada Judicial de la recurrente, asimismo de la comparecencia de la parte recurrida a través de su apoderada Judicial. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la acto-ra quien expuso: ratificó en cada unas de sus partes el contenido de la querella, de igual manera se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrida quien solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

En fecha 27 de mayo de 2010, comparece la Abogado B.F.C., Apoderada Judicial de la parte querellante y solicita el abocamiento de la Juez de este Despacho.

En fecha 10 de Agosto de 2010, la ciudadana Abogado G.L.B., se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones respectivas, se comisionó al Juzgado distribuidor de Municipio del área Metropolitana de caracas.

En fecha 14 de Octubre de 2010, comparece la apoderada de la actora y deja constancia de haber retirado la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas a los fines de gestionar la misma.

En fecha 22 de Febrero de 2011, mediante diligencia la Abogado B.F.C., apoderada Judicial de la recurrente solicita el abocamiento de la Juez de este despacho.

En fecha 24 de Febrero de 2011, mediante auto quien suscribe el presente fallo en virtud de su designación como Juez Titular de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 09 de mayo de 2011, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos comisión N° AP31-C-2010-003305, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

En fecha 02 de Marzo de 2012, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos comisión N° APC-112668, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

En fecha 27 de Marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto fijó a las 2:30.p.m., del TERCER día de despacho para que tenga lugar la Audiencia Definitiva en la presente causa.

En fecha 02 de Abril de 2012, mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto de audiencia definitiva declarando desierto dicho acto.

En fecha 17 de Abril de 2012, este órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer y ordenó solicitar al Jefe (a) de División de Prestaciones sociales del Ministerio de Educación y a la ciudadana Nada Ajdarevic de Rodríguez, documento o constancia de la fecha exacta del recibo de pago de sus prestaciones, Asimismo se libró despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas.

En 14 de mayo de 2012, este Juzgado superior ordenó agregar a los autos comisión N° AP31-C-2011-002668, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, mediante auto este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos comisión N° AP31-C-2012-001553, debidamente cumplida, emanada del JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, comparece por ante este Tribunal superior la abogado NINOSKA ABREU, en su carácter de sustituta de Procurador General de la República, mediante la cual consigna dos copias certificadas del Cheque del Ministerio de Finazas, recibido en fecha 04/10/2006, por la ciudadana AJDAREVIC DE R.N..

En fecha 09 de Octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dicta dispositivo del fallo declarando Inadmisible por caducidad el presente recurso.

En fecha 25 de octubre de 2012, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la parte recurrente Apeló de la Sentencia dictada.

En fecha 27 de febrero de 2013, es notificado el Procurador General de la República.

En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal ordenó la notificación de la parte querellante, la cual tuvo lugar en fecha 03 de octubre de 2013.

En fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó dicha Apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Contencioso Administrativos.

En fecha 14 de noviembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en la cual declaro: 1.- Su Competencia. 2.- Desistido el Recurso de Apelación. 3.- Revoca por razones de Orden Público el Fallo Apelado. 4.- Orden al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo se pronuncie sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 18 de julio de 2014, este Juzgado ordenó Reingresar en lo Libros respectivos con las anotaciones correspondientes la presente causa, ordenado en consecuencia, la notificación de las partes Recurrente y Recurrida, lo cual tuvo lugar en fechas 5 de noviembre de 2014 y 20 y 28 de abril de 2015, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

En fecha 4 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dicta dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el presente recurso

Llegada la oportunidad para publicar el extensivo de la sentencia en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En el escrito de demanda presentado por el ciudadano Abogado RONANALD GOLDING MONTEVERDE, ut supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: NADA ASDAREVIC DE RODRIGUEZ, antes identificada, que su mandante en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el 1° de octubre de 1981, y egresó el 1° de agosto de 2003, cuando fue Jubilada según Resolución N° 03-04-01 de fecha 30 de Junio de 2003, con efecto a partir del 1° de agosto de 2003.

    Que en fecha 08 de Octubre de 2006, el Ministerio de Educación, procedió a liquidarle las prestaciones Sociales a su mandante, para lo cual elaboró la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de personal a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en finiquito de Liquidación de la Prestaciones, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta Julio de 2003, los cuales suman un total neto a pagar de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.55.594.897,88). En el finiquito por el Ministerio de Educación se observas que desde la fecha de ingreso hasta febrero de 1988, se refleja el período laborado pero en los conceptos de prestaciones sociales, intereses mensuales e intereses acumulados, no aparece cantidad alguna en Bolívares, es decir, se indica (o,oo) en esos renglones.

    Que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de personal, por el tiempo que laboró su mandante, como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto a correspondiente a las siguientes cantidades: Intereses de la Prestaciones Sociales Docentes: el calculo efectuado por el Ministerio de Educación, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de 2.897.910,84, siendo lo correcto Bs. 3.847.777,19, lo que representa una variación de por la cantidad de Bs. 949.866,35.

    Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los Intereses adicionales efectuados por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 9.029.501,03, siendo el monto correcto Bs. 9.753.323,19, lo que genera intereses por Bs. 41.972.657,11 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 30.268.038,13, es decir, resulta una diferencia de Bs. 11.704.618,98.

    Alega que los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, arrojan una discrepancia en el Total Régimen anterior de Bs. 12.654.485,32, en contra de su mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 52.039.012,29 y no la cifra reflejada de Bs. 39.384.526,97.

    Indica que en relación Resultados del nuevo régimen, se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de su mandante, que el Ministerio calculó Bs. 16.360.370,91, siendo el monto correcto Bs. 20.100.276,13, es decir, hay una diferencia de Bs. 3.739.905,36.

    Señala que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, ya que debió pagársele es la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.111.945.551,39), tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como lo señala la Ley.

    Es por ello y como consecuencia a la negativa por parte del Ministerio de Educación y Deportes de pagar las diferencias existentes y adeudadas, acude a este Tribunal Superior a demandar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación y Deportes, para que convenga al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.56.350.653,51), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios.

    1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    Por su Parte la Apoderada Judicial del Ente querellado no dio contestación a la Presente querella, no compareció a la Audiencia Preliminar; así como promovió Pruebas, ni consignó los Antecedentes Administrativos del caso, solo compareció a la Audiencia definitiva.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NADA AJDAREVIC DE RODRIGUEZ, representada judicialmente por el abogado R.G.M., en contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, procede este Juzgado Superior a hacer las consideraciones:

    Ahora bien, estando dentro de la Oportunidad procesal para dictar sentencia de fondo de la presente controversia, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de Diferencia de prestaciones sociales, específicamente por los siguientes conceptos reclamados (Intereses de Fideicomiso acumulado, Intereses Adicionales, régimen anterior, nuevo régimen, Intereses Laborales o Moratorios e Indexación).

    Ahora bien, antes de entrar este Juzgado sobre el fondo de la presente controversia debe primeramente pronunciarse como puntos previos sobre la Contestación de la Querella y sobre la consignación de los Antecedentes Administrativos

    Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    …Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

    Ahora bien, verificado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a los antecedentes administrativos en este sentido, se insiste en que la remisión de los mismos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso, puesto que no fueron consignados en el caso de autos dicho expediente administrativo, razón por la cual esta Juzgadora no puede apreciar en todo su valor las actuaciones insertas a los mismos, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión de la Administración al no cancelar las prestaciones sociales correspondientes.”

    Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a la audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó los Antecedentes Administrativos los cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes, aun cuando fueron requeridos en la oportunidad procesal correspondiente.

    En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo no fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente judicial.

    Corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua , pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado R.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nada Ajdarevic de Rodríguez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tendente a lograr el pago de la cantidad de cincuenta y seis millones trescientos cincuenta mil seiscientos cincuenta y tres Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 56.350.653,51) que, por concepto de diferencia de Intereses de Fideicomiso acumulado, Intereses Adicionales, régimen anterior, nuevo régimen que le adeuda el órgano querellado, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como, la respectiva indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

    Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal, decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    INTERESES DE FIDEICOMISO ACUMULADOS Y INTERESES ADICIONALES:

    Observa esta sentenciador que la parte querellante indicó, que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de personal, por el tiempo que laboró su mandante, como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto a correspondiente a las siguientes cantidades: Intereses de la Prestaciones Sociales Docentes: el calculo efectuado por el Ministerio de Educación, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de 2.897.910,84, siendo lo correcto Bs. 3.847.777,19, lo que representa una variación de por la cantidad de Bs. 949.866,35.

    Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los Intereses adicionales efectuados por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 9.029.501,03, siendo el monto correcto Bs. 9.753.323,19, lo que genera intereses por Bs. 41.972.657,11 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 30.268.038,13, es decir, resulta una diferencia de Bs. 11.704.618,98.

    Ahora bien, este Juzgado, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional, es un beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a vivir una v.d. en contraprestación a los años y servicios prestados durante la relación laboral, es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las (sic) prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que tiene el trabajador o el funcionario.

    En este mismo orden de ideas, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio, igualmente las prestaciones sociales son consideradas como deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, lo cual se traduce que si existe algún retardo en el pago de éstas, perfectamente genera intereses.

    Las prestaciones sociales en Venezuela han sufrido una evolución significativa desde el momento de la primera Ley del Trabajo en el país hasta la última reforma del la Ley Orgánica del Trabajo mencionada ut supra. Para efectos explicativos esta Juzgadora considera necesario definir el denominado Régimen Anterior, es aquel régimen que precede a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue publicada en fecha 19 de junio de 1997, estableciendo un Nuevo Régimen de cálculo de prestaciones sociales.

    Ahora bien, en cuanto a la diferencia relacionada con los conceptos de intereses acumulados y los intereses adicionales, debe esta sentenciadora tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, (…) expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos

    (…) Asimismo, en decisión en fecha 18 de mayo de 2007, (…) expediente Nº AP42-R-2006-000267, la referida Corte sostuvo lo siguiente:

    (…) De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que en materia funcionarial de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública no existe regulación alguna en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, es por ello que la referida Ley remite en forma directa a las disposiciones en materia laboral por lo que resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, al a.e.c.c. específicamente, las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación aportados por la parte recurrente cursantes a los folios once (11) al veinticinco (25), se evidencia que el Organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Siendo ello así y dado que lo solicitado deriva de supuestos errores en la formula (sic) aplicada por la Administración referidos en los conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados, y siendo que la tasa que aplicó la Administración era la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en consecuencia considera esta Juzgadora que el pago derivado de los conceptos de intereses acumulados y los intereses adicionales se encuentran ajustados a la Ley, igualmente se hace necesario mencionar que en relación a los intereses por las prestaciones sociales durante la existencia de la relación laboral, la capitalizaciones de los intereses beneficia más al trabajador debido a que originan incremento en sus activos, es por ello que concluye esta Juzgadora que los cálculos efectuados por el Organismo querellado se encuentran ajustados a la Ley, por lo tanto se niega el pago de lo presuntamente adeudado por concepto de intereses adicionales y acumulados. Así se decide.

    En cuanto a la diferencia de los intereses generados sobre el capital acumulado de la querellante durante la permanencia del vínculo estatutario, en razón que el Ministerio calculó de forma errónea dichos intereses sobre la prestación de antigüedad, basándose en un sistema de capitalización de los mismos, siendo el cómputo correcto el señalado por la representación judicial de la querellante en su escrito de querella (Vid. Folio24 al 29 del expediente) debe el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre su procedencia en derecho, referirse al método de cálculo de dichos intereses, en ese sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, establece la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador, a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, en cada año de la permanencia de la prestación del servicio, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, únicamente al cumplir cada año, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o la solicitud de capitalización, según éste prefiera, siempre y cuando haga la respectiva manifestación escrita.

    Partiendo de este criterio, es preciso también aclarar que la Ley Orgánica del Trabajo, sólo se refiere a la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad, no debiendo confundirse, esta capitalización de intereses, con la prohibición establecida vía jurisprudencial de capitalizar los intereses de mora (Con relación a la figura del anatocismo, Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 85 del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA” y 1.419 del 10 de julio de 2007, caso: “Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO)”).

    En el caso de autos, se observa que esta capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales de la querellante, responden al método adoptado por el órgano administrativo, conforme lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo, y no a una liberalidad de éste, por lo que, no existiendo prohibición legal de tal proceder, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia del método aritmético de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales alegado por la parte querellante, toda vez que, al contrario de lo afirmado por ésta en su querella, el método de capitalización de intereses, le resuelta más favorable, en razón que aumenta considerablemente el monto o cantidad a percibir por éste concepto mes a mes por cada año de servicio activo, y en consecuencia, deja por sentado esta Sentenciadora que la forma de capitalización de dichos intereses resulta correcto. Así se decide.-

    DE LAS PRESTACIONES INTERESES MENSUALES E INTERESES ACULADOS QUE NO APARECEN EN EL FINIQUITO:

    Ahora bien, debe este Juzgado pronunciarse con respecto a los Interese de Fideicomiso Acumulados y Intereses Adicionales que alega el querellante que no le aparecen reflejados en la planilla de Prestaciones Sociales desde la fecha de ingreso hasta febrero de 1988.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión de la planilla de prestaciones sociales que corre inserta a los folios 13, 14, 15 y 16; se evidencia específicamente al folio 14; que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tomo en cuanto los años de servicios referente al período de ingreso desde el mes de marzo del año 1988, por lo cual en la operación aritmética se multiplico por seis (6) años de antigüedad, siendo que el capital y el interés generado se corresponde con lo devengado; en razón de ello considera esta juzgadora que el período que dice la reclamante que no parece reflejado en la planilla y que aduce que el Órgano administrativo querellado le adeuda le fu cancelado al momento del pago de las prestaciones sociales, en razón de ello este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente tal pedimento. Así se decide.-

    DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA RÉGIMEN ANTERIOR Y DE LA ANTIGÜEDAD E INTERESES DE FIDEICOMISO DEL NUEVO RÉGIMEN.

    Alega el apoderado judicial de la querellante que, los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, arrojan una discrepancia en el Total Régimen anterior de Bs.12.654.485,32, en contra de su mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 52.039.012,29 y no la cifra reflejada de Bs. 39.384.526,97.

    Indica que en la relación del Resultados del nuevo régimen, se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de su mandante, que el Ministerio calculó Bs. 16.360.370,91, siendo el monto correcto Bs. 20.100.276,13, es decir, hay una diferencia de Bs. 3.739.905,36.

    Al respecto, la parte querellante consignó en 10 folios útiles, junto a su escrito contentivo de querella, los cálculos que según su dicho, debió efectuar el órgano querellado y, que arrojan las cantidades correctas que se le debió pagar, presumiendo este Tribunal que fueron realizados presuntamente por él.

    Sin embargo, al analizar los fundamentos de la solicitud, se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante, se fundamenta en presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el organismo, que a su decir desconoce, conclusión a la que llegó luego de revisar la liquidación de sus prestaciones sociales, implicando tal afirmación, un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el órgano querellado para realizar los cálculos respectivos.

    Corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la querella interpuesta; observando este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos entre las partes, que entre ellas existió una relación funcionarial, encontrándose contestes en las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, del 1 de octubre de 1981 al 01 de agosto de 2003, así como en la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor de la hoy querellante, esto es el 04 de octubre de 2006, y el monto de dicho pago, por la suma Bs. Bs.55.594.879,88 (expresados en la unidad monetaria anterior a la entrada en vigencia del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007); centrándose la controversia en la inconformidad con dicho pago, por cuanto, según aduce la querellante, éste se efectuó de manera incompleta, pues señala que existen diferencias en su favor, en cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, conforme al antiguo régimen y al nuevo régimen laboral, cuya entrada en vigencia se materializó con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora adujo en su escrito de querella, que las diferencias reclamadas surgen principalmente, de los montos de los intereses generados por las prestaciones sociales devengadas por ésta, previa la entrada en vigencia de la actual Ley Laboral de 1997, es decir, devienen del período en que las prestaciones sociales causaron sus respectivos intereses, en el denominado “antiguo régimen”, en razón, que a su decir, éstos fueron calculados de manera errónea por el órgano querellado, arrojando una diferencia que le desfavorece en el monto percibido, pues la cantidad resultante indicada en la planilla de liquidación, resulta ser menor a los cómputos expresados en el resumen del cálculo de prestaciones sociales que indica la actora.

    Con el propósito de a.l.p.d. las denuncias realizadas por la querellante, debe este Tribunal establecer como premisa del análisis subsiguiente que la Ley del Estatuto de la Función Pública, al derogar el régimen contenido en la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 28, prevé que: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”, esto es, que todo lo referente a las prestaciones sociales de los funcionarios de la Administración Pública -sea ésta central o descentralizada- se tramitarán conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La anterior premisa constituye la tendencia jurisprudencial sobre este aspecto de marcada naturaleza laboral. Así, a modo ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 61 del 16 de febrero de 2011, caso: “Aura de las Mercedes Pacheco Briceño” estableció en un caso análogo al planteado, en el cual se precisó respecto del régimen aplicable a los funcionarios públicos con relación a la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    “Esta premisa básica se mantiene incólume incluso cuando se trata de derechos reconocidos por la Ley Orgánica del Trabajo, pues su artículo 8 estipula que los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales “gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”, siempre y cuando no riñan, ha agregado la jurisprudencia contenciosa administrativa, con la naturaleza de la función pública. Ese es el caso del concepto laboral debatido en esta oportunidad: la prestación de antigüedad, que no se encuentra regulada en el Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como tampoco lo estaba en el derogado Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; sin embargo, siendo un concepto laboral que no contradice la naturaleza jurídica de esta especialísima relación de empleo público le es reconocido al personal en servicio activo del Cuerpo (ex: artículo 4 del Estatuto Especial), sin que ello implique ni desconocimiento de la naturaleza de empleo público de la relación ni subversión del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa…”

    Ese ha sido, por citar sólo un ejemplo, el criterio aplicado por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01855/2007 de 14 de noviembre, aunque circunscrita al ámbito docente; pero cuya justificación jurídica es perfectamente aplicable a lo aquí tratado, por indicar expresamente lo siguiente:

    Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos

    (resaltado añadido).

    Conforme a lo antes establecido, y visto que el propio Estatuto y la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., remiten expresamente a la observancia de la Ley Orgánica de Trabajo, en lo que se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad de sus trabajadores, y siendo además que, en el caso bajo examen, la prestación del servicio, se desarrolló desde el 1 de enero de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha ésta última en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, esta Juzgadora considera que la demanda debe ser analizada desde dos perspectivas y tiempos diferentes, a saber: por una parte, la prestación del servicio durante la vigencia de una ley laboral antigua, sobre la cual, la hoy vigente ha previsto mecanismos para la resolución del pago de los pasivos laborales generados durante este período, más los intereses que éstos generen y, de otra, la relación transcurrida en el régimen actual, tomando como referencia para el cómputo de los conceptos derivados de las prestaciones sociales, lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable –como se insiste- a los funcionarios de la Administración Pública.

    Para ello, debe efectuarse el análisis de las disposiciones correspondientes al llamado “antiguo régimen”, y con tal propósito, es preciso traer a colación las normas contenidas en los artículos 666 y 668 eiusdem, que establecen, respectivamente:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

    (…Omissis…)

    Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    (…Omissis…)

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    .

    Correlativamente, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto basamento constitucional de que reconoce la exigibilidad y naturaleza de este derecho laboral, dispone:

    Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Revisadas las normas cuya cita textual se efectuó anteriormente, es menester para este Órgano Jurisdiccional, examinar en qué consisten cada uno de estos conceptos, pues de allí proviene la reclamación que hoy debe decidirse, y en torno a ello, evidencia que los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, son el resultado del rendimiento del capital de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario, acumulable cada año, como consecuencia de la actividad prestacional, créditos que son de exigibilidad inmediata, y sobre los cuáles podría pesar la carga moratoria, de constituirse tardanza en su cancelación. Asimismo, expresa una de las normas comentadas, el lapso o plazo en el cual debe el patrono, ya sea público o privado, cumplir con su obligación de cancelar estos conceptos, a saber, en un lapso no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la ley del Trabajo, en la forma y en los términos que ésta dispone.

    En lo que respecta al artículo 666 eiusdem, (antiguo régimen), referido a la indemnización de antigüedad, contenida en la letra a) de dicho artículo, calculada con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, la compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal bajo examen; más los intereses generados por el capital año tras año, durante la permanencia de la prestación del servicio, cuya diferencia de intereses la actora reclama.

    En este sentido, a los fines de constatar la veracidad de tal afirmación de hecho, observó de la documental que corre inserta al folio doce (12) al folio veintidós (22), ambos inclusive de la primera pieza, relativos a la Planilla y Relación de Pago de la Liquidación de Prestación de Antigüedad, se observa que, la parte querellante percibió el pago de dichos conceptos el 04 de de octubre de 2006, junto a la liquidación de la prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen laboral previsto en el artículo 108 eiusdem, sin que pueda evidenciarse de autos, probanza alguna que haga presumir a esta Juzgadora que la parte querellada no haya dado cumplimiento al mismo.

    Asimismo se desprende de los cálculos realizado en el Libelo de la demanda por el querellante en los reglones Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencias que los montos determinados allí, son los mismos montos reflejados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales reflejados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en razón de ello no existe ningún diferencia en cuanto al tales conceptos, evidenciándose que el capital esta conformado por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello se declara Improcedente tal argumento. Así se decide.

    DE LOS INTERESES MORATORIOS

    En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,).

    Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.

    Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

    De allí respecto al pago de los intereses moratorios, aprecia este sentenciador, que la querellante fue acreedora de su jubilación en fecha 1º de Agosto de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 04 de octubre de 2006, tal como consta en el acuse de recibo del cheque Nº 00558456 del Banco Central de Venezuela, girado por la cantidad de cincuenta y cinco ocho millones quinientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos ( BS.55.594.897,88), el cual cursa al folio 183 del expediente. Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 1° de agosto de 2003 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 04 de octubre de 2006 (exclusive) calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada). Así se decide.

    INDEXACCIÓN

    Ahora bien, en lo relacionado a la indexación salarial solicitada en ese aspecto, resulta oportuno señalar para este Órgano Jurisdiccional que la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte recurrente, resulta procedente, en concordancia con el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: M.d.C.C.Z., en el cual dejó establecido lo siguiente:

    (…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    (…)

    De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)

    De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el presente caso debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios así como a las prestaciones sociales, y que en el presente caso, se circunscribe al pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de la Admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es 12 de enero de 2007, hasta que se realice el efectivo pago a favor de la querellante.

    Por consiguiente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), a la ciudadana NADA AJDAREVIC DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.7426656, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y Así de Decide.

    IV.-

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NADA AJDAREVIC DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.7426656,, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

    2. - Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana NADA AJDAREVIC DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.7426656, contra el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), presentado en fecha 08 de enero de 2007, por ante la Secretaria del antiguo Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), quedando signado con el Nº 8389 (hoy denominación del Sistema Juris 200º DE01-G-2007- 000087, en consecuencia, ordena:.

    3. -1. Ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago del concepto de los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 1° de agosto de 2003 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 04 de octubre de 2006 (exclusive) calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada).

    4. -2 Se ordena el Pago de la Indexación O corrección Monetaria de los intereses moratorios generados desde la fecha de la Admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es 12 de enero de 2007, hasta que se realice el efectivo pago a favor de la querellante.

    2.3. IMPROCEDENTE el pago por concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses adicionales de las mismas.

    2.4.-Improcedente el pago sobre el Régimen Anterior.

    2.5. Improcedente el pago sobre el Nuevo régimen.-

    2.6. Improcedente el pago sobre la diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses adicionales de las mismas que no fueron reflejado en la planilla de prestaciones.

    2.7.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales 2.1 y 2.2 del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

    2.8.- Ordenar en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo al ciudadano Procurador General de la República. Líbrese despacho y oficio

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. I.R.

    En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo se libró el Oficio signado con el número ________2015.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. I.R.

    Exp. 8389

    MGS/ir/mr

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT