Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su No6mbre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de septiembre de 2006 se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano I.A.I.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.566.264, asistido por abogado J.L.C.R., Inpreabogado Nº 97.696, contra la P.A. Nº 1095-06 dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de desmejora incoada por el mencionado ciudadano, contra la Universidad Central de Venezuela (U.C.V).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del asunto, en cuyos efectos lo dio por recibido el día 28 de septiembre de 2006.

En fecha 03 de octubre de 2006 se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador los antecedentes administrativos del caso. De ello se informó a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de noviembre de 2006 este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que por su intermedio fuesen remitidos a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 16 de enero de 2007 este Tribunal en virtud de no haberse recibido los antecedentes requeridos, le solicitó a la parte recurrente que consignara las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, a los fines de proveer sobre el recurso de nulidad.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el recurrente que “(m)ediante acta de fecha diecisiete de agosto del año 2005, el ciudadano I.A.I.B. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital, Área Metropolitana de Caracas, formal reclamo por desmejora, con solicitud de restitución a la situación laboral anterior, alegando haber sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, por haber sido trasladado de su lugar de trabajo habitual, en el cual laboró durante los últimos OCHO años ininterrumpidamente, así como de la frecuencia de labor acostumbrada, la cual consistía en laborar siete noches continuas, comprendidas entre dos semanas diferentes (comenzando el jueves una, y el lunes, otra), cambiándola para una jornada nocturna de 12x36 horas, lo cual se traduce en laborar una noche si y una noche no, diferente a como se venía haciendo desde hacía OCHO (8) años”.

Que, “(e)stando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha veintiséis de septiembre del año 2.005 se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud, en el cual la parte patronal (i) reconoció la existencia de su relación de trabajo con el accionante, (ii) reconoció la inamovilidad laboral del trabajador y (iii) negó la procedencia de la solicitud interpuesta, pues contrariamente a lo alegado por el solicitante, éste no llegó a ser desmejorado en su relación de trabajo, sino que, simplemente se ordenó una reestructuración del servicio en la cual (su) representado (sic) fue cambiado de lugar y se adecuó al horario de algunos otros funcionarios”.

Que, “(a)bierto el procedimiento a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo (su) representado (sic) pruebas documentales, así como testimoniales de otros funcionarios”.

Que, “(v)encido el lapso de evacuación, (su) representado (sic), en fecha once de noviembre del año 2005, presentó formal escrito contentivo de sus conclusiones, consignado por el apoderado judicial de aquel entonces”.

Que, “(e)n fecha dieciséis de marzo del año 2.006, la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital, Área Metropolitana de Caracas, dictó la P.A. N° 1095-06, de la cual fue notificado (su) representado (sic) en fecha 23 de marzo de 2006, en la cual declara SIN LUGAR el reclamo por desmejora con solicitud de restitución al lugar de trabajo y horario anteriores”.

Señala como vicios del acto recurrido:

1) Vicio en la causa por “falsos supuestos” de hecho y de derecho.

Que, en el presente caso “(su) representado (sic) observa que no existe razón válida alguna que legitime la actuación contenida en la Providencia impugnada, pues se trata de un acto sustentado en toda una serie de errores por parte de la Inspectoría de Trabajo”.

Que, “(e)n efecto, al emitir la Providencia recurrida, el órgano administrativo incurre en un falso supuesto, ya que en el caso de autos no se verifican las condiciones necesarias para declarar SIN LUGAR la solicitud, situación que indica que la decisión plasmada en dicho acto sólo puede derivar de una errónea apreciación de los hechos y, en todo caso, en una errónea aplicación o interpretación del Derecho”.

Que, “la Providencia 1095-06 (…) constituye el acto resultante del reclamo por desmejora con solicitud de restitución a las condiciones laborales anteriores que hiciese el trabajador I.A.I.B., quien se desempeñaba como Personal de Seguridad en el Departamento de Hidrometeorología de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, desde hacía nueve (09) años, y ahora está siendo ‘rotado’ para todas las Escuelas de dicha Facultad, y además con una frecuencia de labor diferente a la que tenía desde el mismo lapso”. Que, “(su) representado adaptó su ‘standard’ de vida a sus condiciones laborales, es decir, en virtud de que laboraba durante siete noches seguidas, en un lapso de dos semanas (cuyo primer período comenzaba el día jueves y finalizaba el día domingo, y el segundo comenzaba el día lunes para concluir el día miércoles, y así no exceder el número de horas semanales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 206), y en un único sitio de trabajo, y realizarlo así desde su ingreso como trabajador a la U.C.V. hace ya nueve (09) años y diez (10) meses, implicaba una conducta permanente, tanto en sus relaciones familiares, como en las personales y aun profesionales; sostener ahora que una orden de la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ingeniería que altera sustancialmente sus condiciones de trabajo no constituye una desmejora, sólo puede significar que la Inspectoría del Trabajo se equivoca en la apreciación de los hechos, o que no valoró correctamente las pruebas presentadas por el accionante. En efecto, en el ‘análisis’ que hace la Inspectoría del Trabajo sobre las deposiciones de los testigos promovidos por (su) representado, sólo atina a señalar los folios en los cuales rielan sus declaraciones, y se limita a decir que ... ‘no hubo desmejora alguna, toda vez que se evidencia de autos en las declaraciones tomadas tanto a los testigos de la parte accionada como los testigos promovidos por la parte accionante, que las jornadas de trabajo son variadas .... (omissis) .. ‘, sin tomar en cuenta que los testigos de la parte accionante tenían entre diez y veintitrés años de servicio, siendo en su totalidad empleados administrativos regulares de la Universidad, y todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano INAKI (sic) IZA tenía más de OCHO años laborando en el mismo lugar (Hidrometeorología), y en una sola frecuencia de trabajo (cual era siete noches seguidas entre dos semanas), mientras que los testigos de la parte accionada (la U.C.V.) apenas tenían entre diez meses y dos años de servicio, siendo obreros contratados, y no decían nada al respecto, por cuanto eran las instrucciones que tenían. La credibilidad que tenían cada uno de los testigos - de parte y parte, en base al tiempo de servicio - debió ser apreciada y declarada por la Inspectoría del Trabajo..., pero no lo hizo!, limitándose a expresar que: ‘... quien decide le otorga valor probatorio por cuanto se observa que tales declaraciones son congruentes entre sí, aportando elementos que dilucidan con claridad y precisión el hecho controvertido. Así se decide...’. Son congruentes entre si (sic) las declaraciones independientes de cada grupo de testigos promovidos por las partes, vale decir, los testigos de la parte accionante, y los testigos de la parte accionada, pero cuando se confrontan las versiones de cada grupo contra el otro grupo se nota claramente quienes mienten y quienes dicen la verdad, y, fundamentalmente, basados en la experiencia en los cargos, así como el tiempo de servicio de cada uno de los deponentes, para darle visos de credibilidad según sea el análisis”.

Sostiene que, “…le otorga valor probatorio a la ‘notificación’ de traslado que se le hace al trabajador 15 minutos antes de recibir su guardia, por parte de la Coordinación Administrativa, pero no se le da valor al documento del trabajador donde rechaza dicho traslado y expresa su disconformidad por considerarlo una falta de respeto a su impecable trayectoria durante OCHO años como funcionario. Es decir, vale la opinión del patrón, pero no vale la del trabajador, quien nunca estuvo de acuerdo con su traslado, expresándolo de manera contundente en un documento al cual la Administración consideró que .. ‘ no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento al hecho controvertido’. O sea, la opinión del trabajador es nula, no vale!”.

Que, “…la Inspectoría de Trabajo declara ‘apreciar un documento en todo su valor probatorio’ suscrito por el Jefe de Vigilancia, donde se denuncian ‘irregularidades’ en el servicio de vigilancia de I.I., lo cual ‘(l)e obliga a tomar’ ‘medidas’ (que supuestamente dan origen al traslado) sin querer darse cuenta de que tal documento fue un invento para justificar el cambio, ya que no tenían argumentaciones reales para basar el mismo. La prueba mas contundente de ello, y de lo cual la Inspectoría debió haber llamado la atención a la parte demandada en su decisión, es el hecho de que tal prueba sobrevenida tiene fecha 23 de septiembre del 2.005, apenas tres días antes de la Contestación a la demanda por parte de la Universidad Central de Venezuela (26 de septiembre), y cuyo contenido está en flagrante contradicción con el documento anterior emanado de la Coordinación Administrativa, de fecha nueve (09) de Agosto, (se supone que para esa fecha el documento del Jefe de Vigilancia debía estar en poder de las Coordinación Administrativa, puesto que era la razón para el cambio) donde se le manifiesta la satisfacción por la labor desplegada en Hidrometeorología, y al que la Inspectoría da valor probatorio”. Entonces ¿Cómo se entiende que a dos documentos con sentidos antagónicos, con contenidos diametralmente opuestos, se les dé el mismo valor probatorio? Es lo que, se valora “..como vicio de la causa, por ser una apreciación ilógica e irracional, puesto que un documento ensalza (sic) la capacidad y dedicación del funcionario (…), y …, en oposición, habla de irresponsabilidad y .. ‘no llenar las expectativas del cargo’ (quien lo dice es el Jefe de Vigilancia, colocado en ese puesto por razones de amiguismo desde hace un año, y no por capacidad, ya que, para vergüenza de los vigilantes, apenas tiene sexto grado aprobado, siendo que los declarantes por la parte accionante son todos bachilleres, y con mas de diez años de servicio en el cargo)”.

Que, “…la Administración expresa, referente a las pruebas documentales marcadas con las letras C,D,E,F, (…), que: ‘....(omissis).. este sentenciador las desestima por ser impertinentes y no aporta elementos conducentes al hecho controvertido ... ‘. Es decir, los documentos expedidos por la Universidad Central que prueban que el ciudadano I.I. lleva años laborando en Hidrometeorología -los recibos de pago así lo establecen- no le merecen fe al Juzgador, a pesar de que lo que está reclamando es precisamente el cambio arbitrario que le hicieron de ese Departamento hacia otros lugares de trabajo, distantes, mínimo, quince minutos entre uno y otros”.

Que, “(p)or otra parte (…) es menester recordar que (su) representado estaba investido, para el momento de tal notificación, de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 38.154 de fecha veintiocho de marzo de 2.005, razón por la cual la modificación de sus condiciones de trabajo estaba expresamente prohibida, constituyendo por ello causal de nulidad absoluta la decisión de la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, al ordenar dicha modificación, de manera ilegal y arbitraria, como se ha demostrado”.

Fundamenta que, “nuestro ordenamiento legal contempla que ’...cuando un patrono pretenda... o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector de Trabajo de la jurisdicción..., en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretenda despedir, trasladar o desmejorar y las causas que se invoquen para ello”.

2) Que existe violación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso como consecuencia, de la falta de apreciación y valoración de las pruebas promovidas (silencio de pruebas).

Que, “(l)a delimitación precisa de lo que se entiende como el principio del debido proceso y sus distintas derivaciones, como los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a producir pruebas y a ser juzgado por el juez natural es una tarea compleja, en virtud de la escasa exactitud con la que, en no pocos casos, estos conceptos son manejados, amén de la dificultad que supone la determinación del núcleo específico de los derechos fundamentales en general”.

Argumenta que, “(e)l artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es muy claro en cuanto a la obligación que tiene la Administración Pública, en todas sus variantes (incluida por supuesto la que ejercen las Inspectorías del Trabajo), de pronunciarse de manera expresa acerca de todas las cuestiones que se hubiesen planteado a lo largo del procedimiento administrativo”.

Que, “…(su) representado no duda en denunciar la infracción que el ciudadano Inspector del Trabajo ha hecho respecto al derecho enunciado en el artículo 49 de la Constitución de 1.999, al haber omitido el análisis y apreciación de un alegato fundamental de la defensa, como lo es el dictamen de la Comisión Tripartita de la Universidad Central de Venezuela, de fecha ocho de julio de 1.996, el cual fue debidamente incorporado al expediente administrativo en la oportunidad de la consignación del Escrito de las Conclusiones”.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El recurrente invocando lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 1095-06 dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En cuanto a la presunción del buen derecho argumenta que, “(e)l acto administrativo, por sí mismo, produce efectos sobre el particular afectado, sin necesidad de ser declarado por autoridad alguna, además de tener la misma autoridad administrativa facultad para ejecutar el acto dictado. Todo ello es consecuencia de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de la cual se encuentra revestido. Se fortalece, en este sentido, el ejercicio de la actividad administrativa manifestada a través de los actos administrativos, pues se presume la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico”.

Que, “existen fuertes elementos, de hecho y de derecho, que evidencien la existencia de un buen derecho a favor de (su) representado que hacen procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y sea ordenada su reincorporación a su lugar habitual de trabajo, entiéndase el Departamento de Hidrometeorología, en las condiciones en que laboraba anteriormente, es decir, siete noches seguidas y siete no, por lo que solicit(a) formalmente que así sea declarado por este Honorable Tribunal, y participado a la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela”.

Que, “(l)a presencia de un daño irreparable o de difícil reparación por la decisión definitiva que recaiga sobre el fondo de la causa, es otro de los supuestos verificados en el caso de autos, que determina la procedencia de la suspensión de la Providencia recurrida en este caso”.

Que, “(t)al requisito, conjuntamente con el señalado anteriormente, es determinante para la procedencia de la suspensión de efectos solicitados, aunque debe(n) advertir que con la sola existencia del humo de buen derecho o presunción de derecho a favor de (su) representado, debería ser suficiente para lograr la suspensión de los efectos del acto, pues se estaría permitiendo la ejecución de un acto con fuerte presunción de ilegalidad”.

Que, “de no ser acordada por este Tribunal la suspensión de los efectos del acto recurrido, se estaría legitimando un daño cada vez mas grave al trabajador, tanto en lo profesional, como en lo personal y familiar”.

III

PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy treinta (30) de enero de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 16 de enero de 2007 (folio 72), mediante el cual se le solicitó al recurrente copia certificada de los antecedentes administrativos del caso a los fines de proveer, ya que los mismo no habían sido remitidos a este Juzgado aún cuando se le requirieron a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 03 de octubre de 2006, y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela el 13 de noviembre de 2006; sin que ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 16 de enero de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano I.A.I.B., asistido por abogado J.L.C.R., contra la P.A. Nº 1095-06 dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad no se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará notificado una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la presente notificación a las puertas del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente, en la forma indicada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha treinta (30) de enero de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

EXP: 06-1697/JC.

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