Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil trece

203° y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-005594

PARTE ACTORA: A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.681.897.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G., P.Z., A.G., M.I. CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, M.P., D.G., J.N., J.G., F.Á., M.R., MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A., A.B., M.R., A.R., G.C., A.M., ADJANY PALACIOS, Z.P., M.C., I.R., LUISSANDRA MARTÍNEZ, S.B., H.V., E.H., J.J.M., A.C. y MAOLIS VARGAS, abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores e inscritos en el IPSA bajo el número 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 118.076, 127.204, 146.987, 177.613, 150.948 y 129.482 respectivamente.

CO DEMANDADAS: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, organismo creado según Decreto N° 349, de fecha 11/05/56 y dictado su Estatuto Orgánico por Decreto N° 350 de fecha 14/05/56, ambos Decretos publicados en Gaceta Oficial N° 25.051 de fecha 15/05/56, modificado según Decreto N° 538 de fecha 16/01/59. reformado parcialmente según Decreto N° 131 de fecha 27/08/69 publicado en Gaceta Oficial N° 29.011 de fecha 02/09/69; y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: S.U.C., C.M.G.G., J.M.P., D.A.C., M.M.D.C., O.J.O., I.H.S. y F.T., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 20.120, 111.407, 23.881, 24.603, 97.590, 97.355, 50.812 y 121.834 respectivamente (INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.681.897, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, organismo creado según Decreto N° 349, de fecha 11/05/56 y dictado su Estatuto Orgánico por Decreto N° 350 de fecha 14/05/56, ambos Decretos publicados en Gaceta Oficial N° 25.051 de fecha 15/05/56, modificado según Decreto N° 538 de fecha 16/01/59. reformado parcialmente según Decreto N° 131 de fecha 27/08/69 publicado en Gaceta Oficial N° 29.011 de fecha 02/09/69; y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, se observa que el ciudadano actor y el co demandado INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, de mutuo y común acuerdo en fecha diez (10) de octubre de 2013, manifestaron al Tribunal mediante escrito de acuerdo transaccional su intención de conciliar el Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A esos efectos, presentaron escrito Transaccional constante de un (01) folio útil y anexos constantes de dos (02) folios útiles.

Así las cosas, procede este Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

El ciudadano actor y el co demandado INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, expresaron que llegaron a un acuerdo, en el cual el Instituto Autónomo con el objeto de poner fin al proceso ofreció pagar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad única de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 5.000,00), pago que ofreció cancelar en el mismo acto mediante la entrega de cheque N° 03501621 de fecha 27 de septiembre de 2013, de la cuenta corriente N° 0175-0473-81-0071672471, cuyo titular es el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, librado contra el BANCO BICENTENARIO a la orden del trabajador. La parte actora visto el ofrecimiento realizado lo aceptó en los términos expuestos y se solicitó la homologación del acuerdo, pero en modo alguno se realizó una relación circunstanciada de los hechos que la motivan ni de los derechos que comprende el acuerdo.

Al respecto debe acotar este Tribunal que toda transacción debe cumplir con lo dispuesto en la norma de los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil y especialmente con lo previsto en la norma del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En efecto, dispone la norma del artículo 19 mencionado:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

(Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 265 de fecha trece (13) de julio de 2000 (caso E.D.S. y otro contra Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas. (I.M.A.U.) con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.), http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/a265-130700-99859.htm señaló que el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como requisitos esenciales de validez de la transacción laboral, que la misma sea realizada por escrito y con una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

De igual manera, la referida Sala en sentencia Nº 739 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003 (caso F.A.S. y otros contra Baker Hughes, S.R.L y otros, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.), http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/RC739-281003-03402.htm estableció que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9º y 10º de su Reglamento.

Asimismo en términos similares vuelve a pronunciarse la Sala de Casación Social en fallo Nº 226 de fecha once (11) de marzo de 2004 (caso O.A.G. contra Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/226-110304-03957.htm especificando que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

De tal modo que toda transacción laboral celebrada debe cumplir con ciertos requisitos dentro de los cuales se especifica que la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que comprende el acuerdo y como quiera que no consta en autos el cumplimiento de tales requisitos básicos se niega la Homologación de la referida transacción. ASÍ SE DECIDE.

Por último, reitera este Tribunal que la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente en el presente procedimiento es el día MIÉRCOLES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 A.M.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: Niega la Homologación de la transacción celebrada por las partes e insta a los apoderados de los justiciables a cumplir con su misión fundamental de velar correctamente por los intereses de sus representados, así como se les recuerda que son parte integrante del sistema de administración de justicia a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2011-005594

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