Decisión nº PJ0292007000279 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 30 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-020031

PARTE DEMANDANTE: AJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.645.263, en representación de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es asistido por la abogada M.C.D.C., en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de Protección del Niño de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: AKCG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.500.085, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Ofrecimiento).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de Protección del Niño de esta Circunscripción Judicial abogada M.C.D.C., a solicitud del ciudadano AJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.645.263, progenitor de la niña XXXX, demanda a la madre de ésta ciudadana AKCG, por ofrecimiento de obligación alimentaria.

En fecha 09/11/2006 este Despacho Judicial, ordenó la citación de la ciudadana AKCG, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 27/11/2006, se recibió, diligencia del ciudadano M.M., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 110 del Ministerio Público.

En fecha 28/11/2006, se recibió, diligencia del ciudadano AJO, identificado en autos, mediante la cual solicitó que se habilite el tiempo que sea necesario para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 06/12/2006, se recibió, diligencia del ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Por auto de fecha 15/12/2006, se acordó agregar a los autos la boleta de citación consignada en fecha 06/12/2006.

En fecha 20/12/2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión concubinaria con la ciudadana AKCG, nació la niña XXXX.

Que la madre de su hija no quiere facilitarle el número de la cuenta bancaria en la cual pueda depositarle lo correspondiente a la manutención de su hija.

Por lo que ofrece a lo efectos de garantizar el desarrollo integral de su hija y dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 180.000,00) en un solo pago, los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo para los meses de septiembre y diciembre de cada año aportará dos (2) cuotas extraordinarias por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), a fin de cubrir parte de los gastos que genere tanto el inicio del año escolar, así como lo necesario para cubrir lo requerido con ocasión a las fiestas decembrinas. Igualmente se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los consumos extraordinarios que genere la niña, tales como gastos médicos, vestidos y calzados, etc. Por último solicitó que las mencionadas cantidades de dinero, pretende depositarlas en cuenta de ahorros que aperture el Tribunal para tal fin, a nombre de la niña, con la correspondiente autorización a la madre para que la movilice.

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Miranda, signada con el Nº 133, de fecha 14/09/2005. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificada, y sus padres AJO y AKCG. Y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada para que opinara acerca del ofrecimiento hecho por el ciudadano AJO, a favor de la niña XXXX, sin embargo, aún cuanto está a derecho, la madre de la niña en referencia, ciudadana AKCG, opinión, refutó o promovió prueba alguna, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe tomar en consideración sólo lo alegado por el actor, en aras de tomar una decisión, la cual en todo momento debe favorecer los derechos e intereses de la niña de autos, más aún considerando que de manera voluntaria el padre, ha mostrado con esta acción su compromiso y responsabilidad que está dispuesto a asumir con respecto a su hija, cuestión que quien decide no puede ignorar, por lo que el ofrecimiento debe prosperar en derecho, todo ello en interés y resguardo de los derechos de la niña XXXX. Y así se declara.

Este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ésta la incapacita para proveerse por sí misma su manutención, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

Asimismo, como lo consagra en su primer aparte el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 282 del Código Civil, tanto a la madre como el padre les corresponde el deber compartido de forma equitativa e irrenunciable de criar, formar, mantener, educar e instruir a sus hijos, por lo que ante la fijación de los montos por concepto de obligación alimentaria, debe privar la razón, el entendimiento, la lógica, la justicia y, en especial el deseo de que el niño, niña o adolescente reciba, de parte de las personas obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente; requieren también que se garanticen derechos esenciales para su desarrollo integral, más no necesariamente, lo peticionado por la parte demandante o lo ofrecido por la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso la madre de la niña, ciudadana AKCG, aún estando a derecho nada opinó ni a favor ni en contra, respecto del ofrecimiento del padre para cumplir con la obligación alimentaria mensual a favor de la hija de ambos, pero quien decide no puede desconocer el interés manifiesto del padre de la niña de ocuparse por su bienestar, lo cual obra en su desarrollo integral. Por otra parte, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con la manutención de su hija, aunque por el solo hecho de la convivencia con ésta, aún cuando no estuviere laborando fuera del hogar ya está contribuyendo con parte de los aspectos que integran su manutención. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la niña por su edad, y con el objeto de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado que las niñas de autos tienen consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de la niña, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, en fecha 28 de Abril de 2.006 y el ofrecimiento que a favor de su hija hizo el ciudadano AJO. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, intentara el ciudadano AJO, en representación legal de su hija, la niña XXXX, en contra de la ciudadana AKCG. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de (0,35) salarios mínimos urbanos, cantidad ofrecida por el ciudadano AJO, en su escrito libelar, el mismo equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo), pagaderos en un solo pago, los primeros cinco (05) días de cada mes en depósito bancario que se apertura para tal fin. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, cada una por la cantidad de 0,35 salarios mínimos urbanos, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo); la primera para su entrega en época escolar, y la segunda para su entrega en época de las festividades navideñas. Ambos padres deberán sufragar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los consumos extraordinarios que generen los requerimientos de la niña, en cualquier ámbito, como vestidos, calzados y demás, pero muy especialmente en el área de salud. Asimismo se acuerda Oficiar a la oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se sirva aperturar cuenta de Ahorro a favor de la niña XXXX, autorizándose a la madre, ciudadana AKCG a retirar la respectiva Libreta de Ahorros y a retirar mensualmente monto de obligación alimentaria fijado. Y así se decide.-

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Y.L.V.. La Secretaria Abg. I.R.M..

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. I.R.M..

ASUNTO: AP51-V-2006-020031

YLV/IRM/sally/ Obligación Alimentaria (Ofrecimiento).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR