Sentencia nº 192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 7 de septiembre de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n° 727, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y adjuntos los originales del expediente n° 2420-05, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad n° 7.5541.337, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado Estado.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2010, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite.

El 30 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

I ANTECEDENTES DEL CASO

El 26 de enero de 2005, se recibió en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, actuando en nombre propio, contra la jueza A.D.G., en su carácter de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

El 31 de enero de 2005, los jueces de apelación abogados J.A.R. y V.H.M., se inhibieron de conocer la presente causa, siendo declaradas con lugar el 1° de febrero del mismo año.

El 14 de septiembre de 2005, el abogado Á.E.R., designado para conocer de la causa, se excusó del conocimiento de la misma.

El 6 de noviembre de 2006, el abogado C.J.M. aceptó la convocatoria que le fuera hecha, y se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 19 de octubre de 2007, la abogada E.R.H. acepta la convocatoria que le fuera hecha y se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 26 de octubre de 2007, se declaró constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con los abogados C.J.M., C.P.G. y E.R.H., designándose la ponencia a ésta última.

El 26 de mayo 2008, la jueza C.P.G. se inhibió de conocer la causa, siendo declarada con lugar el 27 de mayo de 2008.

El 11 de febrero de 2009, la abogada Z.G. de Urbina aceptó la convocatoria que le fuera hecha y se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 3 de marzo de 2009, el juez C.J.M. se inhibió de conocer la presente causa.

El 25 de marzo de 2009, la abogada L.K.D. aceptó la convocatoria que le fuera hecha y se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 2 de abril de 2009, la jueza accidental E.R.H. se inhibió de conocer la presente causa.

El 14 de abril de 2009, fue declarada con lugar las inhibiciones propuestas por los jueces accidentales E.R.H. y C.J.M..

El 13 de octubre de 2009, la abogada M.T.R. aceptó la convocatoria que le fuera hecha y se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 13 de octubre de 2009, se dictó auto declarándose constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con los jueces accidentales Z.G. de Urbina, L.K.D. y M.T.R..

El 19 de noviembre de 2009, la jueza accidental L.K.D. se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada con lugar el 1 de diciembre del 2009.

El 25 de febrero de 2010, la abogada V.F. aceptó la convocatoria que le fuera hecha y se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando constituida en esa misma fecha la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

El 5 de agosto de 2010, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite.

El 16 de agosto de 2010 se notificó al accionante, y el 19 de ese mismo mes y año, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, actuando en su propio nombre apeló de la anterior decisión.

El 31 de agosto de 2010, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

Por oficio n° 727 del 31 de agosto de 2010, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expuso en su escrito de amparo lo que sigue:

Que interpuso acción de amparo constitucional contra “del [sic] ciudadana Abogado [sic] de la República A.D.G. en su carácter de Juez [sic] de Control Número Uno (01) del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de conformidad al artículo 27 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien incurre en lo previsto en el artículo 6 del COPP".

Que el 30 de noviembre de 2004, presentó demanda de nulidad y hasta la fecha de la interposición de la acción no había sido decidida, actuación que alega ha “violado el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pauta que: ...En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…; es decir, LA JUEZ [sic] A.D.G., debió dictar una decisión, bien sea el día 01 de Diciembre del 2.004 y no lo hizo, o, dictar decisión el día 02 de Diciembre y tampoco lo hizo, y, haber dictado decisión al 03 de Diciembre y mucho menos decidió”.

Que “la admisibilidad de la presente acción es PROCEDENTE Y ADMISIBLE, en virtud de que la vía ordinaria de apelación no la pued[e] ejercer por una parte ya que esta juez no ha decidido y segundo invoc[ó] que no ha decidido, y segundo, invoc[ó] que no obstante que esta juez al percatarse de el [sic] presente AMPARO decida [...] a fin de que cese la violación consentida por esta [...] y dicho recurso de apelación si fuere el caso y llegare a ejercerlo, el mismo no dará satisfacción a la pretensión deducida, ya que el tiempo transcurrido (dilación indebida y denegación de justicia), ha permitido la consumación de otros actos como es la sentencia dictada en esta Corte de Apelación en fecha 14 de diciembre del 2.004 la cual es vinculante a la acción de Nulidad ya que de declararse la Nulidad, dicha Nulidad anularía de hecho la sentencia del 14 de diciembre del 2.004, y por ende no sería necesaria la formalización del RECURSO DE CASACIÓN, por lo que invoc[ó] en [su] beneficio la admisión del presente A.C., ya que contra la demanda de nulidad no pued[e] ejercer ningún recurso hasta tanto la juez de Control dicte decisión al respecto”.

Solicitó “de conformidad del [sic] artículo 257 de la Carta Magna solicit[ó] que a falta de formalidades debidas que este tribunal Constitucional considere faltante, y/o por haber hecho mención de los antecedentes históricos que son conexos y de la cual deviene así esta acción y de la cual se origina la presente, a fin de que no SACRIFIQUEN LA JUSTICIA por falta de formalidades, todo ello para que este Tribunal Constitucional se sirva restablecer la situación jurídica lesiona [sic], y no caer en elasticidades [sic] devenidas como en la de ser o no parte mi persona, y aun mas, ante presiones que reciban, y así elumbricar [sic] la acción constitucional solicitada, ya que la misma cumple con todos los preceptos legales pautado [sic] en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Adicionalmente, solicitó se acordara medida cautelar para que “se suspendiera el cómputo de los días a transcurrirse y los transcurridos queden sin efecto en la causa sentenciada en fecha 14 de diciembre de 2.004, signada con la nomenclatura 1881-03, hasta tanto quede definitivamente la presente acción de A.C., como quede [sic] definitivamente firme la acción de NULIDAD intentada en fecha 30-11-04, para sí poder luego ejercer o no debidamente el RECURSO DE CASACIÓN”.

III DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión dictada, el 5 de agosto de 2010, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fue del siguiente tenor:

Ahora bien, se aprecia que en fecha 16 de noviembre de 2009, el accionante AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, introduce escrito por ante esta Alzada (folios 133 al 150 del presente cuaderno), constituyendo éste el último impulso procesal por parte del accionante, en razón de lo cual hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) meses desde la interposición del último escrito inserto en la causa, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que se siguiera sustanciando, lapso éste que excede el de seis (06) meses para que opere el abandono del trámite.

Esa conducta pasiva de la parte accionante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en sentencia N° 982, de fecha 6 de junio de 2001 (caso: V.A.C.), en los siguientes términos:

[...]

Aunado a ello, esta Alzada puede apreciar, que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1419, de fecha 10 de Agosto de 2001 (Caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el ordinal 4 [sic] del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las declaraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala Accidental, declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE correspondiente a la presente ACCIÓN DE AMPARO, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, antes identificación [sic]

.

IV DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y n° 39.522 del 1° de octubre de 2010, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

IV FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado fue del siguiente tenor:

Yo AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, [...] de profesión DOCTOR EN MEDICINA, y de ocupación AGRICULTOR, (lo sigo siendo, aunque mis tierras -480,10 hectáreas Agrícolas- me fueron arrebatadas –(no estoy reclamando las mismas ante ustedes, solo lucho por la libertad de la humanidad y en la de no permitir que mis hijos sean esclavos cual Cubanos aquí en Venezuela- y prácticamente robadas -4 mandamiento- [sic], tal cual un atraco, perpetrada esa invasión por las horcas hambreadas por este régimen, dirigidas y mandadas por H.C. y los funcionarios del INTI _Instituto Nacional de Tierras- a [sic] agredir la propiedad, sin que aún ni por medio de la FGR [sic] ni el TSJ [sic] me las hayan devuelto desde el año 2.006, matándome –es como un asesinato- de hambre a mi familia, -mis hijos menores- y a mí, el cual fue practicado con el concurso de las armas de las FFAA –usadas ahora por Cubanos milicianos entrenados en Angola al servicio personal del Gendarme y asesino H.C.-, como las que usaron los Genocidas Ripios y Criminales de la Patria, hoy Mandatarios –por error innato de la política- en el 4F, 27N –VTV-, 11A con Francotiradores-, 6D –uso ETARAS [sic] EL ASESINO- y el CARACAZO-), DEFENSOR DERECHO HUMANOS (Sec. Gen. ONG JUSTICIA SIN FRONTERAS y delegado para Venezuela de la Convención Internacional Anticomunismo), ESCRITOR [...] e INVENTOR [...], con el debido respeto ante lo que representa una investidura pública acudo como en efecto lo hago, para APELAR de la sentencia dictada para favorecer a terceros delincuentes, por lo que paso seguidamente a APELAR para que se administre justicia (y no injusticia: [sic]

PUNTO PREVIO

Ciudadanos Magistrados Accidentales, Recuso formalmente a los Magistrados Titulares de la Sala Constitucional (y sobre todo a la abogada L.E. [sic] M.L.P. de la Misma y de este nuestro alto estrado de Justicia, contra quien tengo formalizado acusación ante la Corte Penal Internacional en la ciudad de la Haya Holanda, por esta proteger, encubrir y permitir que el ciudadano H.C.F. en su carácter de Presidente de la República y como ciudadano haga todos los actos ilícitos en perjuicios de la ciudadanía y del estado venezolano, sin que al mismo la justicia se le aplique) contra quienes tengo incoada desde el año 2.006 un Ante Juicio [sic] de Mérito que aun mantiene engavetado (ya eso es delito) y que no deciden, acusación que los convierten en mis enemigos (y son enemigos de la Patria por proteger a Chávez) causal está [sic] tipificada para que en forma inmediata se inhiban, y de no hacerlo queda pues así ya formalizada la presente recusación de conformidad a lo pautado en las Leyes...

DE LOS HECHOS

[...]

.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala observa lo siguiente:

En el presente caso, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, sin ser abogado ni estar asistido ni representado de un profesional del derecho, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2010, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional incoada por él.

Por su parte, la citada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el 31 de agosto de 2010, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

Al respecto, esta Sala Constitucional en un caso análogo recaído en sentencia n° 4405, del 12 de diciembre de 2005, caso: L.E.R.G., señaló lo siguiente:

[...] Sin embargo, dicho recurso debió declararse inadmisible, por cuanto la actuación personal y sin asistencia del ciudadano L.E.R.G. no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es decir, está prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión. Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, según el cual:

‘Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley’.

Visto que el ciudadano L.E.R.G. interpuso un recurso de apelación sin hacerse asistir de abogado, y sin ser él abogado, dicho medio de impugnación debió declararse inadmisible, en virtud de la prohibición que consta en el artículo 4 de la Ley de Abogados

.

Así pues, en virtud de que el quejoso de autos interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la representación o asistencia de abogado, y al no desprenderse de autos que el mismo sea abogado, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debió declarar inadmisible el recurso de apelación y abstenerse de remitir a esta Sala el expediente contentivo de esa causa, por lo que esta Sala revoca el auto dictado, el 31 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2010; la cual, por consecuencia, adquiere firmeza, y pasa en autoridad de cosa juzgada. En su lugar, dicho recurso se declara inadmisible. Así se declara.

Conforme a la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto a la recusación formulada en el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. Así también se declara.

Finalmente, se exhorta a los Jueces de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que conocieron del presente asunto, a ser más diligentes en el examen de los recursos interpuestos, pues errores como el cometido en esta oportunidad, ocupan a la Sala en asuntos que no lo ameritan y la distraen de conocer otros que sí debe examinar.

Por otra parte, esta Sala no puede dejar pasar por alto el contenido del escrito de apelación, el cual, está plagado de expresiones y conceptos ofensivos e irrespetuosos contra las altas autoridades que conforman este Poder Judicial así como contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 121 establece:

Artículo 121: Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.

[...]

.

Aunado a lo expuesto y conforme al contenido del artículo transcrito, observa esta Sala Constitucional por notoriedad judicial, de la página web del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, con su conducta entorpece recurrentemente la actividad jurisdiccional al interponer recursos contra decisiones judiciales sin estar asistido de abogado, de lo cual ya ampliamente tanto la ley como la jurisprudencia señalan como causal de inadmisibilidad, tales son los casos recientes todos de fecha 5 de agosto de 2010 dictados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en: i) Expediente n° 3759-09, sentencia n° 02, por la Sala Accidental n° 2; ii) Expediente n° 3523-08, sentencia n° 3 por la Sala Accidental n° 3; iii) Expediente n° 3554-08, por la Sala Accidental 4; y iv) Expediente n° 3569-08, por la Sala Accidental 5, todos en los cuales se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 437, letra a, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, esta Sala acorde con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sanciona al ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, con una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), pues considera de suma gravedad tanto el irrespeto del accionante hacia la investidura de los Magistrados y demás operadores de justicia y aún más hacia el Presidente de la República, así como el entorpecimiento en la Administración de Justicia al ser un recurrente de oficio.

Conforme lo preceptúa el citado artículo 121 eiusdem, la multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.

Es de advertir que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa. Así se decide.

Por último, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia certificada del presente fallo al Ministerio Público a fin de que, si así lo estima pertinente, inicie la averiguación penal correspondiente con el propósito de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

PRIMERO

REVOCA el auto dictado, el 31 de agosto de 2010, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2010, la cual declara firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2010, por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2010, por la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

TERCERO

Se MULTA al ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, con la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), multa que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Es de advertir que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Ministerio Público y envíese el expediente a su tribunal de origen una vez conste el pago de la multa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 04 días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 10-1069

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