Decisión nº 05-12-02. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de Diciembre del 2005.

195º y 146º

Sent. N° 05-12-02.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de DESALOJO, PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO E INTERESES DE MORA, intentada por la ciudadana AJIAM KURBAJE KURBAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.715, actuando en nombre y representación de la ciudadana Jiam Kurbaje Kurbaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.981, con domicilio procesal en la avenida Colombia, Quinta Los Polvorines, N° 304-B de la Urbanización Alto Barinas Norte de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Mayeliet R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.651, contra la ciudadana R.M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.701, de este domicilio.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha primero (1ro) de septiembre del año 1990, su poderdante adquirió una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector Sur de la Urbanización Alto Barinas, en el parcelamiento denominado Las Terrazas de Alto Barinas, del ámbito N° 3-4, signada con el N° 338, de esta ciudad de Barinas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 01-09-1999, bajo el N° 13, folios 69 al 73 del Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1999; que para adquirir dicho inmueble solicitó un crédito hipotecario llevado hoy por el Banco Banesco, que su mandante arrendó el referido inmueble a la ciudadana R.M.F.R., ya identificada, desde el mes de marzo del año 2000, a través de un contrato , con un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensual, que con el transcurrir del tiempo fue modificado racionalmente y de mutuo acuerdo, siendo el monto del canon de arrendamiento mensual desde el 01-07-2003 la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), acordado por ambas partes que fuese depositados en la cuenta de ahorros N° 01340338403385066715 del Banco Banesco, a nombre de su representada de donde es descontado mensualmente; que la arrendataria ha incumplido reiterada y consecutivamente con la cancelación de los cánones de arrendamientos, adeudando por este concepto treinta (30) mensualidades, los cuales da como resultado la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.650.000,00), ocasionándole a su representada un total y completo descontrol económico por cuanto se atrasó hasta cuatro (04) mensualidades continuas en la cancelación de las cuotas del crédito hipotecario antes mencionado.Que su mandante desde hace diez (10) meses ha decidido formar su hogar y habitar la casa que le pertenece, conjuntamente con su compañero, por lo cual tiene absoluta necesidad de ocupar el mismo, que le comunicó verbalmente y por vía escrita (notificación que se negó a firmar y recibir en presencia de testigos) la desocupación de la vivienda en el mes de enero del presente año, dándole un plazo para la desocupación de tres (03) meses, sin haber desocupado la vivienda hasta presente fecha y que ni siquiera a procurado en cancelar las mensualidades vencidas; que agotó los canales amistosos informales y acudió en representación de su poderdante a la Oficina Reguladora de Alquileres o Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, siendo la demandada citada para el día 09-08-2005, por la referida Oficina para comparecer el día 11-08-2005, según consta de citación N° 152/05 emanada por la Oficina Reguladora de Alquiler de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, la cual consignó, asistiendo la accionante en compañía de abogado y la accionada no compareció. Alegó que dada la inasistencia de la demandada y la insistencia de ella por la necesidad de desalojo o desocupación del inmueble, en fecha 11, se realizó una segunda citación para el día 12 de agosto del año en curso, según se desprende de citación N° 153/05 la cual acompañó, en la cual la demandada hizo acto de presencia, que igualmente fue infructuosa dicha reunión por cuanto fue imposible llegar a un acuerdo. Es por lo que pide fundamentándose en el Artículo 34 literales a y b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la desocupación inmediata y el pago de los conceptos. Estimó la demanda en la cantidad de Doce Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 12.650.000,00). Solicitando en el petitorio la desocupación inmediata por parte de la ciudadana Fazzi R.R.M.d. la vivienda propiedad de su representada, igualmente la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Acompañó: con el libelo copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Jiam Kurbaje Kurbaje a la ciudadana Ajiam Kurbaje Kurbaje, autenticado por ante la Notaria Primera del estado Barinas, en fecha 07-07-2005, bajo el N° 57, Tomo 96 de los libros de autenticaciones respectivos; copia certificada y simple del documento por el cual la ciudadana J.d.C.R.d.F. dio en venta a la ciudadana Jiam Kurbaje Kurbaje, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 01 de septiembre de 1999, bajo el N° 13, folios 69 al 73 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1999; copias simple de citaciones expedidas por el Consultor Jurídico Abg. J.G.C.d. la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas a la ciudadana R.M.F.R., de fechas 09 y 11-08-2005; copias al carbón y simples de recibo de depósitos Nros 97300868, 55222390, 119344475, de fechas 06-12-2004, 04-02-2005, 17-05-2005 respectivamente; copias al carbón de recibos de depósitos Nros. 127923901, 135677114, de fechas 03-08-2005 y 23-09-2005 en su orden; copias simples de: estados de cuentas de los meses de enero a diciembre del año 2004 y de enero a septiembre del 2005, correspondientes a la Cuenta N° 134-0338-4-0-3385066715, cliente 541850589, a nombre de Jiam Kurbaje Kurbaje, emitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal S.A.C.A; de consulta préstamos subsidiados, de fecha 28-09-2005, contrato 35 389, a nombre de Jiam Kurbaje Kurbaje, emitido por la referida entidad bancaria y de cronograma del plan de pagos de fecha 28-09-2005, a nombre de Jiam Kurbaje Kurbaje, correspondiente a los meses de octubre a diciembre del año 1999, de enero a diciembre de los años del 2000 al 2005 y de los meses de enero a septiembre del año 2006.

En fecha 30 de septiembre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 03 de octubre del ese mismo año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a la demandada ciudadana R.M.F.R., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma, quien fue personalmente citada el 28-10-2005 negándose a firmar, según diligencia suscrita por el Alguacil en esa misma de fecha, cursante al folio 46, ordenándose por auto del 02 de noviembre del corriente año, librar boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Tribunal el 09 de noviembre del año en curso, conforme consta de la nota de estampada que riela al folio 57 del expediente.

Dentro del lapso legal, la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

Ninguna de las partes presentó pruebas dentro del lapso correspondiente..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales hecha por esta sentenciadora, se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y Así se Decide.

Se trata el presente caso de una demanda de Desalojo, Pago de Cánones de Arrendamiento e Intereses de mora; fundamentado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 34, el cual dispone:

Artículo 34, “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes…

(..)”

En base a la demanda incoada se hace necesario señalar la normativa relacionada con lo peticionado en consecuencia los Artículos 27 y 33 ejudem señalan:

Artículo 27: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las principales entidades financieras…”

Artículo 33 “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquiler, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.”

De las normas legales parcialmente transcritas, podemos señalar que por cuanto la acción intentada se deviene según lo expresado por la parte demandante, de un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado celebrado entre las partes, desde el mes de Marzo de 2000, cuyo objeto lo constituye una parcela de terreno y la casa sobre ella construida que conforman el inmueble propiedad de AJIAM KURBAJE KURBAJE, la pretensión consiste en el desalojo del inmueble y de la existencia de una obligación de pagos de Arrendamiento.

Observa esta sentenciadora que, nos encontramos en el presente caso frente al ejercicio de acciones simultaneas acumuladas, ya que, por una parte se demanda el desalojo por la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble y por la otra, se demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, señalando que el contrato verbal de arrendamiento se inició con un canon de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) dejando de pagar siete mensualidades y que fue modificado con el tiempo de mutuo acuerdo, iniciándose el nuevo monto desde el día 01 de Julio de 2003, por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y que desde el primero de Octubre de 2003, no cancela los cánones de arrendamiento, dando un total de treinta (30) mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento convenidos para un total de Cinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.650.000,oo) indica la actora que le ha ocasionado la demandada un descontrol económico; teniendo que pagar ella grandes sumas al banco para evitarse problemas; se observa que no indica cuando fue que dejo de cancelar los cánones de arrendamiento para que dieran un total de treinta (30) mensualidades convenidos, en virtud que manifiesta que dejo de cancelar 07 mensualidades y posteriormente 23 mensualidades; lo cual evidencia, a juicio de quien aquí sentencia, una indeterminación. Por otra parte, y por otra se demanda también el pago de los intereses de mora que devenguen los cánones insolutos, que prudencialmente calculara el Tribunal, pero igualmente, sin indicar tampoco el término en que éstos fueron causados, ni la rata a la cual deben ser estimados; demandando igualmente la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), donde incluye los intereses de mora, ¡prudencialmente calculados por el tribunal!¿?. Todos los gastos, de diligencia y gestiones de cobranza, además los daños y perjuicios, los reajustes de las cantidades debido a la inflación económica, no constando en actas que dichas actuaciones hayan sido realizadas. Sobre estas últimas pretensiones, se observa que al no determinarse los elementos fundamentales que los conforman se hace imposible, tanto para el demandado como para esta sentenciadora, determinarlos e igualmente, acceder a la condena de lo que pueda resultar por los intereses, daños y perjuicios, gastos ocasionados por gestiones de cobranza e inflación, pues la misma constituye un derecho subjetivo del demandante en solicitarlos lo cual debe hacerse, mediante experticia complementaria del fallo que se dicte, siempre y cuando la mismo constituya una sentencia de condena. De las anteriores observaciones se desprende, que al tratarse la demanda del Desalojo, el Pago de los Cánones de Arrendamiento y los intereses de mora a que hubiere lugar, acciones estas que difieren por su naturaleza jurídica como también en el procedimiento para su sustanciación y por cuanto, el demandado en la oportunidad procesal correspondiente no hizo defensa o alegatos que conlleven a esta sentenciadora a hacer pronunciamiento previo sobre la procedencia de ambas acciones; es necesario hacer análisis y decisión relativa a la admisión de las acciones acumuladas, lo cual hace esta sentenciadora, previa a las siguientes consideraciones.

Dispone el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil

No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Si entendemos que la acumulación de acciones corresponde a la acumulación de pretensiones hechas en una misma demanda, es necesario determinar si ambas tienen relación jurídica en los elementos que la contienen, bien sea de identidad de partes, de objeto o de titulo o causa. Pero además, es necesario que igualmente tengan un mismo procedimiento en cuanto a su tramitación y sustanciación, pues a pesar de que esta institución corresponde a los principios de economía y celeridad procesal, la misma debe también corresponder a los principios del derecho de la defensa y al debido proceso, siendo necesario garantizar a las partes el ejercicio pleno de la defensa de sus derechos y a la vez, esta garantía debe estar subordinada al respeto del procedimiento previsto en las leyes adjetivas para la tramitación del proceso, no permitiéndose en ningún caso su subversión ni por las partes ni por el Juez.

En el presente caso la acción de desalojo se encuentra regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en los artículos 33, 34 y siguientes., señalándose en el referido artículo 33, que el procedimiento se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la acción de Cobro de Bolívares se encuentra regida por el procedimiento ordinario contemplado en los artículo 338 y siguientes del Libro Segundo Título I, del Código de Procedimiento Civil; de la simple lectura de las normas legales anteriormente indicadas se evidencia una clara e indiscutible diferencias de lapsos, términos y demás elementos del procedimiento, entre uno y otro; por lo cual es indefectible concluir, que se trata de procedimientos distintos o disímiles y en consecuencia, de prohibida acumulación, por lo que es forzoso concluir que la presente demanda presente demanda es Inadmisible; y Así se Decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo, Pago de Cánones de Arrendamiento e Intereses Moratorios, intentada por la ciudadana Ajiam Kurbaje Kurbaje, actuando en nombre y representación de la ciudadana Jiam Kurbaje Kurbaje, contra la ciudadana R.M.F.R., antes identificadas, de este domicilio..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem, no se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 05-7143-CE.

rc.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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