Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, siete (07) de febrero dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-N-2013-000517.

RECURRENTE: AKTA MANUFACTING, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Marzo del año 1972, bajo el N° 64, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YORLEM M.V. y L.C.G.A., venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.419 y 69.980, respectivamente.

RECURRIDA: Acto administrativo N° 0277-09, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009), consiste en la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: No cursa en autos.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Correspondió por distribución de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de nulidad proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas, interpuesto por AKTA MANUFACTING, C.A contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, tal como consta del comprobante de recepción de asuntos nuevos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, cursante al folio 47 del expediente.

Así las cosas, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2013, esta alzada dio por recibido el presente asunto; seguidamente el día tres (03) de diciembre de 2013, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria donde señaló:

…Este Tribunal de Alzada observa que se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad, que en fecha primero (01) de noviembre del 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, según oficio N° 13-0854, correspondiendo por distribución de fecha cuatro (04) de noviembre del corriente año a esta superioridad, la cual dictó auto de fecha veinte (20) de noviembre del 2013, dando por recibido el presente asunto, observando que la presente causa se encuentra paralizada, sin actuación procesal que refleje interés e impulso por la parte recurrente desde el día veinticinco (25) de julio del año 2011, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito del presente recurso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo que a los fines de activar la causa este Tribunal ordena la notificación de la parte recurrente en la dirección señalada por la misma, para que en consideración al excesivo tiempo de inactividad e impulso procesal de la parte recurrente en la consecución del procedimiento, y a los fines de la prosecución de la causa y de que manifieste su interés o no de la continuidad de la misma, para lo que se le conceden cinco (05) días de despacho, el cual empezará a transcurrir una vez que conste en autos su notificación; de conformidad con la doctrina sentada en sentencia signada con el N° 956 de fecha primero (01) de junio del año 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece…

-CAPITULO I-

RECORRIDO PROCESAL

Resulta necesario para este juzgado realizar un breve recurrido procesal en cuanto a las actas procesales que cursan en el caso in comento, por tal motivo se citara a continuación lo que a criterio de quien decide resultó relevante para decidir en el presente asunto:

Se inicia el presente procedimiento, con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AKTA MANUFACTING, C.A en contra del Acto administrativo N° 0277-09, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009), consiste en la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación de la supuesta (y negada) Enfermedad Agravada, presuntamente ocurrida a la trabajadora Y.T.J., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.192; tal como consta de escrito constante de veintinueve (29) folios útiles, cursantes desde el folio uno (01) al folio veintiocho (28) de la pieza principal del expediente.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dio por recibido el recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 1.085, de fecha 19 de septiembre de 1.991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); ordenando su registro y quedando anotado bajo el N° 06, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, resultando asignado al Juzgado Superior Sexto 6to de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Suscrito por el Juez Provisorio Msc. E.M.M.. (folio 29).

El día veintisiete (27) de julio del año 2011 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio por recibido en horas de despacho, siendo las 10:00 am, expediente de veintinueve (29) folios útiles, señalando que se le de cuenta al Juez, tal como cursa al vuelto del folio 29 del expediente.

Así las cosas, cursa al folio treinta (30) del expediente, que el día veintinueve (29) de julio de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que: “…Revisada la presente demanda se observa que a la misma no se acompañan los instrumentos que se señalan en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado en virtud de tal omisión establece un plazo de tres (03) días de despacho para consignar los mismos, a los efectos del pronunciamiento sobre su admisión…”

En fecha ocho (08) de mayo del año 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia donde señaló lo siguiente: “…1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados YORLEM M.V. y L.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.419 y 69.980, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A., contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), contenido en la Certificación Nro. 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009, con motivo de investigación de la “supuesta y negada Enfermedad Agravada” ocurrida a la ciudadana Y.T.J., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.842.192.

  1. - Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que actué en funciones de distribuidor….” (Cursante a los folios treinta y uno (31) hasta el folio treinta y cuatro (34) de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa).

Así las cosas, posteriormente en fecha treinta (30) de mayo de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A., o a sus apoderados judiciales, señalando lo declarado en la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de 2012; observándose que tal como fue señalado por el alguacil accidental el resultado de la notificación fue negativa, tal como cursa a los folios 35 al 38 del expediente.

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el abocamiento por parte de la Juez Temporal, ordenando de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la notificación de AKTA MANUFACTURING, C.A., mediante boleta fijada a la puerta del Tribunal, por lo cual se tendrá por notificado una vez transcurridos los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como cursa al folio 39 y reverso.

En fecha quince (15) de octubre de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto donde señaló el abocamiento del Juez en virtud de su incorporación, suscrito por el Juez José Gregorio Silva, tal como cursa al folio 45 del expediente.

Así las cosas, en fecha quince (15) de octubre de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto donde ordenó remitir anexo al presente oficio expediente original constante de (46) folios útiles, en virtud de que el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente acción. (folio 46)

En fecha primero (01) de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio signado con el N° 13-0854, mediante el cual remitió expediente contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la empresa AKTA MANUFACTING, C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL, tal y como se evidencia del Comprobante de Recepción inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal de Alzada previa distribución de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2013 (folio 48), quien dictó auto dando por recibido el presente asunto en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, (folio 49).

-CAPITULO II-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez realizado el presente recorrido procesal existente en el presente asunto, este Tribunal de alzada pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a las siguientes consideraciones:

Tal como fue señalado ut supra este Juzgado Superior, dictó sentencia interlocutoria en fecha tres (03) de diciembre de 2013, donde señaló que a los fines de activar la causa este Tribunal ordena la notificación de la parte recurrente en al dirección señalada por la misma, para que en consideración al excesivo tiempo de inactividad e impulso procesal de la parte recurrente en la consecución del procedimiento, y a los fines de la prosecución de la causa y de que manifieste su interés o no de la continuidad de la misma, para lo que se le conceden cinco (05) días de despacho, el cual empezará a transcurrir una vez conste en autos su notificación; librándose la correspondiente boleta de notificación de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2013, por la ciudadana F.F., titular de la cédula de identidad N° 1.890.558, en su carácter de RECEPCIONISTA, tal como se encuentra inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la pieza principal del expediente.

En este orden de ideas, se observa que desde el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, fecha en la cual fue consignada la notificación de la parte recurrente por parte del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral y siendo que tal como fue señalado en la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha tres (03) de diciembre de 2013, se señaló: “…a los fines de la prosecución de la causa y de que manifieste su interés o no de la continuidad de la misma, para lo que se le conceden cinco (05) días de despacho, el cual empezará a transcurrir una vez conste en autos su notificación…”, de modo pues que, los cinco (05) días de despacho comenzaron a transcurrir desde el día veinte (20) de diciembre de 2013 hasta el día diez (10) de enero del año 2014, inclusive; específicamente los días 20 de diciembre, 07, 08,09 y 10 de enero de 2014, y tal como se observa de autos no existe manifestación alguna por parte de la recurrente en cuanto a su interés o no de la continuidad de la prosecución de la causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:

… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

Es de gran importancia para quien decide citar la sentencia signada con el N° 00075 de fecha veintitrés (23) de enero del año 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Así tenemos que, según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, que ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual forma, esta alzada toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció mediante sentencia N° 416 de fecha veintiocho (28) de abril del año 2009, donde señaló:

…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Resaltados del Tribunal)

Así a la luz de lo expuesto como fundamento para justificar la existencia en el presente caso de la perdida de intereses, o decaimiento del mismo, y subsumiendo el caso de autos a la doctrina antes parcialmente transcrita, se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de nulidad que la presente causa se encuentra paralizada, sin actuación procesal que refleje interés e impulso por la parte recurrente desde la fecha 26 de julio de 2011 y encontrándose en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la causa, razón por la cual este Tribunal debe declarar, dado el estado procesal en el que se encuentra la presente causa, el DECAIMIENTO por virtud de la falta de interés procesal en la resolución de la misma, por la falta de manifestación expresa por la representación judicial de la parte recurrente, cuya notificación fue efectuada en la sede del domicilio señalado en el libelo de demanda. Así se decide.

-CAPITULO III-

DISPOSITIVO

Es por lo que este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO en virtud de la falta de interés procesal en la resolución del presente asunto, todo en el Recurso de Nulidad interpuesto por AKTA MANUFACTING, C.A. en contra del Acto administrativo N° 0277-09, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009), consiste en la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación de la supuesta (y negada) Enfermedad Agravada, presuntamente ocurrida a la trabajadora Y.T.J., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.192.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/YTR

ASUNTO Nº AP21-N-2013-000517.

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