Sentencia nº 2793 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 13 de agosto de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el oficio Nº 221/2004 del 6 de agosto de 2004, por el cual se remitió el expediente distinguido con el Nº 2.042 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional e “indemnización por daño moral” interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad número 7.541.337, actuando en nombre propio, contra Banesco Banco Universal, por considerar que dicha institución lesionó sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 20, 49 numerales 1 y 3, 60, 87, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece al escrito presentado por el accionante el 5 de agosto de 2004, ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó la remisión del expediente a esta Sala para la revisión de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2003, por el referido Juzgado remitente. Con ocasión de lo cual, por auto del 6 de agosto de 2004, el referido juzgado superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir el expediente a esta Sala Constitucional, a fin de que ésta conociera del recurso interpuesto.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2004, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, actuando en nombre propio, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra Banesco Banco Universal, para que se le restituyeran las garantías constitucionales violadas y se condenara a dicha institución a indemnizarle por el daño moral sufrido.

Mediante sentencia del 27 de abril de 2004, el referido juzgado negó la admisión de la acción de amparo constitucional y la indemnización por daño moral solicitada, teniendo como fundamento lo siguiente:

“La pretensión procesal del accionante consiste en que se le ampare en el goce y ejercicio de garantías constitucionales que le habrían sido violadas al no excluirlo BANESCO del ‘Sistema de Información Central de Riesgos’ (SICRIT) y en que se condene al mismo BANESCO a indemnizarle por la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000.000,00) POR EL DAÑO MORAL

La acción de amparo tiene un procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es compatible con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil que debe seguirse en la indemnización por daño moral, por lo que se observa una acumulación de acciones con procedimientos incompatibles.

(...)

Es con base a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi...”.

El 28 de abril de 2004, el accionante apeló de dicha decisión, expresando que “...la Ley de Amparo (Orgánica) y garantías Constitucionales (sic) no prohíbe que se demande derechos que el lesionado considere que se le han ocasionado, y en dicha Ley están especificados claramente los supuestos de ‘INADMISIBILIDAD’ en su artículo seis (6) por lo que la inadmisión esta encajonada en esos supuestos, y sólo en esos supuestos se admite una ‘Inadmisibilidad’, mal entonces una acción de amparo se inadmita de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil...”, por lo que consideró que dicha declaratoria de inadmisibilidad constituía denegación de justicia.

El 6 de mayo de 2004, fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta, luego de la inhibición de la juez a cargo de dicho juzgado, se constituyó un Tribunal Accidental para el conocimiento de la causa, decidiéndose la misma el 3 de agosto de 2004, siendo esta sentencia objeto de la presente solicitud.

II DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 5 de agosto de 2004, el ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, interpuso ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el mismo juzgado el 3 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 27 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Al efecto, señaló como fundamento de su solicitud que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no expresaba en ninguno de sus artículos la prohibición expresa de demandar un derecho conexo derivado de un derecho constitucional violado o amenazado de violación, por tanto al tratarse de una acción conexa y derivada de la violación de un derecho y que producía un daño, el agraviado estaba en el derecho de demandar el mismo.

Seguidamente expresó que “el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil (CPC) PERMITE (está permitido en la ley) que cuando una demanda (...) no está apreciada en una cantidad líquida (...) el actor (en este caso el agraviado) puede (...) estimar su monto apreciable en dinero, y la parte demandada puede así contradecir la misma, y NO EL JUEZ...”, por lo que estimó que el juez debía obligatoriamente resarcirlo en dinero por el daño moral que presuntamente se le había ocasionado, pues, al existir la violación a un derecho constitucional que produce daños el mismo debía estimarse.

En tal sentido, añadió que la aplicación de la constitución se encontraba por encima de otras leyes, y que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sólo es aplicable a aquellas acciones incompatibles “como un recurso mercantil con un derecho agrario, y/o de menores con RECURSO DE QUEJA y/o estos o alguno de ellos con una inserción de partidas etc. y no así, el presente recurso con daño moral que es conexo y derivado del daño de el derecho constitucional violado, derecho constitucional este que ‘NO’ fue reestablecido por el juez”. Por tanto alegó la violación a sus derechos constitucionales preceptuados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, apreció el solicitante que el juez de amparo no podía aplicar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, “...es la Corte quien puede aplicar la inadmisión de una acción y/o solicitud que ante ella (La Corte) se intente (...) por lo que erróneamente aplicó un precepto legal que no es de su competencia, y sólo puede esta alzada ‘Inadmitir’ el presente recurso por los preceptos estipulados en el artículo 6 de la Ley de Amparo, (sic) ya que como ‘quedó claro’, la Ley de Amparo (sic) ‘no prohíbe’ que se intente una acción conexa...”.

Además, expresó que el juez de alzada empleó mal el criterio establecido por la Sala constitucional en decisión del 30 de mayo de 2002 (Caso: J.E. Gil), pues dicho fallo señaló que una solicitud de revisión no es conexa a una acción de amparo, siendo así aplicable el derogado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, señaló que el numeral 2 del artículo 287 de Código Orgánico Procesal Penal, “ordena” que la denuncia es obligatoria en los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de sus funciones se hallaren frente a la comisión de un hecho punible de acción pública, y como quiera que se había dejado constancia en el expediente que el agraviante estaba incurso en un delito tipificado en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en consecuencia, el juez de alzada tenía la obligación de denunciar dicho delito ante la autoridad competente, y al no hacerlo incurrió –a su juicio- en el delito previsto en la Ley contra la Corrupción por “OMISIÓN”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó la remisión de la presente solicitud de revisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión dictada el 3 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, confirmando, en consecuencia, el fallo dictado el 27 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En efecto, asentó dicho Juzgado Superior en decisión dictada el 3 de agosto de 2004, lo siguiente:

La acción de amparo se sigue por un procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no es compatible con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil que debe seguirse para ejercer la acción por indemnización de daño moral, por lo que este Tribunal observa una acumulación de acciones que tienen procedimientos incompatibles, y siendo que la acción de amparo es un procedimiento expedito, un medio judicial breve a través del cual se protegen lo derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones de violación directa de normas constitucionales y que tiene por finalidad reestablecer una situación de orden constitucional infringida, su procedimiento está establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) en tanto que el procedimiento establecido por el legislador para la indemnización por daños morales es el procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil, por tanto este procedimiento ordinario no es compatible con el procedimiento especial del amparo constitucional

.

Seguidamente, expresó que:

No es concebible una acumulación de acciones o pretensiones cuando no es posible lograr una unidad de procedimiento, característica de la acumulación en general debido a que cada pretensión corresponde a un procedimiento que es incompatible con el de la otra.

Siendo ello así, que al tener la acción de amparo a los derechos y garantías constitucionales y el de la indemnización por daño moral, acumuladas por el accionante, procedimientos incompatibles, debe de conformidad con lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, negarse la admisión de la solicitud...

Por tanto, concluyó que de conformidad con la jurisprudencia reiterada por este M.T., entre las cuales se encontraba el fallo N° 1019 del 30 de mayo de 2002, caso: J.E.G., ante la evidente incompatibilidad de los procedimientos de las acciones intentadas conjuntamente por el accionante, declaró sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirmó la decisión apelada.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala previamente, pronunciarse sobre la solicitud de revisión interpuesta, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Precedentemente esta Sala Constitucional, se había pronunciado acerca de la facultad que detenta para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal y de las sentencias en materia de amparo dictadas por los demás Tribunales de la República, que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales, haya realizado esta Sala, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, determinado lo anterior esta Sala estima oportuno referir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se delimitó la competencia que tiene esta Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional, lo cual dio a la institución de la revisión constitucional una nueva dimensión, que requiere del examen y razonamiento por parte de esta Sala.

En este sentido, el numeral 16, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(omissis)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

. (Destacado nuestro).

De allí que el fallo que dictó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pudiera ser, en atención a la normativa transcrita supra, objeto de revisión por esta Sala.

Sin embargo, se verifica que en el presente caso la remisión a esta Sala del presente expediente la realizó, a solicitud de parte, el propio juez que dictó el fallo, lo cual hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Conforme al criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (Caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Atendiendo a ello, esta Sala en sentencia N° 1223, del 19 de mayo de 2003 (caso: F.R.U.), señaló lo siguiente:

Al respecto la Sala estima oportuno precisar que la misma, al momento de ejecutar la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de las solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, en todo caso, la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, así como del control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de revisión tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante esta Sala Constitucional. Por tanto, lo ocurrido en el caso de autos es inadmisible, toda vez que el demandante, en el juicio de amparo de autos, no podía solicitar se remitiera el expediente a esta Sala Constitucional para que la sentencia, pasada con autoridad de cosa juzgada, fuera objeto de revisión, como si se tratara de una tercera instancia

.

No estimó la misma circunstancia la Sala, en relación con la posibilidad de revisar la decisiones definitivamente firmes de control de la constitucionalidad remitidas por los Juzgados Superiores, pues en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003 (caso: B.G.), sostuvo:

En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes de control de constitucionalidad se revisa una decisión que declara la inconstitucionalidad de una norma –con efectos sólo en el caso concreto-, cuya aplicación o desaplicación puede vulnerar el orden público constitucional, y cuya inconstitucionalidad, con efectos vinculantes para las demás Salas y todos tribunales de la República, sólo puede ser pronunciada por esta Sala, la única con atribución constitucional para tal pronunciamiento. Esta Sala, en anterior decisión con respecto a la remisión por los jueces, de oficio, de la decisión definitivamente firme en la cual desaplicaron una norma jurídica en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, estableció: “En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto...” (s S.C. n° 1225, del 19-10-00. Subrayado añadido).

Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello. Si, por el contrario, no se aceptara la remisión hecha de oficio antes aludida, el control difuso no tendría más efecto práctico que el que deviniese de su aplicación al caso concreto, en perjuicio del orden público constitucional, pues, su canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada para ello, con la consiguiente disminución del alcance potencial de los instrumentos con que el nuevo texto constitucional ha provisto a esta Sala (carácter vinculante de sus decisiones y facultad de revisión), con la finalidad de hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional. Es por ello, que esta Sala acepta la remisión de las presentes actuaciones, y así se decide

.

Partiendo de la consideración de que la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes, así como del control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República y demás Salas de este Supremo Tribunal, es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme con lo preceptuado en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima necesario, una vez entrada en vigencia la referida ley, precisar la posibilidad de remitir para su revisión las sentencias definitivamente firmes en materia de amparo y las dictadas en materia de control difuso de la constitucionalidad, pues como se dijo anteriormente, en materia de amparo la Sala ha sostenido de manera reiterada que la solicitud de revisión tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante esta Sala Constitucional, no siendo posible remitir a esta Sala dicha solicitud, como si se tratara de un recurso de casación o una tercera instancia, criterio que en esta oportunidad se reitera, sin excepción alguna, respecto de las sentencias de amparo constitucional.

Ahora bien, con respecto a las sentencias dictadas en materia de control difuso de la constitucionalidad, se debe puntualizar que el cuarto aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el mérito y alcance de la sentencia dictada por la otra Sala, la cual seguirá conservando fuerza de cosa juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio, de ser el caso

.

Conforme al texto transcrito, existe la obligación de información, cuando se trata de sentencias de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, por parte de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que esta Sala ejerza el examen general y abstracto de la constitucionalidad de la norma de que se trate en cada fallo. Nada dice la ley respecto a las sentencias que en esa materia dicten los demás tribunales de la República, pero ello no obsta para que la obligación de remisión de las sentencias definitivamente firmes se siga exigiendo igualmente para dichos juzgados, al objeto de su revisión, en atención a la finalidad que debe cumplir la misma, razón por la cual, en esta oportunidad igualmente se ratifica el criterio sostenido en el fallo N° 1998/2003. Así se declara.

Ahora bien, vista la decisión que agotó la doble instancia, la parte accionante solicitó ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2004, por el referido Juzgado Superior.

Por tanto, esta Sala estima que lo ocurrido en el presente caso es inadmisible, toda vez que el accionante, en el juicio de amparo de autos, en atención a los criterios sostenidos ut supra, no podía interponer la solicitud de revisión constitucional ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y además solicitar la remisión de dicha solicitud.

Asimismo, la Sala verifica el error del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando remitió a esta Sala el expediente, como si se tratara de un anuncio del recurso extraordinario de casación, en lugar de haber declarado su incompetencia para pronunciarse respecto a la solicitud, dado que, agotadas las dos instancias judiciales y al no versar la solicitud sobre una petición de aclaratoria, establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal sólo le faltaba bajar el expediente al tribunal de la causa. Por tanto se le insta al referido Tribunal Superior y demás tribunales de la República a no incurrir en el futuro, en errores como el presente, y para tales fines ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En consecuencia, esta Sala no acepta la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia dictada, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara, NO ACEPTA la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, se ORDENA devolver el expediente al referido Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 04-2259

AGG/arg

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