Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de noviembre de 2006, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337, asistido por el abogado R.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.108, solicitó antejuicio de mérito contra el ciudadano F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por presuntamente “(…) COMETER un HECHO ILÍCITO AL DICTAR indebidamente UNA SENTENCIA EN EL Exp: 06-1551 EN FECHA 27 (…) de octubre de dos mil seis (2006) (…)” (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

El 13 de diciembre de 2006, la Sala Plena ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 12 de marzo de 2007, se dejó constancia que el 7 de febrero de 2007, fueron designadas las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando como Presidenta del M.T., la Magistrada L.E.M. Lamuño.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2006-000349, previa las siguientes consideraciones:

– I –

SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

El ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, señaló en su escrito argumentos que este Juzgado de Sustanciación, sintetiza en los siguientes términos:

Que ejerce tal acción de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.331 del 20 de junio 2002, “(…) ya que t[iene] derecho según los dictámenes pautados en [el] ordenamiento jurídico y en las Leyes nacionales, y según los acuerdos o tratados del derecho Internacionales (sic) acordados o no por [la] República, para intentar esta acción en resguardo de la Soberanía Nacional, el Derecho a la Vida, el derecho a la Paz y la a (sic) Justicia Nacional, acción esta que ejer[ce] (…) en conjunción e imperativo (sic) del mandato Constitucional establecidos (sic) y derivados en los articulo (sic) 26, 29 y 131 de la Carta Magna; además por ser VICTIMA (sic) de los órganos de la administración pública y Del (sic) abuso que se siente unipersonalmente ser (sic) y usar el Poder Judicial para proteger a terceros, y así mismo, como en la de proceder y negar los derechos de quienes lo tienen y acuden a esta Instancia, creyendo en la existencia de Justicia (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

Que el 27 de octubre de 2006, el “(…) Magistrado de la Sala Constitucional, CIUDADANO F.C. (sic) dicto (sic) la sentencia numero (sic) 1897, expediente N° 06-1551 en la cual declaraba la misma INADMISIBLE por cuanto el candidato Rausseo ni siguiera (sic) le trajo copia fotostática de la resolución que aprobaba sobre el USO DE LAS COMPUTADORAS CAPTAHUELLAS, computadoras esta (sic) que el Ponente utilizo (sic), las conoce y sabe cual (sic) es el objeto, propósito y, sobre todo, el logro que las mismas hacen, por lo que [se] permite trasladar esa sentencia y la sentencia también dictada ese mismo día a favor de otro partido político PPT, y así de una vez tomarse criterio de la disparidad de criterio (sic) que cada Magistrado tiene el uno del otro, es decir hay discrepancias, y/o cada magistrado maneja cada asunto o expediente a su libre discernimiento (…)”, las cuales pasa a transcribir (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

Que el ponente le “(…) aplico (sic) INADMISIBILIDAD a ese amparo intentado por ese ciudadano, solo (sic) porque no se acompaño (sic) de ese documento ni siguiera (sic) en fotocopia cuando en otros casos incluso ordenan a el (sic) presunto agraviante remitir copia del acto debatido (...)”. Que no recuerda “(…) en que (sic) sentencia que fue dictada por el magistrado Ponente Carrasquero, en la cual dicha acción fue inadmitida, porque el accionante en esa causa no trajo o acompaño (sic) copia Fotostática Certificada de la Misma (sic), habiendo el acciónante (sic) consignado fotocopia simple de la misma, y se (…) encontraba en la pagina (sic) WEB de este Tribunal, a los fines de su comprobación, acción esta que fue inadmitida, con [eso] [quiere] significar que, el acciónante (sic) tiene todas las de perder (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

Que la “(…) Ley de Amparo es al (sic) que le indica al Juez constitucional cual (sic) es el NORTE que debe seguir el proceso antes de INADMITIRLO, y los mismos le permite (sic) al agraviado indicar, definir, señalar, aportar y establecer la forma, el modo, el sitio, la acción, etc, etc, (sic) que en contra del mismo lo afecta y/o le viola o le amenaza sus derechos, a fin de que, el Juez Constitucional al darle ese derecho de defensa o de rectificación al mismo le permite en consecuencia tutelar, proteger y restituir el derecho violado o el derecho amenazado de violación, lo contrario, cuando el Juez Constitucional obvia la vía establecida en la Ley de Amparo, y en consecuencia DESAMPARA al agraviado, incurre el mismo con el acto dictado en una violación FLAGRANTE de la Ley (sic) de A.S. (sic) derechos (sic) y Garantías Constitucionales, ya que ese es el texto (sic) Constitucional que rige por encima de las demás Leyes, ya que cuando se aplican mal las demás Leyes, se le aplica la Ley de Amparo, y cuando no se aplica la Ley de Amparo en un proceso de A.C., se desprotege el derecho tutelado y se incurre en DENEGACION (sic) DE JUSTICIA, ABUSO DE PODER, DESVIACION (sic) DE LA LEY Y DELITTO (sic) DE CORRUPCION (sic) ya que el acto que se realiza es en contravención de la Ley, y conlleva a una sanción en contra del Juez por DESAMPARAR, que puede ser administrativa, penal o civil (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

Que “(…) el Magistrado Carrasqueño (sic) incurrió en los precitados delitos al negar el derecho que el acciónante (sic) en este caso B.R. (sic) intentada (sic) en protección a la identidad y a la manipulación del voto, ya que indicaba el acciónante (sic) que la CAPTA HUELLA (sic) afectaba a los votantes, y por ende debía ser retirada, de ser cierta lo (sic) alegado por Rauuseo, (sic) lo mismo en consecuencia conlleva a que, todo el pueblo se vea entonces afectado por la decisión o el acto que negó la admisión de esa acción Constitucional, lo correcto, era que de conformidad del articulo (sic) 19 se emplazara a RAUUSEO (sic) y que consignara esa resolución, que de paso no era imprescindible, ya que ella no es el fondo de lo debatido o de lo tutelado, si no LAS CAPTA HUELLAS (sic), ya que al ser indicada y señalada esa resolución del CNE la misma era suficiente, quien tiene que defenderla son los Rectores del CNE, y, los Magistrados en forma imparcial y en una audiencia ORAL y PUBLICA (sic) dirimir los hechos y sentenciar según el derecho, y la Justicia, (…) y ese acto al ser irregular y contrario a derecho, el mismo esta (sic) tipificado como delito en concordancia al (sic) numeral 2° (sic) del artículo 62 de la Ley Contra La (sic) Corrupción (…), delito este como los señalados precedentemente en el cual ha incurrido el Magistrado Carrasqueño (sic) al sentenciar indebidamente un acto propio de su envestidura (sic) (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

Finalmente solicita que la Sala en Pleno declare con lugar la presente solicitud.

– II –

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la solicitud contenida en el expediente N° AA10-L-2006-000349; a tal efecto, observa:

Estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”), un procedimiento especial para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea presuntamente responsable un alto funcionario, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la referida Carta Magna. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que sean formuladas por quien alegue la condición de víctima, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En tal sentido, la mencionada decisión estableció:

(…) Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público (…)

.

Partiendo de estas premisas, observa quien suscribe, que en el caso de autos, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, debidamente asistido, interpuso solicitud de antejuicio de mérito, contra el ciudadano F.L.C., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hacen beneficiario de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, atendiendo al contenido del citado fallo de la Sala Constitucional N° 1.331 del 20 de junio de 2002, este Juzgado de Sustanciación resulta competente para conocer, decidir y en consecuencia proveer lo que fuere conducente en derecho en la presente causa. Así se decide.

– III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito planteada y, a tal efecto, observa:

Ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en la ejecución de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Es decir, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, interpuestas contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que cuando los altos funcionarios cometen algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal, contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo y como quedó indicado supra, la propia Sala Constitucional en sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”), admitió para las personas que ostenten la condición de víctimas la posibilidad de solicitar el antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público.

Además, conforme a lo señalado en la referida sentencia, al ser interpuesta ante la Sala Plena una solicitud de antejuicio de mérito por personas que aleguen la condición de víctimas, es menester precisar, con el fin de examinar la admisibilidad para su trámite, el cumplimiento de dos requisitos: a) La capacidad procesal del peticionario para solicitar el referido antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por el o los funcionarios acusados (artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal); y b) Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

En el presente caso, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, solicitó antejuicio de mérito contra el ciudadano F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por presuntamente “(…) COMETER un HECHO ILÍCITO AL DICTAR indebidamente UNA SENTENCIA EN EL Exp: 06-1551 EN FECHA 27 (…) de octubre de dos mil seis (2006) (…)”, visto que en su criterio, en el referido fallo “(…) se desprotege el derecho tutelado y se incurre en DENEGACION (sic) DE JUSTICIA, ABUSO DE PODER, DESVIACION (sic) DE LA LEY Y DELITTO (sic) DE CORRUPCION (sic) (…) numeral 2° (sic) del artículo 62 (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

No obstante, observa este Juzgado de Sustanciación, que el solicitante no hizo señalamiento expreso del tipo penal en el cual pudiera ser subsumida la conducta denunciada, pues a tales efectos, sólo invocó el numeral 2 del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, omitiendo así elementos esenciales que definen el delito en cuestión, como se desprende del contenido de la mencionada norma, que se transcribe parcialmente a continuación:

Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

(Omissis)

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil, o de cualquier otra naturaleza.

(Omissis)

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado de Sustanciación).

Al respecto, este Juzgado de Sustanciación en decisión N° 62 del 1° de noviembre de 2006, (caso: “Clodosbaldo Russián Uzcátegui”), ratificada en el fallo N° 5 del 26 de marzo de 2008, (caso: “R.E.M.P.”), ha señalado que en las ciencias jurídicas el vocablo “típico” traduce lo peculiar, característico, símbolo representativo, todo aquello que incluye en sí la representación de otra cosa y, a su vez, es emblema o figura de ella; pero más específicamente dentro del campo del derecho penal, viene a significar lo que incluye tipicidad o descripción exacta en la ley como delito o falta, siendo la tipicidad un presupuesto del delito que implica una perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VIII, p. 160).

Partiendo de las anteriores premisas, quien suscribe reitera, que en el caso de autos, el solicitante se limitó a denunciar al doctor F.C.L., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, por supuestamente haber incurrido, como ponente de la sentencia N° 1.897, proferida por la Sala Constitucional el 27 de octubre de 2006, en “denegación de justicia”, “abuso de poder”, “desviación de poder” y “delito de corrupción”, a cuyo efecto, sólo mencionó el numeral 2 del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, prescindiendo de cualquier señalamiento de que el alto funcionario, haya recibido o se hubiese hecho prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, lo que habría configurado el tipo penal que invocó; amén de no consignar pruebas tendentes a demostrar la verosimilitud de la pretendida conducta delictiva que le atribuyó a éste.

Por tanto, al no ser denunciada por quien alega la supuesta condición de víctima, la comisión de delito alguno por el prenombrado Magistrado, para cuyo enjuiciamiento fuese necesaria la tramitación del antejuicio de mérito, ni haberse aportado elementos probatorios que permitiesen apreciar hechos verosímiles que condujeran a presumir la comisión de un hecho ilícito, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito contenida en el expediente N° AA10-L-2006-000349. Así se decide.

Aunado a la declaratoria anterior, no podría pasar inadvertido, para quien suscribe, el deber de analizar la responsabilidad del abogado que asistió al actor en la presente solicitud, pues en su condición de integrante del sistema de justicia, está sujeto al cumplimiento de obligaciones de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. En consecuencia, al estampar su rúbrica en una determinada actuación judicial, se hace responsable con el contenido de tales actuaciones, si ellas desdibujan la noble tarea de asumir la defensa del lego, en claro perjuicio de éste (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 206 del 14 de febrero de 2007).

De allí que, visto el denodado proceder del mencionado abogado, al interponer la presente solicitud evidentemente infundada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el décimo séptimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le impone multa de cien (100) unidades tributarias. La sanción determinada corresponde al máximo previsto en el artículo 21 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal (100 UT), en atención a su condición de abogado. Así se decide.

Se ordena al mencionado ciudadano, pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A los fines de velar por la correcta ejecución de la sanción impuesta, el prenombrado ciudadano deberá acreditar ante este Juzgado el pago ordenado, sin lo cual, se le reitera, no podrá actuar ante alguna de las instancias que conforman este M.T. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional N° 206 del 14 de febrero de 2007 y N° 2.399 del 20 de diciembre de 2007). Así se decide.

Igualmente, se ordena a la Secretaría de esta Sala Plena, oficiar al Colegio de Abogados de adscripción del abogado actor, para que informe si al mismo se le ha aperturado o no un procedimiento disciplinario, según lo ha ordenado este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en anteriores oportunidades. (Vid. sentencias N° 161 del 9 de febrero de 2001, N° 776 del 18 de mayo de 2001, N° 1.115 del 25 de junio de 2001, y N° 206 del 14 de febrero de 2007). Así se decide.

– IV –

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud.

SEGUNDO: Que es INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, ya identificado, asistido por el abogado R.E.M.P., ya identificado, contra el ciudadano F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por presuntamente “(…) COMETER un HECHO ILÍCITO AL DICTAR indebidamente UNA SENTENCIA EN EL Exp: 06-1551 EN FECHA 27 (…) de octubre de dos mil seis (2006) (…)”.

TERCERO

Se impone multa de cien (100) unidades tributarias al abogado R.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.108.

CUARTO

Se ordena al mencionado ciudadano, pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales y se le advierte que deberá acreditar ante este Juzgado el pago ordenado, sin lo cual no podrá actuar ante alguna de las instancias que conforman este M.T..

QUINTO

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Plena, oficiar al Colegio de Abogados de adscripción del abogado actor, para que informe si al mismo se le ha aperturado o no un procedimiento disciplinario, según lo ha ordenado este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en anteriores oportunidades.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a cada una de las Salas que conforman este M.T.. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los 13 días del mes de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000349

En trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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