Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de octubre de 2004, fue interpuesto antejuicio de mérito por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, titular de la Cédula de Identidad N° 7.541.337, quien señaló actuar en su carácter de Presidente de la firma mercantil ALMACENADORA NIMER VENEZOLANA, C.A (ALNIVENCA), contra el ciudadano O.A.M.D., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, por supuestamente haber incurrido en omisión en decidir una acción de nulidad contra el auto de cómputo efectuado por la Sala de Casación Social el 16 de marzo de 2004. (Exp. N° AA10-L-2004-000052).

El 10 de noviembre de 2004 se dio cuenta del mencionado expediente, ordenando la Sala Plena pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con la finalidad de resolver lo que fuere conducente.

Posteriormente, el 3 de febrero de 2005, se deja constancia que en fecha 2 del mismo mes y año fueron designadas las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando designado Presidente del M.T. el Magistrado doctor O.A.M.D..

El 12 de abril de 2005, compareció ante la Secretaría de la Sala Plena el Magistrado doctor O.A.M.D., quien procedió a inhibirse de conocer del presente expediente por considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la causa está referida a solicitud de antejuicio de mérito propuesta en su contra.

Mediante auto del 26 de abril de 2005, fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Magistrado doctor O.A.M.D., por efectivamente encontrarse incurso en la causal indicada.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2004-000052, previas las siguientes consideraciones:

– I –

SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

  1. - El ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, en representación de la empresa Almacenadora Nimer Venezolana, C.A (ALNIVENCA), señaló en su solicitud, lo siguiente:

    … en fecha 16 de marzo de 2004 intenté por ante la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, una Acción de Nulidad que no fue decidida ni tomada en consideración en la sentencia que el Magistrado Mora como Ponente elaboró y por ende suscribió el mismo (sic), sentencia esta que favoreció al BANCO CAPITAL, C.A. en perjuicio de mi representada ALMACENADORA NIMER VENEZOLANA, C.A. (ALNIVENCA), quien reclamaba el cobro de sus emolumentos provenientes del servicio que ésta prestó como Almacén General de Depósito, tal cual dictan los artículos 22, 32 y 34 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su Reglamento, escrito de Nulidad éste que acompaño a su vez del escrito que presenté por ante la Sala Constitucional fechado 14 de octubre de 2004 junto a los recaudos que a esa acción de Revisión fue igualmente intentada…

  2. - Planteó la parte solicitante que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta la responsabilidad derivada del abuso de poder y la Ley Contra la Corrupción reprime los ilícitos cometidos en beneficio del mismo funcionario o de terceros o interpuestas personas; indicó que la omisión es calificada como delito de corrupción, por lo que un juez o fiscal del Ministerio Público, al favorecer a una parte en juicio, incurre en el supuesto sancionado en el numeral 2 del artículo 62 de la referida Ley Contra la Corrupción.

  3. - Precisó la parte actora que la omisión en la cual incurrió supuestamente el Magistrado doctor O.A.M.D. “…fue y es con el fin de beneficiar al BANCO CAPITAL, C.A. y sus directores y accionistas…”; hace además referencia a sentencia dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia del ex Magistrado J.R.S., la cual en su criterio contradijo la ley, para luego reiterar acusación contra el Magistrado doctor Mora Díaz por no emitir pronunciamiento respecto de la acción de nulidad intentada el 16 de marzo de 2004, solicitando finalmente la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito contra el Magistrado doctor O.A.M.D. “…y se ordene el enjuiciamiento del mismo, como de los directivos y socios del Banco Capital, y del ex magistrado JORGE ROSELL SENHENN por el extravío y forjamiento de documento público con agavillamiento en el cual este ex magistrado a su vez incurrió…”

  4. - La solicitud de antejuicio de mérito fue acompañada de los siguientes anexos: a) fotocopia de la publicación del Registro de Comercio contentiva del acta constitutiva y estatutos de la empresa Almacenadora Nimer Venezolana, C.A (ALNIVENCA), según los cuales el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi es el Presidente de la misma; b) fotocopia de escrito dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; c) sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 18 de mayo de 2004, en el expediente N° AA60-S-2003-000364 (nomenclatura de dicha Sala) con ponencia del Magistrado doctor O.A.M.D.; d) fotocopia de escrito dirigido al Fiscal Superior del Estado Lara el 21 de octubre de 2003; e) fotocopia de escrito fechado 19 de septiembre de 2000, dirigido a la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial; f) fotocopia de escrito presentado el 28 de octubre de 1999 ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno; g) fotocopia de la cuenta de la Sala de Casación Social del 16 de marzo de 2004, en la que aparece asentada la petición de consideración del cómputo ordenado por la referida Sala respecto del Expediente N° RC 03-364; h) fotocopia de escrito presentado ante la Sala de Casación Social mediante el cual solicita la nulidad “…del acto en el cual se realizó el cómputo antes ordenado por esta Sala…”; i) fotocopia de escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; j) fotocopia de escrito presentado el 25 de julio de 1999 ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; k) fotocopia de escrito presentado ante el Juzgado Superior de Reenvío del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de diciembre de 1998; l) fotocopia de escrito consignado el 8 de noviembre de 1998 ante la mencionada Sala de Casación Penal; m) fotocopia de sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 emanada de la Sala de Casación Penal mediante la cual, con ponencia del para entonces Magistrado Jorge Rosell Senhenn, declara no tener materia sobre la cual decidir en el expediente N° 98/2050 (nomenclatura de dicha Sala).

    – I –

    DE LA COMPETENCIA

    Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la solicitud contenida en el expediente N° AA10-L-2004-000052; a tal efecto, observa:

    Estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (Caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República), un procedimiento especial para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea presuntamente responsable un alto funcionario, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la referida Carta Magna. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que sean formuladas por quien alegue la condición de víctima, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En tal sentido, la mencionada decisión estableció:

    …Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

    .

    En el caso bajo examen, tal como ya fue señalado, el ciudadano el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, en representación de la empresa Almacenadora Nimer Venezolana, C.A (ALNIVENCA), interpuso solicitud de antejuicio de mérito en contra del ciudadano O.A.M.D., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hacen beneficiario de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, atendiendo al contenido del fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional –cuya parte pertinente fue antes transcrita–, este Juzgado de Sustanciación resulta competente para conocer, decidir y en consecuencia proveer lo que fuere conducente en derecho. Así se declara.

    Respecto de la inclusión de un pedimento relacionado con el ciudadano J.R.S., Magistrado emérito del Tribunal Supremo de Justicia, advierte este Juzgado de Sustanciación que dicha persona, no goza de la prerrogativa constitucional del antejuicio de mérito. Además, en lo que concierne a esta persona, quien formó parte de la Sala de Casación Penal, la parte actora plantea circunstancias que califica de delito de corrupción, pero que en nada se relacionan con la supuesta omisión del Magistrado doctor O.A.M.D. al no declarar en la ponencia presentada en Sala de Casación Social la pretendida nulidad de un acta de cómputo. Por tal motivo, no corresponde la aplicación del principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Sustanciación procede a declarar su incompetencia para conocer la solicitud planteada contra el ciudadano J.R.S., Magistrado emérito del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    – III –

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito del ciudadano O.A.M.D., Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, observa:

    Ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en la ejecución de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Es decir, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, interpuestas contra las personas que desempeñen una alta investidura.

    De manera que cuando los altos funcionarios cometen algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo y como quedó indicado supra, la propia Sala Constitucional en sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (Caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República), admitió para las personas que ostenten la condición de víctimas la posibilidad de solicitar el antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público.

    Además, conforme lo señalado en la sentencia N° 1.331 de la Sala Constitucional del 20 de junio de 2002, al ser interpuesta ante la Sala Plena una solicitud de antejuicio de mérito por personas que alegan la condición de víctimas, es menester precisar, con el fin de examinar la admisibilidad para su trámite, el cumplimiento de dos requisitos: a) Que el o los solicitantes ostenten el carácter de víctimas bajo los supuestos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

    En el presente caso, la solicitud de antejuicio de mérito ha sido interpuesta por la empresa Almacenadora Nimer Venezolana, C.A (ALNIVENCA), representada por su Presidente, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, según es posible constatar en la fotocopia del acta constitutiva y estatutos de la referida sociedad mercantil (folio cuatro de este expediente), disponiendo la cláusula 12 de los mencionados estatutos, lo siguiente:

    Los integrantes de la Junta Directiva estarán facultados para ejercer todos los actos conducentes al mejor desarrollo de la compañía y al cumplimiento del objeto social, representar conjunta o separadamente plenamente la sociedad misma y en general ejercer todas las funciones no reservadas expresamente o por la Ley a la Asamblea de Accionistas. Son atribuciones de los miembros de la Junta Directiva las que se enumeran a continuación a título meramente enunciativo y no limitativo, las pueden realizar en forma conjunta o separadamente: 1. Representar plenamente a la sociedad Judicialmente o Extrajudicialmente así como frente a terceros…

    (Subrayado de este Juzgado de Sustanciación).

    En el presente caso, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, quien se identificó como profesional de la medicina y de ocupación agricultor, tiene entre sus atribuciones, como Presidente de la referida sociedad mercantil, la potestad de representar judicialmente a la empresa Almacenadora Nimer Venezolana, C.A (ALNIVENCA), por lo que la parte solicitante ostenta la legitimación activa para interponer en nombre de dicha sociedad mercantil el presente antejuicio de mérito. Sin embargo, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi omitió la necesaria asistencia de abogado en la oportunidad en que fue presentada la solicitud, la cual no está excluida de este requisito de ley.

    Además, del examen exhaustivo de los anexos consignados como recaudos supuestamente probatorios, no es posible verificar que los hechos imputados sean verosímiles. En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud de antejuicio de mérito a tenor de lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    – IV –

    DECISIÓN

    Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, Presidente de la firma mercantil ALMACENADORA NIMER VENEZOLANA, C.A (ALNIVENCA), contra el ciudadano O.A.M.D., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia. (Exp. N° AA10-L-2004-000052).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los (16) días del mes de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    En dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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