Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 02 de Marzo del 2010

199º y 151º

Exp.866.

Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo conjuntamente con Acción de A.C., recibido en este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2009, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; incoado por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.010.055, asistido por la abogada M.G.H.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.440, contra el Acto Administrativo, contenido en el oficio Nº DP/328/99, de fecha 06 de Julio de 1999, emanado del Departamento de Personal del Instituto Universitario Tecnológico de Caripito (IUTC).

Se le dio entrada el 22 de febrero de 2010.

Así las cosas y en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de Octubre de 2009, se ordena la notificación, mediante boleta, del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.010.055, asistido por la abogada M.G.H.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.440, y la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de la Fiscal General de la República, Rector del Instituto Universitario Tecnológico de Caripito (IUTC) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en cualquier Diario de circulación regional, ya sea “La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o El Periódico de Monagas, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, requiérasele al ciudadano Rector del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE CARIPITO (IUTC), de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.

Asimismo, se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia; se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipio Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Rector del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE CARIPITO (IUTC), a quien se le concede un (01) día como termino de la distancia.

En relación con el pronunciamiento sobre el a.c., este Tribunal debe observar lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad de alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentarios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “la cognición cautelar se limita, pues a juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia sobre las posibilidades de éxito de la misma.

Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla M.C.. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pág.45 y 46).

En este sentido, establece éste Tribunal que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

A tal efecto observa éste Tribunal que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en virtud de que lo destituyen sin que se aperturara el respectivo expediente, con indicación de las causales de dicha destitución, a demás de sus declaraciones como funcionario destituido, sin que se le notificara de dicho acto, para presentar su defensa y sin que se abriera una articulación probatoria, pero es el caso, que de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico no basta con lo afirmado por la parte recurrente, sino que es necesario que se haya acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del segundo requisito por la Ley, a los fines de otorgar el a.c. solicitado, por lo que declara este Tribunal inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara.

La Jueza Provisoria,

S.E.S.L.S.,

Abg. M.C.

SES/MC/yf

Exp. N° 866.

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