Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000377

En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano A.M.C., en contra de la Entidad de Trabajo BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., este Tribunal dictó auto en fecha veintidós (22) de junio de 2015, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que a pesar de que no fue indicada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ni la identificación de los recaudos consignados por las partes como anexos a sus escritos de promoción de pruebas, ni el número de folios de los mismos, este Juzgado a los fines de evitar dilaciones y garantizar la certeza y transparencia en el presente caso, procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, dejando constancia que los anexos aportados por la parte actora cursan insertos en los folios ochenta y uno (81) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive) del expediente y los anexos ofrecidos por la parte demandada rielan a los folios sesenta (60) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) del expediente y observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito libelar e insertas en los folios veintiséis (26) al treinta (30) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios ochenta y uno (81) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos H.M.M., J.G.M., WOLGFAN M.C. y A.R.T., promovidas en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, de los originales de recibos de pago de salario devengados por el accionante comprendidos entre el diecinueve (19) de noviembre de 2012 y el veintidós (22) de septiembre de 2013, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática, insertas en los folios ochenta y uno (81) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive) del expediente y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7, del Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el numeral 2 del Capitulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se apercibirá a la demandada a la exhibición de la documental solicitada a exhibir. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de solicitar información a la sociedad mercantil PETROURICA, S.A., se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, sin indicar de manera específica las fechas exactas ni de celebración de los contratos de obras de los cuales pretende obtener información, ni de la selección del accionante para laborar en la entidad de trabajo demandada, ni del Acta de terminación de la obra denominada “Levantamiento de Dato Sísmico Tridimensional Terrestre en el Bloque #4, de la División Junín, Proyecto El Destino 11 M, 3D, 3C”, motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Observa el Tribunal de los particulares de la Prueba de Informes, que se encuentra redactada en términos investigativos, amplios y vagos, buscando que el ente requerido de además apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial.

Se observa que la Prueba de Informes se encuentra redactada en términos investigativos y de manera amplísima, buscando que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE VALLE DE LA P.D.E.G., este Tribunal niega su admisión, por cuanto la parte promovente dirige su prueba a la búsqueda de lo que no consta en los archivos, documentos y datos de la oficina requerida, haciéndose ilegal el medio propuesto. Se observa que la prueba está ofrecida para demostrar un hecho negativo e incumplimiento del patrono, por lo que se desvirtúa y se torna ilegal el medio en consecuencia, se ratifica la negativa de admisión del medio promovido. ASÍ SE DECIDE.

-II-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios sesenta (60) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos E.R. y M.A.V.A., promovidas en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de solicitar información a la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, C.A., se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación en los particulares 3) y 5), sin indicar de manera exacta los datos o documentación que se pretenden obtener a través del medio probatorio promovido. Observa el Tribunal además, que el particular número 1) resulta totalmente ininteligible, y de los particulares 2) y 4) se pretende que el ente requerido de además apreciaciones u opiniones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial.

Se observa que la Prueba de Informes se encuentra redactada en términos ininteligibles, investigativos y de manera amplísima, buscando que el ente requerido de opiniones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

-III-

PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano A.M.C. (parte actora) y de un representante de la demandada BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

Asimismo, por cuanto podría constituirse en necesario a los fines de la resolución del asunto debatido, este Juzgador haciendo uso de las facultades establecidas en las normas de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a las partes consignar el ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período reclamado por el ciudadano accionante, con el objeto de contar con la misma en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

CÚMPLASE.

H.C.U.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES

EL SECRETARIO

HCU/CRMP/GRV

Exp. AP21-L-2015-000377

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