Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 9 de noviembre de 2006, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad nº 7.541.337, actuando en su propio nombre y en representación de la “Organización No Gubernamental (ONG) TRANSPARENCIA, LEGALIDAD y sin TRAMPAS (en formación)”; asistido por el abogado R.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 37.108, interpuso acción de amparo constitucional contra los “ciudadanos Rectores del C.N.E. (CNE) encabezados por su Presidenta Ciudadana T.L.”.

El 10 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante fundamentó la tutela constitucional solicitada sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que “...en un simulacro realizado el día domingo 05-11-06, la Ciudadana Tibizay (sic) Lucena alego (sic) oficialmente que: las computadoras arrojan un margen de error del 2%, esa declaración es oficial; y según la Ley del Sufragio y de (sic) Participación Política, estatuye mas (sic) o menos que: será ganador y por ende electo aquel candidato qué (sic) obtenga un equivalente mayor al candidato contendor...” (subrayados y resaltados del escrito).

Que “...si en la actualidad somos los inscritos unos 15.000.000,00 (no tengo el número exacto (sic) a la mano de los inscritos en el R.E.P.) (sic) y en esta contienda presidencial, el candidato “A” obtiene un numero (sic) de votos (no hay abstención suponiendo) de 7.450.000,00, y el candidato “B” obtiene un numero (sic) de 7.550.000,00 votos, el candidato ganador seria (sic) el candidato “B” con un numero (sic) de 50.000.,00 votos de ventaja sobre el candidato “A”, pero, si tomamos en consideración el 2% como margen de error, eso matemáticamente numerando (sic) (no es hablando) es en la cantidad de 300.000 votos que pueden haber sido para o a favor del candidato “A” o, para o favor del Candidato (sic) “B”, lo cual trae como consecuencia que, las elecciones se presten a que las tilden de Fraude, y por tanto, las computadoras no son confiables y en ellas no podemos transferir nuestra voluntad popular porque no son exactas, ya que no puede haber un solo margen de error, y como consecuencia de ese error, va a ser electo quien no le ha sido transferido legalmente la voluntad popular que el pueblo transfiere con el voto, ya que las computadoras que usa el CNE no son confiables a cero absoluto de error por ciento (sic) (0%), y el país, la Patria y nosotros los ciudadanos, vamos a tener problemas, ya que el candidato “A” como el candidato “B” va a desconocer la victoria del otro, como el caso de México, caso Ecuador, que habiendo una segunda vuelta uno de los candidatos tilda de FRAUDE las elecciones, y por lo sano, vamos a irnos por ese camino, y siendo TRANSPARENTE, NO CONTRARIO A DERECHO Y ES CONSTITUCIONAL VERIFICAR A QUIEN LE TRANSFERIMOS EL PODER, lo saludable y por la paz social es aconsejable y constitucional al 100% sin error, que el conteo (sic) manual se implemente con sólo ordenarlo ustedes porque es CONSTITUCIONAL y/o (sic) ordenarles a todos los directivos del CNE que lo oficialicen, ya que si hay la voluntad del conteo (sic) del 53% de las cajas y hay la voluntad popular de contarlas, que ese 47 % no quede duda y por ende ese 47% de las cajas que sean las mismas contadas, y así se respeta la voluntad de todo el electorado, y no deja margen para tildar este proceso electoral, el cual viene marcado ya con amenazas a la misma T.L., que si CUARIMBAS (sic), que si alzamientos militares, por lo que, vacunarse es sano, y el conteo (sic) popular es la voluntad y ese es un antídoto contra fraude electoral” (subrayados y resaltados del escrito).

Que “En fuerza del derecho de transparencia, en fuerza de la voluntad de transferir la representación popular, contemplados en los artículos 5 y 141 Constitucional, solicito de conformidad al (sic) artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete medida ejemplar de A.C. en contra de los Rectores, Directores o representantes del C.N.E. (CNE) a fin de garantizar la contabilidad de cada voto, comparar el soporte físico de cada voto depositado en la caja electoral, si se quiere tomar en cuenta, con la data numérica que arroja un cuerpo inanimado denominado computadora, y esa computadoras (sic) y su data no puede privar no detener que mi voto yo lo cuente, a fin de garantizar a quien resulte electo la transparencia constitucional del poder que tenemos el Pueblo, el cual lo transferimos con el voto, y que previamente, tenemos ese derecho constitucional de TRANSPARENCIA, LEGALIDAD Y SIN TRAMPAS de contar voto a voto, y así garantizar, respetar y acatar la efectividad de quien en esta contienda resulte ser el Presidente de La (sic) República Bolivariana de Venezuela, ya que nada puede impedir contar los votos” (resaltados, mayúsculas y subrayado del escrito).

Con fundamento en lo anterior, solicitó “...medida ejemplar y excepcional, que se dicte sin MERO TRÁMITE, sin reposiciones ni dilaciones inútiles que entorpescan (sic) la viabilidad de esta acción, que es una acción TRANSPARENTE y busca así que la voluntad del pueblo no sea refutada ni mucho menos cuestionada, si no (sic) que, quien resulte con el MAYOR NÚMERO DE VOTOS CONTADOS SEA ESTE EL GANADOR, y una vez que sea electo, sea el mismo Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los venezolanos y de quienes en este patria trabajan” (resaltados, mayúsculas y subrayado del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de las República.

Omissis...

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

...Omissis...

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...” (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la mencionada ley orgánica dispone que, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. Atendiendo a lo señalado, la Sala reitera los criterios sostenidos en las sentencias números 1/2000 y 2/2000, ambas del 20 de enero, casos: E.M.M. y D.R.M., en las cuales determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, en aplicación de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estableció en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisó que deben entenderse incluidas dentro de los altos funcionarios mencionados en la referida norma, a las máximas autoridades y a los órganos de mayor jerarquía de los organismos que ejercen a nivel nacional las distintas ramas del Poder Público, por lo cual, cuando las acciones de amparo constitucional estén dirigidas contra alguno de ellos, se les debe aplicar de manera extensiva el mencionado precepto legal.

Ello así, y visto que la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra los rectores del C.N.E., en aplicación del numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y acorde con el criterio antes expuesto, esta Sala resulta competente para conocer del amparo incoado. Así se declara.

III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida su competencia para conocer de la presente causa, esta Sala pasa a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, al respecto, observa lo siguiente:

En el caso de autos, del contenido del escrito presentado por el accionante, aunque un poco incoherente, se puede inferir que éste pretende, por vía de amparo constitucional, que esta Sala ordene al C.N.E. que en el proceso comicial celebrado el pasado 3 de diciembre de 2006, se compare la totalidad de los comprobantes de votación depositados en las correspondientes cajas de cada mesa electoral, con las actas de escrutinio producidas por las respectivas máquinas de votación, a fin de garantizar el respeto a la voluntad de los electores, en virtud del presunto margen de error del dos por ciento (2%), que arrojaron los resultados producidos por dichos equipos en el simulacro de votación supuestamente realizado el 5 de noviembre de 2006.

Al respecto, alegó que tal situación amenaza con conculcarle su “derecho de transparencia, en fuerza de la voluntad de transferir la representación popular, contemplados en los artículos 5 y 141 Constitucional.

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.

En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, estableció que:

Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

.

En el caso sub iudice, el accionante fundamentó su pretensión en la supuesta amenaza de infracción, por parte de los rectores del C.N.E., de los artículos 5 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 5 del Texto Fundamental está referido a la soberanía popular y a las formas de su ejercicio, mientras que el artículo 141 eiusdem menciona los principios que rigen las actuaciones de la Administración Pública, en los términos que se transcriben a continuación:

Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público

.

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

.

Con respecto a las normas citadas, se advierte que los enunciados constitucionales pueden albergar valores, principios, y reglas, que fundamentan su vida entera constitucional; y que, además, todos ellos tienen la condición normativa propia de la Constitución, como lex superior. Sin embargo, poseen un grado de eficacia que varía en función de su diverso contenido. No obstante, los valores y principios constitucionales, que constituyen las bases axiológicas en las que se funda el orden jurídico, no sólo tienen eficacia interpretativa, sino también directa, ya que, positivizadas en el Texto Constitucional, constituyen fuente normativa inmediata.

Sin embargo, en el presente caso, el peligro inminente de lesión denunciado por el accionante, no guardan relación alguna con los preceptos constitucionales en los que fundamentó su pretensión y, por tanto, no constituyen fundamento positivo para reclamar tutela judicial, por vía de amparo, de los derechos individuales que alegó amenazados. Así las cosas, la concreción de la amenaza denunciada por parte de los rectores el Poder Electoral resulta imposible.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional juzga que la amenaza de violaciones denunciadas no son posibles ni realizables por el presunto agraviante, y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción incoada debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

IV

DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, contra los “ciudadanos Rectores del C.N.E. (CNE) encabezados por su Presidenta Ciudadana T.L.”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de febrero dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-1627

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