Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000377

PARTE ACTORA: A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.001.002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERLY CARVAJAL URBAEZ, G.G., E.N.G., J.A.B.L., A.J.B.L. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 124.835, 215.579, 198.889, 205.119, 77.229 y 215.064 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de mayo de 2001, bajo el N° 42, Tomo 543 A QTO, con ulteriores reformas, siendo su última modificación ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, bajo el N° 11, Tomo 211-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.M., J.C.H., O.A. MEZA, BRENNY RUÍZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 91.819, 100.229, 94.345 y 165.352 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 349.930,95), por los conceptos de remuneración no percibida de 18 horas de Bonificación por tiempo de viaje nocturno (Bs. 102,04), diferencia de remuneración de 228 días de ayuda de alojamiento (Bs. 171,00), remuneración no percibida en 214 horas de bono nocturno (Bs. 2.039,52), diferencia de remuneración de 660 horas extraordinarias (Bs. 17.815,95), diferencia de remuneración de 220 días de descanso pernota (Bs. 53.808,45), diferencia de remuneración de 48 P.D. (domingo trabajado) (Bs. 9.586,08), diferencia de remuneración de 9 días feriados no trabajados (Bs. 1.577,27), diferencia de remuneración de 10,5 feriados trabajados (Bs. 1.839,49), diferencia de remuneración de 77 días de prima por sistema de trabajo (Bs. 17.108,80), diferencia de remuneración de 33 días de descanso legal (Bs. 6.724,56), diferencia de remuneración de 43,89 días de descanso convencional (Bs. 10.650,94), diferencia de remuneración de 15 días de preaviso (Bs. 15.227,02), diferencia de remuneración de 30 días de antigüedad legal (Bs. 27.030,17), diferencia de remuneración de 15 días de antigüedad contractual (Bs. 13.515,08), diferencia de remuneración de 15 días de antigüedad adicional (Bs. 13.51508), remuneración de intereses de las Prestaciones Sociales (Bs. 896,31), diferencia de remuneración de 28,33 días de vacaciones fraccionadas (Bs. 28.674,90), diferencia de utilidades (Bs. 40.474,72) e indemnización por despido injustificado (Bs. 89.173,54). Aunado a los referidos conceptos se reclaman los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la efectiva culminación de la obra, intereses moratorios e indexación y costas. Adicionalmente fue solicitado que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción a los fines que se aperture procedimiento administrativo a tenor de lo establecido en los artículos 525, 535 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en relación a exceso de horas extraordinarias, así como oficiar al INPSASEL sobre infracciones cometidas a tenor de lo establecido en el artículo 120 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, mediante contrato para obra determinada, con ocasión del contrato de obra suscrito entre BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), denominado “Levantamiento de Dato Sísmico Tridimensional Terrestre en el Bloque # 4, de la División Junín, Proyecto El Destino 11 M, 3D, 3C”, destinados al levantamiento sismográfico, obtención y procesamiento de datos geofísicos, dentro de las áreas operacionales del Bloque Junín #4, ubicadas en el sector la Iguana, Jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G., desempeñando el cargo de OBRERO SISMOGRÁFICO (conforme al Régimen aplicable de la Convención Colectiva Petrolera), manifestando que devengó un salario variable con una última remuneración básica de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 119,34), hasta el veintidós (22) de septiembre de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación de servicio de diez (10) meses y cuatro (04) días.

Explana el actor que en el desempeño de sus funciones el patrono estableció un rol de guardia de veintiuno por siete (21x7), es decir, un sistema de trabajo convenido fijo de 21 días continuos laborados y 7 días libres, laborando en consecuencia un horario único diurno de 21 días continuos de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., teniendo 7 días continuos de descanso. Que a pesar de tal jornada, laboró de forma regular y permanente horas extraordinarias en la mayoría de las jornadas semanales, excediendo los límites legalmente establecidos (660 horas).

Que el Proyecto se encontraba constituido por tres fases de ejecución de obra denominadas: fase de trocha, fase de perforación y fase de grabación de datos, encontrándose asignado a la fase de perforación, siendo despedido injustificadamente sin que para ello haya terminado ni la fase, ni la obra, ni se verificara la autorización de despido del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción.

Que la empresa le canceló de forma errónea conceptos propios del salario que debía devengar durante la relación de trabajo, bien por omisión o por errónea determinación. Que no incluyeron conceptos considerados como salario conforme lo establecido en las cláusulas 4 y 68 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 y por ende existe una diferencia salarial en todos los conceptos propios del salario normal.

Que conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera el salario correspondiente a una jornada semanal en sistema convenido 21x7 se encuentra constituido por los siguientes conceptos: Guardia Diurna: salario básico, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, p.d., ayuda de alojamiento, asimismo, forma parte de la remuneración lo percibido por concepto de prima por sistema de trabajo, descanso legal y descanso contractual. Que no obstante lo anterior, devengó un salario variable con ocasión de la remuneración percibida correspondiente a horas extraordinarias, comida por extensión de jornada y bono nocturno, concepto éste generado pero no cancelado por la empresa (se evidencia a través del considerable número de horas extraordinarias laboradas).

Que en relación a la remuneración por concepto de tiempo de viaje que debe cancelarse a cada trabajador se observa que el tiempo diario es el equivalente de 4 horas de tiempo de viaje fijas, conforme fue acordado en el Acta de Pre-inicio y deben calcularse integrando los dos momentos de tiempo de generación del derecho, a saber: el tiempo de viaje de las primeras 1,5 horas es igual al 52% de recargo a la hora fijada en el salario básico; y el tiempo de viaje superior a las primeras 1,5 horas es igual al 77% de recargo a la hora fijada en el salario básico.

Que el denominado Bono de Tiempo de Viaje Nocturno la empresa de forma ilegal no lo cancelaba, siendo en el caso concreto que se genera en el tiempo de viaje desde el punto de partida en S.M.d.I. al sitio de trabajo en las áreas operacionales denominadas “Volantes”, en horario comprendido de 05:00 a.m. a 06:00 a.m., es decir, debió cancelarse una hora de Bono de Tiempo de Viaje Nocturno, así como su incidencia para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos laborales que debió percibir, con incidencia en las horas extraordinarias, descanso, utilidades y Prestaciones, entre otras durante toda la relación de trabajo.

Que por concepto de Ayuda de Alojamiento la empresa materializó una desmejora salarial durante toda la relación de trabajo, toda vez que canceló este concepto a razón de Bs. 3,00 diarios, siendo que a tenor de lo señalado en la tabla descriptiva de salarios correspondientes al sistema convenido, la remuneración que debió percibir es de Bs. 3,75 diarios y el mismo incide en el salario base de cálculo para los demás conceptos laborales.

Que percibió una remuneración regular y permanente por concepto de horas extraordinarias generando un salario variable e incluyendo nuevos conceptos a la remuneración semanal percibida, a saber: por concepto de Comida por Extensión de Jornada, la cual se genera con ocasión de laborar horas extraordinarias posteriores a tres horas, cuya remuneración es de Bs. 12,00, la empresa lo cancelaba de forma independiente, pero existe diferencia, toda vez que el patrono no incluía las incidencias de este concepto como parte integrante del salario normal base de cálculo para las horas extras, descanso, prima por sistema de trabajo, preaviso, antigüedad legal, antigüedad convencional y antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas y utilidades.

En relación a las horas extraordinarias, se alega que el concepto se incluye con la finalidad de disminuir el lapso de duración de la obra sin que para ello exista la previa autorización de PDVSA, conforme fue establecido en el punto 15 del Acta de Reunión Pre-inicio y sin la previa autorización del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción. Que además de ello, resulta evidente que la empresa canceló de forma errada la remuneración correspondiente a tales horas, toda vez que el salario normal fue calculado de manera írrita y además no las canceló con el doble recargo ordenado en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que debe tomarse en consideración también que la empresa trata de disfrazar el concepto de horas extraordinarias con una denominación distinta “horas de producción”, manteniendo las mismas características, base de cálculo y remuneración establecidas como las horas extraordinarias. Que conforme a la cláusula 23, literal “A” de la Convención Colectiva 2011-2013, las horas laboradas fuera de la jornada ordinaria deberán ser calculadas con el 66% de recargo sobre el salario normal por hora y en vista del incumplimiento de autorización por parte del Inspector del Trabajo, la empresa debió cancelar las horas extraordinarias con el doble del recargo convenido, es decir, con un recargo del 132% sobre el salario normal devengado.

En relación a los descansos que se devengan inherentes a la jornada de 21 días laborados de este sistema de trabajo, los cuales se identifican como descanso legal y descanso contractual, la empresa de forma ilegal estableció dos salarios para el descanso, uno para el descanso legal y otro convencional, sin tomar en consideración que ambos deben ser determinados y cancelados con el mismo salario. Que el patrono no promedió el salario devengado en la respectiva semana para el pago de este concepto y tomó como base un salario normal erróneo violando lo establecido en la tabla descriptiva de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, que además no promedió la remuneración por concepto de horas extraordinarias, comida por extensión de jornadas y bono nocturno no cancelado, conceptos percibidos de forma regular y permanente.

Expresa el accionante que con relación a la remuneración percibida por concepto de descanso posterior a la jornada de trabajo, denominado descanso pernocta, generado durante toda la relación de trabajo, debido a la necesidad por causas operacionales de pernoctar en el sitio de trabajo, la empresa canceló de forma errada este concepto toda vez que el mismo fue cancelado sin integrar las incidencias de Bono por tiempo de viaje nocturno, comida por extensión de jornada, bono nocturno, prima por sistema de trabajo y horas extraordinarias.

Respecto del concepto de p.d. fue expresado que el patrono lo canceló erróneamente por cuanto no se integraron las incidencias de Bono por tiempo de viaje nocturno, comida por extensión de jornada, bono nocturno y horas extraordinarias. Que igual suerte corrieron los conceptos de feriados no laborados, feriados trabajados y prima por sistema de trabajo (la cual se constituye en la remuneración percibida por cada trabajador en los 7 días de descanso, cuando se labora en el sistema de trabajo convenido).

Que fueron cancelados también de manera errada los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, así como los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades.

Que no se cancelaron los intereses de la Prestaciones Sociales.

Que se evidencia que las actividades realizadas son inherentes y conexas a las actividades y operaciones propias de la industria petrolera y así fue establecido en el contrato de servicio, por lo que deben aplicarse en su integridad los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que además, la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es considerada una contratista de PDVSA.

Que en atención a lo expuesto, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados.

Por su parte, la demandada alegó que desde el inicio de la fase de topografía se presentó una problemática que afectó gravemente el normal desenvolvimiento y buen desarrollo del Proyecto “Levantamiento de Dato Sísmico Tridimensional Terrestre en el Bloque #4 de la División Junín, Proyecto El Destino 11M, 3D, 3C”, destinado al levantamiento sismográfico de datos geofísicos, dentro de las áreas operacionales del Bloque Junín #4, ubicadas en el sector la Iguana, Jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G., ya que un grupo de trabajadores procedieron a limitar la producción y avance de dicha obra hasta un 60% para el diecinueve (19) de abril de 2013. Que dicha táctica dilatoria empleada por la masa laboral liderada por el accionante, consistía en limitar la producción de las cuadrillas a fin de negociar sus exigencias, queriendo imponer la baja producción en el campo a su conveniencia, siendo imposible para la empresa garantizar al cliente la culminación de dicho proyecto en el tiempo previamente establecido y así obtener un lucro personal mediante mejoras salariales que no estaban contempladas en la ley ni en la Convención Colectiva Petrolera. Que en ese sentido, debido a las paralizaciones escalonadas que venía sufriendo la empresa y bajo las amenazas de un paro laboral indefinido, se concretaron reuniones en fecha veinticuatro (24) de abril y cuatro (04) de mayo de 2013, y se acordó otorgarle dos horas de sobretiempo o bono de producción por la producción de 6 kilómetros, es decir, que ese pago no fue producto de sus faenas de trabajo ni por el esfuerzo físico de cada trabajador, sino el producto de amenazas y paralizaciones que conllevaron a la empresa a concederle tales beneficios.

Que el salario básico devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 109,34, conforme al Régimen aplicable de la Convención Colectiva Petrolera (convenido). Que la relación laboral terminó cuando por motivo de culminación de contrato de trabajo por obra determinada, se procedió a notificar y dar por terminada la relación laboral por el cese de la fase para la cual fue contratado el actor.

Se niega que se haya obligado al accionante a prestar servicio de forma regular y permanente horas extraordinarias en la mayoría de las jornadas semanales, excediendo los límites legalmente establecidos, toda vez que se realizaron mesas de trabajo y se evidencia en las actas convenio que se suscribieron, que la empresa fue sometida y manipulada en la ejecución del proyecto por las constantes paralizaciones y no se podía cumplir con las metas estipuladas en el cronograma de trabajo previamente acordado entre la empresa y el cliente, motivo por el cual se le concedieron ciertas bonificaciones a fin que la masa de trabajadores accediera y levantara la paralización de las actividades y mantener un buen desenvolvimiento en el campo de trabajo y cumplir con los objetivos de trabajo previstos. Que ninguno de estos conceptos provienen o se derivan entonces de la relación de trabajo de manera directa ni indirecta. No hubo un exceso de trabajo por parte de los trabajadores en su jornada laboral.

Alega la demandada que canceló de forma correcta conceptos propios del salario que se generaron y devengaron durante la relación de trabajo. Se niega que haya omisiones o errónea determinación como base de cálculo de los demás conceptos considerados salario normal y derivado como consecuencia de no incluir conceptos considerados como salario ya que no proviene de la relación de trabajo y no deben incidir en el salario normal ni existir diferencia salarial.

Se niega que el accionante hubiese devengado o generado durante la relación de trabajo de forma regular y permanente un salario variable con ocasión de la remuneración percibida por concepto de horas extraordinarias. Que no se le adeuda el concepto comida por extensión de jornada por cuanto se fundamenta en un hecho falso, es decir, que el ex trabajador nunca prolongó ni extendió la jornada de trabajo durante el contrato de trabajo.

En relación al concepto de Ayuda de Alojamiento, se niega que la empresa haya desmejorado salarialmente durante toda la relación de trabajo al actor, toda vez que se canceló este concepto a razón de Bs. 3,00 diarios, ya que existía una incongruencia entre lo que refiere la tabla descriptiva y el contenido de la norma (escrito) y la empresa al consultar ante la Gerencia de la Estatal Petrolera que es la que administra e interpreta la Contratación Petrolera, informó que era un error de trascripción en la tabla descriptiva y lo correcto es cancelar a razón de Bs. 3,00 diarios y no a Bs. 3,75. Que una vez incluido el concepto dentro del salario normal se tomó en cuenta para el cálculo de los conceptos de Prestaciones Sociales, descanso, preaviso, antigüedad legal, antigüedad convencional y antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas y utilidades.

Que la empresa canceló de forma correcta y ajustada a derecho la remuneración correspondiente de acuerdo a lo establecido en la tabla descriptiva de la Convención Colectiva Petrolera que regula los trabajos sismográficos, donde se establece de manera taxativa y en términos lacónicos los conceptos a cancelar.

Explana la demandada que en relación a los descansos semanales que se devengaron inherentes a la jornada de 21 días laborados, los cuales se identifican como descanso legal y descanso contractual, la empresa los canceló correctamente en su oportunidad y de acuerdo al salario normal de la semana respectiva. Que de igual manera fueron cancelados los conceptos de descanso pernocta, p.d., feriados no laborados, feriados trabajados y prima por sistema de trabajo (sin incluir las falsas incidencias correspondientes por concepto de bono por tiempo de viaje nocturno, comida por extensión de jornada, bono nocturno y horas extraordinarias toda vez que nunca se causaron ni se derivaron con ocasión de la prestación de trabajo.

Se niega que exista diferencia salarial alguna causada a favor del accionante.

Se niega la reclamación por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, ya que el salario base utilizado fue el correcto.

Se alega la improcedencia de la indemnización por despido injustificado, por cuanto el ex trabajador demandante fue contratado por tiempo determinado para la fase de perforación y no para la totalidad del proyecto.

Se niega que exista obligación de cancelar las horas extraordinarias con el doble del recargo por ser inexistentes.

Se niegan todas y cada una de las sumas dinerarias reclamadas.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Ahora bien, de acuerdo a las pretensiones de las partes, se entiende que la controversia gira en torno a dilucidar la procedencia de la diferencia dineraria reclamada por concepto de ayuda de alojamiento, horas extraordinarias, el salario devengado, el motivo de culminación del contrato de trabajo y la procedencia del resto de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas. En ese sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

En relación a la procedencia de la diferencia dineraria reclamada por concepto de ayuda de alojamiento, se observa que esencialmente lo reclamado se constituye en un punto de derecho. Los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.

En relación a la procedencia de las pretensiones en exceso, debe ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., debe el actor demostrar la ocurrencia de las horas extraordinarias.

En cuanto al salario devengado, corresponderá a la demandada demostrar la remuneración devengada por el actor al haber alegado un salario diferente al postulado por éste en su escrito libelar. Pensamos que conforme a la doctrina sobre el onus dinámico que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada, pues, se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto.

Atañe a la demandada demostrar el motivo de culminación del contrato de trabajo, dado que ante el alegato esgrimido por el accionante de que fue despedido injustificadamente, la parte demandada alegó que la relación laboral terminó cuando por motivo de culminación de contrato de trabajo por obra determinada, se procedió a notificar y dar por terminada la relación laboral por el cese de la fase para la cual fue contratado el actor. ASÍ SE DECIDE.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En relación a las documentales que rielan en los folios veintiséis (26) al treinta (30) (ambos folios inclusive) y ochenta y uno (81) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar la remuneración devengada por el ciudadano accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental que cursa inserta en el folio ciento diecinueve (119), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante con motivo de la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la documental que riela inserta en los folios ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide la desestima toda vez que las condiciones establecidas en el Acta de Reunión Pre-Inicio del Proyecto “Levantamiento de Dato Sísmico Tridimensional Terrestre en el Bloque # 4, de la División Junín, Proyecto El Destino 11 M, 3D, 3C”, no se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por cuanto se trata de documentos que han sido previamente valorados (folios ochenta y uno (81) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive) del expediente), se ratifica aquí su mérito. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de H.M.M., J.G.M., WOLGFAN M.C. y A.R.T., carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales que cursan en los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), quien suscribe las desestima por cuanto la inscripción del ciudadano accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su egreso no se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive) y sesenta y seis (66), quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora y cursantes a los folios veintiséis (26) al treinta (30) (ambos folios inclusive), ochenta y uno (81) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive) y ciento diecinueve (119) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que cursan en los folios sesenta y siete (67), setenta y uno (71) y setenta y tres (73) del expediente, son desestimadas por quien decide ya que las mismas por si solas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela inserta en los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) (ambos folios inclusive), quien suscribe la toma en consideración a los fines de evidenciar los términos y condiciones de celebración del contrato de trabajo por obra determinada entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que cursa en el folio setenta y dos (72) del expediente, quien suscribe el fallo la estima con la finalidad de evidenciar la notificación al accionante realizada por la empresa demandada en fecha quince (15) de septiembre de 2013, atinente a la culminación de la fase en la cual se desempeñaba el trabajador, por lo que la relación de trabajo se mantendría hasta el veintidós (22) de septiembre de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de E.R. y M.A.V.Á., carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

El caso que debe dilucidarse si se quiere es bastante inusual. Se trata de una persona que tiene un rol de guardias de veintiuno por siete (21x7), es decir, un sistema de trabajo convenido fijo de 21 días continuos laborados y 7 días libres o de descanso. Como consecuencia, esos 21 días continuos se le conceden por contratación colectiva (petrolera) una cantidad de estipendios en virtud de esas jornadas si se quieren extraordinarias, poco comunes o inusuales. Entones se toma la clase del salario como un salario variable para los 7 días libres cuantificarlos con un salario de referencia tomando en consideración todos los estipendios que están siendo pagados durante esos 21 días.

Se está tratando con una cantidad de horas extraordinarias, bono de tiempo de viaje, bono nocturno, ayuda de alojamiento y otros conceptos que están siendo cancelados al actor y que aparecen en los recibos de pago. Ahora bien, una de las primeras cosas que debe dejarse bien clara es que cuando se devengan jornadas extraordinarias o estipendios que devienen de la naturaleza de la jornada extraordinaria (bono nocturno, recargo por bonificación nocturna, recargos por días feriados, como recargos por días de descanso) el salario de referencia que ellos utilizan como referencia de impacto no es el devengo fluctuante del recargo, de modo tal que el salario con el cual se van a computar los días inhábiles para el trabajo o los descansos y los feriados son con base a un salario por unidad de tiempo, no estando incluidas dentro de esa unidad de tiempo los recargos o estipendios para cubrir jornadas superiores a las estándar, porque no son propios de este tipo o clase de salario como lo es para el comisionista, del destajista o de la persona que devenga por una intermediación mercantil, puesto que su salario es de una naturaleza netamente variable o como bien conocemos en el caso de los destajistas. Acá no se está “destajeando” el tiempo. De modo que al tomar una clase de salario por unidad de tiempo los descansos y feriados se calculan con base al salario de referencia de la unidad de tiempo sin los recargos. Dicho esto, siendo este el punto vital de la pretensión, debe declararse la misma improcedente en este sentido, ya que el salario que se está tomando en cuenta para calcular esos 7 días, no puede ser el salario fluctuante que mal se planteó como variable, en ese efceto podemos citar como argumento de autoridad y fuente de derecho sentencia N° 307 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Doctor D.M.M. en el caso R.L.V.E., contra la C.A. Editora El Nacional http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/177235-0307-13515-2015-13-381.HTML nos explica esa situación, indicando:

(…) Respecto a la incidencia de la parte variable del salario, que a decir del demandante se le adeuda en el pago de los días sábados y domingos, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana; no obstante el artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. Sin embargo el salario percibido por el ciudadano R.L.V.E., no era propiamente una salario de naturaleza variable, sino un salario fijo por unidad de tiempo, y sin bien percibía el pago de algunos conceptos salariales, que generaban una variación, como el sobre tiempo, ello no lo convierte en un trabajador a destajo, razón por la cual el pago de los días de descanso y feriados está incluido en el salario que fue convenido por unidad de tiempo, motivo por el cual no procede el pago de la incidencia reclamada. Así se declara.

Por su parte, la misma Sala en sentencia N° 820, de fecha primero (1°) de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., recaída en el caso Ivelice Del Valle Rivas Brito contra Laboratorios Vargas, S.A., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/166384-0820-1714-2014-13-587.HTML señaló:

(…) En otro orden de ideas, se discute la naturaleza variable del salario, alegando la actora que el mismo comprendía además de una parte fija, conceptos oscilantes tales como bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y/o beneficios contractuales. La demandada por su parte, afirma que pagó a la actora un salario fijo.

En tal sentido, se advierte que la actora equívocamente pretende que la circunstancia de devengar eventualmente horas extras y bonos por trabajo nocturno, ayudas económicas por concepto de transporte o alimentación torna su salario en variable. Esta Sala, en sentencia N° 1.215 publicada en fecha 2-12-13, expuso en torno al particular:

El carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo.

En el caso de autos, el salario fue estipulado por unidad de tiempo mensual, lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual con un monto variable, sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi, un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente.

En armonía con el criterio jurisprudencial expuesto, tomando en cuenta que de los recibos de pago cursantes en las dos piezas de recaudos del expediente (…) no se evidencia el pago de comisiones u otros conceptos que sugirieran la variabilidad del salario, sino que por el contrario, se constata que el mismo consistió en una suma cancelada de forma permanente, con la misma frecuencia durante toda la relación de trabajo y fijada por unidad de tiempo; en consecuencia, se tendrá como fijo y así se decide.

Observamos que los referidos fallos nos hablan un poco de ese tipo de bonos y rubros entregados de manera convencional que no se pueden considerar como salario variable únicamente porque fluctúan pero no son de la naturaleza del salario variable. Si el salario es fijo o fue pactado de esa manera (por unidad de tiempo), no pierde ese carácter al cancelar a los trabajadores estipendios con montos variables o fluctuantes. Así pues, considera quien decide que en relación a todos los estipendios o todas las diferencias que están siendo solicitadas en relación a esos 7 días deben declararse improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tema de que hay un error en la cláusula, observamos que la cláusula está redactada de manera perfecta, lo que hay es un error en el cuadro descriptivo. Pero si en las letras y en los guarismos se encuentra bien en la cláusula, obviamente lo que se debe tomar es lo que está en las letras y en los guarismos de la cláusula. Recordemos que los cuadros anexos a los tabuladores son precisamente un addendum, un anexo a las contrataciones colectivas, indudablemente hay un error pero en todo caso se debe tomar siempre lo que está en letras, más allá de lo que está en números y siendo pues que está en letras que se debe remunerar ese concepto con Bs. 3,00 y no con Bs. 3,75, debe declararse improcedente la reclamación de la parte accionante en ese sentido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tema de la terminación de la relación de trabajo, se observa que ciertamente el accionante fue un obrero sismográfico contratado para una parte determinada de esa obra (fase de perforación) cuya culminación consta en la documental que riela inserta en el folio setenta y dos (72) del expediente, la cual no fue desconocida en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente a los fines de enervar su eficacia probatoria, de modo tal que considera quien decide que la terminación del contrato de trabajo se debió a la culminación de esa parte de la obra. ASÍ SE DECIDE.

¿Que si hay diferencia en cuanto a la cuantificación del preaviso? no hay diferencia en cuanto a la cuantificación de este concepto toda vez que el salario base es por unidad de tiempo, es decir, donde se remunera normalmente el tiempo sin sus otros componentes porque no se trata de destajistas, no se trata de un salario variable, no son vendedores o comisionistas. De modo que el salario base baja y asimismo, la propia contratación colectiva expresa que debe ser conforme al salario normal inmediatamente devengado que es la referencia en base al tiempo regular en el cual el ciudadano accionante prestaba sus servicios.

Observado lo expuesto ut supra, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano A.J.M.C. en contra de la Entidad de Trabajo BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

No hay condenatoria en costas al gozar la parte actora de exención según la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/CRMP/GRV

Exp. AP21-L-2015-000377

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