Decisión nº PJ0292007001172 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 30 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-021784

PARTE ACTORA: LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa a solicitud de la ciudadana AJGR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.251.576, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

PARTE DEMANDADA: RMMR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.222.345.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

En fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, suscrito por LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa a solicitud de la ciudadana AJGR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.251.576, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, contra el ciudadano RMMR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.222.345. (Folios 03 al 05).

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado. (Folio 09).

En fecha 09 de febrero de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de citación del demandado con resultado negativo, por ser la dirección insuficiente e incongruente. (Folios. 11 y 12)

Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2007, se acordó agregar a los autos la consignación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a los fines que surtiese sus efectos legales consiguientes, y se instó a la demandante para que indicase la dirección exacta donde se pudiera practicar dicha citación. (Folio 14).

En fecha 09 de febrero de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó las copias simples necesarias para la citación del demandado, y señaló la dirección en la cual debía practicarse la misma. (Folio 16).

Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2007, se ordenó librar nueva boleta de citación al demandado, en la dirección señalada por la Representante del Ministerio Público. (Folio 17).

En fecha 15 de marzo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada en fecha 08/03/2007. (Folios 19 y 20).

En fecha 23 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la consignación del Alguacil, y se dejó constancia que el Acto Conciliatorio y la Contestación de la demanda, tendrían lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 21).

En horas de despacho del día 28 de marzo de 2007, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del demandado y de la incomparecencia de la parte actora, al Acto Conciliatorio fijado para dicha oportunidad. (folio 22).

En fecha 12 de abril de 2007, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de 15 días de despacho por cuanto no constaba la capacidad económica del demandado, y se libró oficio al Jefe de Personal del Hospital Clínico Universitario. (Folio 23).

En fecha 09 de mayo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el Oficio N° 3534, dirigido al Jefe de Personal del Hospital Clínico Universitario, debidamente recibido en fecha 30/04/2007. (folios 25 y 26).

En fecha 20 de junio de 2007, se recibió de LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda (102da) (P) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual consignó oficio 001198, remitido a dicha Fiscalía por el Director de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas. (Folio 29).

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, se agregó a los autos el oficio consignado en fecha 20/06/2007, por la Representante del Ministerio Público. (Folio 30).

En fecha 13 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público, antes identificada, mediante la cual solicitó, se dictase sentencia en la presente causa. (Folio 32).

Mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél último inclusive. (folio 33).

En fecha 25 de julio de 2007, se difirió la oportunidad para sentenciar, por el lapso de quince (15) días de despacho siguientes. (folio 34).

En fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual de dejaron sin efecto los autos de fechas 17 y 25 de julio de los corrientes, y ordenando oficiar al Director de Recursos Humanos del Hospital Universitario, ratificando el contenido del oficio Nº 3534/2007 de fecha 12/04/2007. (Folio 35).

En fecha 08 de octubre de 2007, fue consignado por el Alguacil encargado, el oficio Nº 5016-2007, de fecha 17/09/2007, debidamente recibido. (Folios 37 y 38).

En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió oficio Nº 002259 de fecha 02/09/07, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas. (Folio 40 y 41).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para dictar el fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (Folio 42).

En fecha 05 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél último. (Folio 43).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas LINNE DEL VALLE SUCRE, que la ciudadana AJGR, madre de la niña XXXX, manifestó en el Despacho que el ciudadano RMMR, padre de su hija no cumple con sus deberes paternos, en cuanto a la Obligación Alimentaria se refiere, a pesar de todos los requerimientos amistosos efectuados, motivo por el cual se solicitó la comparecencia del padre de la niña. Que en la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria el padre ofreció suministrara por concepto de Obligación Alimentaría, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y adicionalmente entregaría a la madre seis (06) cesta tickets, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,oo) cada uno; la madre no estuvo de acuerdo por resultarle insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija. Igualmente solicitó que todos los beneficios que el padre percibe en su sitio de trabajo, tales como: Prima por Hijos, Ayuda Estudiantil Beca Escolar, Juguetes, le sean entregados a ella. Asimismo, la actora solicitó el establecimiento de un Bono Especial en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre a fin de cubrir los gastos de dicha épocas. Igualmente solicitó que se decretara medida de Embargo preventivo sobre las Prestaciones del demandado por la suma de 36 mensualidades o más a fin de garantizar la Obligación Alimentaria futura a favor de la niña; y finalmente solicitó se fijara una Obligación Alimentaria, en una suma no inferior a medio (1/2) salario mínimo mensual a descontarse del salario del obligado alimentario y entregado a la madre. Por todo lo antes expuesto, la ciudadana anteriormente identificada, solicita le sea fijada la obligación alimentaria a favor de la prenombrada niña.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demanda no contestó.

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas LINNE DEL VALLE SUCRE, consignó Copia Simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 928, de fecha 08 de junio de 1999, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a nombre de la niña XXXX (Folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RMM y AJGR, con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Original de comunicación Nº 1568, de fecha 20 de julio 2006, emanada de la Unidad de Relaciones Laborales, Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, suscrita por R.N., Jefe de la Dirección de Recursos Humanos. (Folio 07), documento al cual se le da valor probatorio como documento administrativo emanado de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no ha sido impugnado por la contraparte. Y así se establece.

Original del Acta N° 249, de fecha 23 de agosto de 2006, levantada por ante el Despacho de la Fiscalía Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas esta misma Circunscripción Judicial, y suscrita por ambas partes. (folio 08), documento al cual se le da valor probatorio como documento administrativo emanado de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no ha sido impugnado por la contraparte. Y así se establece.

En el lapso legal no promovió ni evacuó ninguna pruebas

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover ni evacuar pruebas.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Cursa a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), constancia de ingresos devengados por el ciudadano RMM, emitida por la Unidad de Relaciones Laborales, Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas; mediante la cual informan que el obligado alimentario ingresa a la Institución el 01 de Agosto de 2001, el salario integral mensual es de bolívares SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILSEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 765.693,oo), desglosados de la siguiente manera: Salario Base Mensual SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,oo). Prima por hijo CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). Prima por Antigüedad DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,oo). Compensación por evaluación CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 125.308,80). Beneficios laborales NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo). Total SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 765.693,oo). Adicionalmente percibe la cantidad de bolívares DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.800,oo), diarios por concepto de Ticket de Alimentación, pagados por jornada diaria. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños, niñas y adolescentes; y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender sus requerimientos de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ésta no está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija en común, aunque por el sólo hecho de la convivencia con ésta, es decir, tenerla bajo su guarda y custodia, ya está contribuyendo con la cuota en la manutención que a ella le corresponde, lo que a criterio de quien decide esta relevado de prueba. Y así se declara.

Por otra parte, de autos se observa que el ciudadano RMM, presta sus servicios en el Hospital Universitario de Caracas, desde el 01/08/2001, de lo cual se evidencia que goza de un empleo estable, del cual percibe una remuneración de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 765.693,oo) mensuales y ello le permite cubrir sus necesidades y las de su hija. Respecto a los requerimientos de la niña, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano RMM, debe aportar un quantum proporcional como obligación alimentaria, a favor de su hija, XXXX, la cual este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, LINNE DEL VALLE SUCRE quien actúa a solicitud de la ciudadana AJGR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.251.576, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, contra el ciudadano RMMR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.222.345. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,29278) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, equivalente a CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bf. 180,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); este monto será descontado del salario del obligado por la empresa donde labora y entregado a la madre de la niña. Se ordena que el demandado, para los meses de Septiembre y Diciembre, suministre una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos de fin de año de su hija, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. f. 200,00). Ofíciese a la Unidad de Relaciones Laborales, Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, a los fines de informarle lo conducente. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, la niña XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras, con el objeto de que el demandado no se insolvente con la obligación alimentaria futuras, equivalentes a tres años, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, equivalente a CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. f. 180,00), más seis (06) bonificaciones especiales correspondientes a las épocas escolar y decembrina y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo a la Unidad de Relaciones Laborales, Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, a los fines de su ejecución. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt

Asunto: AP51-V-2007-021784

Motivo: Fijación Oblig. Alim.

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