Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, catorce de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH06-Z-2002-000684

PARTE DEMANDANTE: M.L.F., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

PADRES: AKYM G.M.A. y H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.282.283 y V-13.168.495 respectivamente, domiciliado el primero en: Urbanización Canta Claro, Quinta los Azules, vía San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en: Urbanización Las Colinas, edificio 31, apartamento 1, sector El Saman, vía El Hospital “Luis Razetti”, Barcelona, Estado Anzoátegui

APODERADO JUDICIAL DE LA MADRE: C.A.H.C. y OSALIDA MUJICA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.008 y 81.141, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL PADRE: ALFREDO CABRERA Y CAMPOS CARVAJAL, R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.442 y 94.227, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: guarda y custodia

BENEFICIARIO:

Vista la Solicitud de GUARDA y CUSTODIA, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada M.L.F.C., actuando en nombre y representación del niño actualmente. Presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, quien solicito se acuerde la Guarda y C.d.n., en virtud de que no existe acuerdo entre los padres del niño ciudadanos AKYM G.M.A. y H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.282.283 y V-13.168.495 respectivamente, domiciliado el primero en: Urbanización Canta Claro, Quinta los Azules, vía San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en: Urbanización Las Colinas, edificio 31, apartamento 1, sector El Saman, vía El Hospital “Luis Razetti”, Barcelona, Estado Anzoátegui, respecto a cual de los dos ejercerá la GUARDA del referido niño.

Anexó a la solicitud, a) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño actualmente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano AKYM G.M.A., declaración del mismo, y el acta de comparecencia tomada a la ciudadana H.M., por ante la referida Fiscalía (folios 4 al 11).-

Por auto de fecha cinco (05) del mes de Marzo del año 2002, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno citar a los ciudadanos AKYM G.M.A. y H.M., a los fines de que expongan lo que creyeren conveniente con relación a la presente solicitud, librándose las correspondientes boletas de citación. Igualmente, se ordenó la realización de un informe social en los hogares de los referidos ciudadanos, así como la práctica de una evaluación psicológica y psiquiátrica a ambos, comisionando suficientemente para tal fin al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) del mes de Agosto del año 2003, comparece la abogada M.L.F.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien consigno acta levantada en fecha 26-08-2003 al ciudadano AKYM G.M.A., folios 15 y 16 del presente expediente. En fecha 10 de Septiembre de 2003, mediante escrito comparece la abogada M.L.F.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, agregados a sus autos en fecha 16-09-2003. Y en esa misma fecha se dicto auto ordenando citar a la ciudadana H.M., a los fines de que exponga lo que creyere conveniente con relación a la presente solicitud. Asimismo, se ratifica la orden de informes sociales y evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas del auto de admisión, librándose la respectiva boleta. En fecha 22 de Septiembre de 2003, la ciudadana H.M., se dio por citada, y en fecha 23-09-2003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada. En fecha 25 del mes de Septiembre de 2003 comparece la ciudadana H.M., plenamente identificada en autos, quien consignó escrito de contestación de demanda constantes de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. Del folio treinta (30) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, cursan pruebas promovidas por la ciudadana H.M., plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio C.A.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.008, y en fecha 02 de Octubre de 2003, fueron admitidas y agregadas a sus auto, y fijada para el tercer (3er) día de Despacho siguiente la comparecencia de las ciudadanas R.G. y D.O., titulares de las cédulas de identidad números 13.168.938 y 12.137.319 respectivamente, en su condición de testigos. Cursante al folio treinta y siete (37) del presente expediente, cursa poder apud-acta, otorgado por la ciudadana H.M. a las abogadas en ejercicio C.A.H.C. y OSLAIDA MUJICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.008 y 81.141 respectivamente. En fecha 07 del mes de Octubre de 2003, siendo la oportunidad para el acto de evacuación de los testigos ciudadanas R.G. y D.O., el Tribunal dejo constancia que no comparecieron, dejándose desierto el acto. (Folios 39 y 40). Cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, cursa poder apud-acta, otorgado por el ciudadano AKYM G.M.A. a los abogados en ejercicio A.R. CABRERA M y CAMPOS CARVAJAL R, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.442 y 94.227 respectivamente. Cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, cursan pruebas promovidas por el ciudadano AKYM G.M.A., asistido por el abogado en ejercicio A.R. CABRERA, plenamente identificado en autos, y en fecha 08 de Octubre de 2003, fueron admitidas y agregadas a sus auto. Del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) cursa informe social realizado en los hogares de los ciudadanos AKYM G.M.A. y H.M.. En fecha 13 del mes de Octubre de 2003, comparecen los ciudadanos AKYM G.M.A. y H.M., asistidos por los abogados C.A.H. y A.R. CABRERA, plenamente identificados en auto, quienes consignan escrito constante de dos (02) folios útiles. Del folio cincuenta y tres (53) al sesenta y dos (62) del presente expediente, cursan actuaciones realizadas por la abogada en ejercicio C.A.H., plenamente identificada en autos. En fecha diez (10) del mes de Diciembre del año 2003, comparece mediante diligencia la abogada en ejercicio C.A.H., plenamente identificada en autos, quien consigno escrito constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos. En esa misma fecha comparece mediante diligencia el abogado en ejercicio A.R. CABRERA M, plenamente identificado en autos, quien consigno escrito constante de un (1) folio útil y treinta y cuatro (34) anexos. Del folio ciento cinco (105) al folio ciento ocho (108), reposa informe Psicológico y Psiquiátrico practicado por la Psicóloga del Equipo Técnico de este Tribunal Licenciada Yunaimy M.C. al ciudadano AKYM MARTINEZ. Del folio ciento nueve (109) al ciento doce (112), cursan actuaciones realizadas por la ciudadana H.E.M., asistida por la abogada C.A.H., plenamente identificada en autos. En fecha 08 del mes de Marzo del año 2004, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos AKYM G.M.A. y H.M., quienes previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, Dra. A.J.D., quien acordó oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM) con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva designar a una trabajadora social, adscrita a esa Institución a los ciudadanos antes mencionados, para que se le de estricto cumplimiento al régimen de visitas establecido por estos de mutuo acuerdo, y se haga de manera asistida para evitar incumplimiento por ambas partes, hasta tanto se tome una decisión al respecto, librándose oficio N° 2004-863. Del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121), reposa informe Psicológico y Psiquiátrico practicado por la Psicóloga del Equipo Técnico de este Tribunal Licenciada Yunaimy M.C. a la ciudadana H.M..

Para decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño, esta plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de AKYM G.M. y H.M., por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, M.L.F., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En cuanto a la prueba documental presentada por La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, junto con el libelo de la demanda, tal como es el acta de comparecencia de la madre del niño, el cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuada en un organismo público como es la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, funcionario público que da fe de la presencia y actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, d.f. pública de sus actuaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.

CUARTO

En el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana H.E.M., rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes los señalamientos hechos en el libelo de la demanda, por el ciudadano AKYM G.M., por ser falso el alegato, que desde hace un (01) año y tres (03) meses el niño se encontraba bajo su guarda y custodia debido a que ella lo había abandonado, igualmente rechaza y niega el que ella arriesgara a su hijo a situaciones de peligro e igualmente que sufriera de desajustes emocionales; asimismo alega la parte demandada, que luego de varias reconciliaciones obtuvo un empleo en la empresa TAXI.COM, con un horario nocturno, por lo que acudió al padre del niño a fin de que lo cuidara durante ese periodo, alega que tanto el padre del niño como su abuela paterna le negaban al niño cuando ella iva a buscarlo, es por ello que mantuvo su actitud ante la Fiscalia del Ministerio Público, tal como consta en el acta de comparecencia ante la mencionada fiscalia; actualmente cuenta con una vivienda en donde vivir con su hijo, cercano a la casa de su madre, la cual la ayudará económicamente con la manutención de su hijo, incluso está haciendo diligencias para cuidar niños, pudiendo estar con su hijo, ya que tiene estudios como Técnico en Educación Preescolar.-

QUINTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandada, a través de su apoderada judicial invocó el mérito favorable de los autos, promoviendo así, Acta de comparecencia ante la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público, así como también partida de nacimiento del niño de marras las cuales fueron plenamente valoradas, igual valor probatorio se le otorga al comprobante de inscripción del Instituto Universitario de Tecnología “ISAAC NEWTON”, de la ciudadana H.E.M., por tratarse de un documento emanado de un Instituto Universitario que para su funcionamiento requiere de una autorización oficial de un organismo público como lo es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, evidenciando con ello el grado de instrucción de Técnico Superior Universitario de la madre, de conformidad con el Articulo 1.359 del Código Civil.

En cuanto al documento contentivo del control prenatal y al grupo de fotografías promovidas por la parte demandada, esta Sala de Juicio no las valora por tratarse de documentos privados que no emanan de las partes y que las mismas debieron comparecer ante el Tribunal a reconocer los mismos en su contenido y firmas, a través de la Prueba Testimonial como lo dispone el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas no fueron autorizadas por este Tribunal.-

SEXTO

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, estos no hicieron acto de presencia en el día y hora fijados por el Tribunal, y en consecuencia fue declarado desierto dicho acto.

SEPTIMO

Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Sociales y Psiquiátricos practicados por las Trabajadoras Sociales adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en los hogares y en las personas de los ciudadanos AKYM G.M. y H.M., observando en las conclusiones del Informe Social: “Realizado el estudio social se concluye que el niño, proviene de hogar disuelto por la separación de los padres, y habita con el padre desde la edad de seis meses, contando actualmente con la edad de tres años, el progenitor basa su solicitud de Guarda y Custodia en el hecho de que la madre ha sido muy desinteresada hacia el niño, lo visita esporádicamente. El niño se observo sano, bien cuidado y adaptado afectivamente al padre y abuela paterna. La madre tiene muy poco contacto con su hijo, según reporta motivado a que el padre ni la abuela paterna, no se lo han permitido, desea la restitución de la guarda y custodia de su hijo. En el aspecto físico habitacional ambos padres habitan en viviendas ubicadas en zona rural cercanas a la ciudad, que poseen condiciones de habitabilidad, contando la del padre con mas condiciones y confort. Se recomienda establecer Régimen de Visitas para la madre mientras se decida la Guarda y Custodia. Orientación para los padres para mejorar comunicación que redundara en el bienestar del niño”.- Asimismo se observo en los Informes Psiquiátricos y Psicológicos realizados en la persona del ciudadano AKYM MARTINEZ:

Se encuentra dentro de los patrones de la normalidad sin ningún impedimento para cumplir con su rol de padre como hasta ahora lo ha desempeñado

..... Recomendaciones: “Permitir el Régimen de Visitas a la madre. Orientación Psicológica. Orientación Psicológica al niño, para prepararlo emocionalmente, aceptar las visitas y el contacto permanente con la madre”.-

En cuanto a las Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas, practicadas en la persona de la ciudadana H.M., se observó: “Destacan los siguientes indicadores emocionales; conflicto por lo que ve, dice y oye, inmadurez emocional, egocentrismo. Pese a que se aprecia como extrovertida pareciera carecer de metas o perseverancia en sus proyectos. Resalta un discurso coherente, con ubicación en tiempo y espacio. Sin embargo, la restitución de guarda pudiera estar funcionando como reivindicación de una herida narcisista”..... Recomendaciones: “Continuar con la orientación psicológica. Mejorar la comunicación con su ex –pareja” . Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que d.f. pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

OCTAVO

Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hace entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la P.P., quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la v.d.n. y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho de del niño de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior del niño, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que el niño, tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la YUIILUY mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente. El artículo 360 Ibidem, establece:”(…) Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…)”

De conformidad con los Artículos antes transcritos y ubicándonos en los hechos en concretos tales como que actualmente el niño y para cuando se suscitaron los hechos aparentemente desde que el niño tenia Un (01) año y tres (03) meses de nacido ha permanecido con el padre, situación que de alguna manera resulta cierta por la declaración que hace la madre H.M. cuando manifestó que ella dejo al niño al cuidado del padre por llegar entre ambos a un acuerdo, ya que él trabaja por su cuenta y no tiene que cumplir ningún horario, sin embargo, las razones por las cuales el citado artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala :”(…) Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…)” fue concebido y la razón legal del mismo se debe a que los primeros años de v.d.n. sobre todo durante el periodo de la lactancia son fundaméntelas para los cuidados y atenciones de la madre debido al alto grado de indefensión biológica que presentan los niños de escasos días y meses de nacidos; no es menos cierto que dada la dinámica familiar actual donde la mujer y el hombre comparten roles similares y donde la mujer junto con el hombre han tenido que enfrentar la vida de igual manera, debiendo la mujer salir a la calle a trabajar para coadyuvar con el marido o con su pareja a los gastos y sostenimientos del hogar donde la funciones parentales se entrelazan y el hombre al igual que la mujer se ha visto en la necesidad de asumir roles dentro del hogar que antes ejercía la mujer. Sin embargo, la madre hizo entrega al padre de su recién nacido hijo, demostrando con ello una irresponsabilidad materna en asumir su rol, y cuidar a su hijo a escasos meses de nacido, y es el padre, quien asumió por completo la crianza hasta ahora de su hijo, quien al permanecer al lado de su padre, ha creado lazos y vínculos afectivos importantes y apegos familiares, que le dan al niño a sus escasos años un permanencia de los lazos afectivos, y sin bien, identifica a la madre, en las reuniones realizadas en el Tribunal, se observa el apego hacia el padre, por lo que se hace necesario que el niño permanezca en un espacio conocido por el, dándole seguridad y bienestar.

El compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos , y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana, el padre siempre ha tenido una seguridad y una vida mas estable que el de la madre Esta situación también nos lleva a suponer que si hay una delegación de la guarda temporal a personas para el cuidado del niño no implica necesariamente una delegación, porque ambos padres tiene la guarda de su hijo, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y tal situación no desaparece cuando los padres están separados, solo que uno de los atributos de la guarda , como la custodia la debe detentar uno solo de los padres, y no por ello, esotro no puede orientar, formar, educar y corregir a sus hijos. Ahora bien en el presente caso la madre “supuestamente” delego su responsabilidad en el padre del niño de marras, cuando este contaba con Un (01) año y tres (039 meses de nacido, asumiendo para entonces el padre la Guarda y Custodia de su hijo junto con la abuela paterna, denotándose que el niño aparentemente se encontraba sano con un adecuado desarrollo personal y apariencia buena; como lo señala la trabajadora social. En este caso el grado de conflictividad entre los padres, hace casi imposible la lo que anteriormente se dijo, funciones, pero ambos padres deben entender que legalmente las cosas funcionan así, como legalmente están establecidas y es necesarios que ambos depongan esa actitud, para que realmente no le violen los derechos a sus hijos, y que si esa violación es reiterada y grave, pueden incluso, ser privados de la p.p.. Por lo que ambos deben procurar por todos medios que tanto el uno como el otro, puedan disfrutar de la niñez de su hija y participar activamente en su formación educación y crearle un verdadero ambiente de paz y armonía, y unión familiar a pesar de su separación, como lo señala el articulo 27 de la LOPNA.

Esta Sala de Juicio N° 2 analizando el caso concreto y tomando en consideración el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, es menester que esta sentenciadora deba analizar la situación fáctica que se encuentra la madre tal como es el caso que se encuentra residenciada en el hogar de su madre y que actualmente no posee empleo estable, que actualmente tiene proyectos de instalar una Guardería en la vivienda de su progenitora donde podrá cuidar a su hijo sin problemas, aunado al hecho de que la Psiquiatra adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal en sus recomendaciones manifiesta que la madre debe continuar con la orientación psicológica, en cuanto al logro de sus metas y su rol como madre me llevan necesariamente a concluir que por interés superior del niño tomando en cuenta la condición misma de ser un niño en desarrollo de escasa edad no sin antes evaluar psiquiátrica y físicamente a la abuela paterna y al grupo familiar con quien convive el niño y ordenar la orientación psicológica de ambos padres y procurando bajo todos los medios de que la madre tenga contacto directo con su hijo, por lo que el niño deberá permanecer bajo la guarda y Custodia de su padre. Y así se decide.-

Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. M.L.F., en representación del niño, hijo de H.M. y AKYM G.M., y en consecuencia: ACUERDA que será él padre AKYM G.M. quien detente la Guarda y Custodia de su hijo, no sin recordarle que la madre H.M., igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el padre de asistir económicamente a su hijo, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a su hijo, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.

Y para que la madre puede mantener relaciones personales y contacto directo con su hijo acuerda que esta, tenga un régimen de visitas, que le permitan ver a su hijo las veces que sea necesario, compartir con él la mitad de las vacaciones dicembrinas, comenzando este año con la madre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños de la madre con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.

SE ACUERDA además:

PRIMERO

Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes

SEGUNDO

Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a su hijo como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrá carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.

TERCERO

se acuerda que se realicen evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a la abuela paterna y al grupo familiar que integran la familia donde habita el niño, las cuales deberán ser realizadas por el Instituto Nacional del Menor.

CUARTO

Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al régimen de visita acordado. Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, así como a la Fiscal del Ministerio Público, para que interpongan los recursos previstos en la Ley, los cuales comenzarán a computarse una vez conste en auto la notificación de la última de las partes.

Librénse los oficios y boletas respectivos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nro. 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dicto y público la naterior sentencia y se dío cumplimiento

a lo ordenado . Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

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