Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara,.

Barquisimeto, 24 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-0001361

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: A.H.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.857.304.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.L.P. Y A.H.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.983 y 150.769, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA CARORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1978, bajo el Nº 3, tomo 5-B, con última modificación inscrita en el misma organismo, en fecha 05 de mayo de 2008, bajo el Nº 37, folio 181, tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.M.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.338.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana A.H.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.857.304, contra POLICLÍNICA CARORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1978, bajo el Nº 3, tomo 5-B, con última modificación inscrita en el misma organismo, en fecha 05 de mayo de 2008, bajo el Nº 37, folio 181, tomo 26-A.

En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara la existencia de una relación de trabajo y sin lugar el pago de las indemnizaciones pretendidas, en razón de lo cual comparecen tanto el apoderado judicial de la parte actora como el de la demandada y apelan de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de abril de 2013, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día 16 de abril de 2013, cuando se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y CON LUGAR la apelación de la demandada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora recurrente, manifiesta en esta audiencia que principalmente la presente demanda comienza por una destitución ilegal de nuestro representado de las actividades laborales en la policlínica Carora, por lo que se introdujo un a.c. el cual fue declarado con lugar y de inmediato se estableció a sus labores a mi representado, pero la clínica incurrió nuevamente, en el agravio constitucional y nuevamente desincorporo al trabajador, por lo que suscito el presente caso en el cual estamos solicitando la incorporación inmediata del trabajador así como el pago de los salarios, la Policlínica siempre a desconocida la relación laboral pero lo ha hecho de palabra por que no ha mostrado ningún elemento probatorio, en las pruebas aportadas por nosotros se demuestra el salario pagado por la policlínica no hay ningún recibo, asimismo hay que referirnos que existe una acumulación de causas en el presente expediente para que sea tomado en cuenta, igualmente la policlínica desconoce la relación laboral, por lo que se apela sobre el establecimiento de la situación jurídica infringida sobre la restitución a sus labores al trabajador y los daños patrimoniales causados, asimismo expresa que si en la sentencia se reconoce como trabajador como después dice que no hay ninguna indemnización por los salarios dejados de percibir, por lo que si el test de laboralidad esta probado esto comprueba la relación laboral, por lo que solicitamos que sea declarada con lugar la presente apelación y la incorporación a sus labores del trabajador así como los salarios dejados de percibir.

La parte Demandada recurrente manifiesta, que la decisión del Juzgado de Juicio declara sin lugar la demanda interpuesta que es precisamente la pretensión del accionante por ser materia civil, por lo que no se debía accionar por los tribunales laborales, por lo que el Tribunal de Juicio declara una supuesta relación mercantil y digo supuesta por que no se da los elementos necesarios para que exista una verdadera relación laboral, entre mi representado y la parte demandante existió una relación mercantil por lo que no hay elementos que demuestren la existencia de la relación laboral, lo que existe es un régimen de guardia en la clínica, para que exista igualdad y equidad entre los médicos asimismo no existió salario por que el trabajador le cobraba a sus clientes y a la empresa aseguradora por honorarios profesionales es muy diferente a la naturaleza de lo que es salarios, no existió subordinación ya que nunca existió un régimen de horario, por lo que solicita se analicen las pruebas aportadas y la aplicación del test laboral para que el tribunal tenga una idea clara que no existe una relación laboral entre mi representada y el trabajador y para terminar agrego que demandan una pretensión que es reenganche la restitución a su puesto de trabajo por lo que debió interpuesta por reenganche y pagos de salarios caídos por la Inspectoría del trabajo.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

Con relación a los salarios dejados de percibir, considera quien decide que dicha pretensión es incompatible con el procedimiento instaurado por el actor, por cuanto se pretende en el presente caso el pago de una indemnización por daños y perjuicios y la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, situación ésta ultima resuelta por el a.c. dictado en el asunto KP02-O-2007-237, dictado por el juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción, donde se declaró con lugar el A.C. interpuesto por la parte actora contra la demandada, donde se ordena la incorporación del actor al esquema de guardias que venía realizando en la Policlínica Carora.

Por lo anterior lo que considera quien decide que son incompatibles las pretensiones que se solicitan en el presente asunto. Así se decide.-

Respecto al pago de salarios retenidos e indemnización por daños patrimoniales, verifica este Juzgado que los mismos, tal y como lo estableció el Aquo en la recurrida, debían ser probados por el actor quien tenía la carga de probar que existió un daño patrimonial. Al respecto, considera quien decide revisar las probanzas aportadas al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 86 al 104 de la pieza 1, rielan una serie de documentos relativos a actas constitutivas de la empresa demandada, así como comunicaciones enviadas y recibidas entre las partes, las cuales no fueron impugnados, mas sin embargo los mismos no aportan nada al controvertido, por lo que se desechan del debate probatorio en esta instancia. Así se decide.-

Al folio 105 de la pieza 1, riela constancia emanada por la empresa demandada al actor, dirigida a la FIAT, en la misma se especifica que presta sus servicios como médico Internista y devenga una remuneración por libre ejercicio de su profesión. La misma fue impugnada por la demandada, mas la parte actora insiste en hacerla valer, la misma será apreciada por esta juzgadora teniendo en cuenta la sana crítica y las máximas de experiencia. Así se decide.-

Al folio 106 de la pieza 1, riela constancia de retención de impuesto sobre la renta del actor. No fue atacada, merece pleno valor. La misma será adminiculada al resto del material probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 122 al 200 de la pieza 1 y 2 al 88 de la pieza 2, rielan copias de actas constitutivas de la demandada, recibos de pago del ciudadano A.E., así como listado de nombre de los pacientes que hicieron pagos por servicios del actor, además de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta y listados de accionistas, los mismos no fueron impugnados, por lo que merecen pleno valor probatorio. Serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se decide.-

A los folios 128 al 200 de la pieza 3, y 2 al 118 de la pieza 4, rielan recibos de pago del ciudadano A.E., tanto por honorarios profesionales de la Policlínica Carora, como de modo independiente, con lo cual se quiere demostrar que el mismo atendía pacientes en modo particular en otros centros de salud. Las mismas no fueron impugnadas, por lo que merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 47 al 55 de la pieza 5, riela riela escrito presentado por el Gerente General del Hospital Clínico Loyola S.A., donde da respuesta a la solicitud de informes del Tribunal de Juicio, en el mismo hacen constar que el actor presta sus servicios en ese centro de salud, no fue impugnado, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

De la revisión de las probanzas aportadas se verifica que no demostró la ocurrencia de daños patrimoniales, por lo que considera esta Alzada que no existe conducta lesiva por parte de la demandada contra el actor. Igualmente, se verifica que fue reestablecida la situación jurídica infringida por parte de la demandada, la cual acató la orden emanada del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en sede Constitucional, de reincorporar al actor a su puesto, por lo que resulta improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.-

Así las cosas, respecto a la inexistencia de la relación de trabajo, tal y como aduce la demandada recurrente, quien juzga considera necesario aplicar el test de laboralidad, a los fines de determinar la naturaleza de dicha relación.

  1. Forma de determinar el trabajo:

    Del cúmulo probatorio no se evidencia que la demandada le impusiera al actor una forma determinada para la realización del trabajo, desprendiéndose del caudal probatorio que el actor esta dedicado a ejercer su profesión en la Policlínica Carora sin supervisión alguna.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

    No se desprende de los autos, que el actor estuviese obligado a cumplir un horario, sino que estaba sujeto a un cronograma de actividades o guardias, tal y como se verifica de los dichos de las partes.

  3. Forma de efectuarse el pago:

    De las pruebas aportadas a los autos no se puede comprobar ningún pago de conformidad con lo señalado por el actor que percibiese como sueldo y más bien por la características se verifica que eran pagos realizados por las empresas aseguradoras, además de presentarse un descuento por el uso de las instalaciones, lo que hace prueba de la existencia de una relación mercantil entre las partes.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Observa quien decide, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma, siendo que específicamente en el caso de marras, se denota que el actor, no estaba supervisado por autoridad alguna dentro de la empresa, mas aún, el actor trabajaba en otro centro de salud, tal y como se evidencia de las actas.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    A este respecto, se observa que en cuanto a las instalaciones, materiales, gestiones de cobro, entre otros, el actor cobraba sus honorarios, y como ya se dijo anteriormente, era descontado un porcentaje correspondiente al uso de las instalaciones.

    Se evidencia de las actas que conformen el presente asunto, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicios, dentro del conocido formato del ejercicio de la profesión médica, se caracterizaron por una gran amplitud o marco de autonomía, con libertad para organizar sus descansos y vacaciones, para lo cual solo requería ponerse de acuerdo con sus colegas, desempeñando sus funciones sin exclusividad, por cuanto igualmente ejercía en otros centros clínicos, tal y como se verifica de las probanzas aportadas al proceso, debiendo aclarar en este sentido que en todo contrato de prestación de servicios, siempre existe por parte del contratante, el establecimiento de las condiciones para cumplir la actividad, las cuales deben ser satisfechas por el contratado, a quien se le retenía el Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y gastos administrativos o de uso de instalaciones, así como la comisión por ser accionista de la empresa; por lo que en criterio de quien suscribe, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario ya que el nivel de ingreso se constituía por encima de lo comúnmente recibido por cualquier profesional de igual categoría, que labore bajo relación de dependencia. (Resaltado del tribunal). Así se establece.-

    En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se establece.-

    III

    D E C I S I O N

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 25 de octubre de 2012 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 22 de octubre de 2012 y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2012 contra la misma sentencia. Se MODIFICA la Sentencia recurrida, en los términos aquí expuestos.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) .

    Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. M.Q.A.

    EL SECRETARIO

    ABG. D.R.M.

    En igual fecha y siendo las 2:30 pm, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    EL SECRETARIO,

    ABG. D.R.M.

    MQA/mge.-

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