Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07412.

Acción de amparo constitucional.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2014, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, en fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano A.R.A.S., titular de la cédula de identidad número V.- 5.563.715, debidamente asistido por el abogado Y.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.188, interpuso acción de amparo constitucional contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.P.D.E.B. DE MIRANDA, en la persona de su presidente ciudadano R.H., titular de la cédula de identidad número V- 10.692.734.-

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial del ciudadano accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:

En relación a los hechos narra lo siguiente:

En fecha 30 de octubre del año 2012 solicité mi jubilación al cargo de Concejal del Municipio Páez ante la Cámara Municipal con fundamento a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ordenanza sobre el régimen de jubilación de Alcalde, Alcaldesa, Concejal, Concejala y miembro de junta parroquial vigente en el municipio J.A.P. desde el 30 de Mayo (sic) del 2005, cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa local contenida en la referida Ordenanza la cual se encuentra vigente. Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 05 de noviembre del año 2013, el Concejo Municipal, una vez estudiada mi solitud (sic) procedió a otorgarme el beneficio de jubilación mediante signado con el Nº 05112013 y debidamente publicado en la Gaceta Municipal Nº 52-13 de la misma fecha, comenzando a disfrutar del referido beneficio a partir del 08 de diciembre del 2013 en virtud de lo establecido en el mismo texto del Acuerdo de Cámara que se acompaña al presente escrito en copia simple distinguido “B” para su certificación previa confrontación con el original que igualmente se acompaña a efectos “videndi” y siéndome cancelado el monto jubilatorio correspondiente, el cual fue acordado en el equivalente a cuatro (04) salarios mínimos desde la fecha antes mencionada tal y como se observa de la relación bancaria que se anexa distinguida “C” hasta que, en fecha 15 de enero del 2014, al acudir a la entidad bancaria respectiva pude constatar que no existía depósito alguno en mi cuenta nómina lo cual consideré se debía a la circunstancia de encontrarnos en los primeros meses del año lo que hace un tanto engorroso el inicio de la actividad administrativa en los municipios como el Municipio J.A.P. que dependen de manera casi exclusiva del situado constitucional y esperando que el último mes se me depositara el monto jubilatorio correspondiente a ambas quincenas, sin embargo, transcurrida la segunda quincena de enero tampoco se me hizo efectivo el depósito del monto jubilatorio por lo que me dirigí al Lic (sic) C.C. quién (sic) es el administrador del Concejo Municipal a fin de solicitarle una explicación con relación al motivo por el cual no se me hacía efectiva la cancelación de la jubilación correspondiente a pesar de existir la previsión presupuestaria y financiera en la Ordenanza de presupuesto no recibiendo ninguna explicación del referido ciudadano, y siendo notificado en fecha 20 de febrero de 2014 mediante comunicación suscrita por la Secretaria de la Cámara Municipal T.S.U (sic) Z.P. de que el órgano legislativo municipal aprobó suspender los sueldos y salarios por concepto de jubilación hasta tanto se revisara mi expediente. Considero en el sentido antes indicado importante resaltar que la paralización sin ningún tipo de notificación ni procedimiento del beneficio de jubilación de la cual he sido objeto tiene como fundamento que, presuntamente, “se está revisando mi expediente de jubilación”, no dando ninguna explicación por escrito, ni presentando argumento legal, desconociendo la ejecutoriedad del acto administrativo de efectos particulares que lo acordó y que se encuentra debidamente publicado en gaceta municipal y con ello vulnerando el efecto del Principio (sic) de Autonomía (sic) Municipal (sic) contenido de los artículos 168 de la Constitución de la República Bolivariana y 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en virtud del cual los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los Tribunales(sic) competentes.

Pero más allá de lo anterior, con su actitud los ciudadanos concejales desconocen no sólo el beneficio de jubilación que me favorece sino los más elementales principios de la constitucionalidad como lo son el Debido (sic) Proceso (sic) y el derecho a la defensa, actuando sin el más mínimo respeto por las normativas existentes en nuestra República y desconociendo el estado de Derecho, constituyéndose su actitud en un acto lesivo de mis derechos fundamentales, por consistir en actuaciones materiales carentes de fundamento legal.

Ante la situación planteada, cabe agregar que en relación al derecho invoca a su favor el contenido de los artículos: 25; 26; 27 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 1; 2; 5; 15 y 21 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3 de la Ordenanza sobre el régimen de Jubilación de Alcalde, Alcaldesa, Concejal, Concejala y miembro de Junta Parroquial del Municipio J.A.P.d.E.B. de Miranda.-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido recogiendo, solicita lo siguiente:

Con vista a cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando al Concejo Municipal del Municipio J.A.P.d.E.B. de Miranda por conducto de su Presidente RUBEN (sic) HERNANDEZ (sic), quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) numerada V-10.692.734, el cese inmediato de de su actitud violatoria de mis derechos y que se proceda en un término perentorio a cancelarme los montos que se me adeudan por concepto de pensión de jubilación ya que la jubilación una vez acordada se transforma en un derecho irrenunciable y la jurisprudencia ha reiterado en casos parecidos al planteado, que corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debía percibir a título de pensión de jubilación y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, por lo que solicito respetuosamente, Ciudadano (sic) Juez, se ordene la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que he debido percibir, con los ajustes a que hubiere lugar, computadas mes a mes, desde la fecha en que se suspendió su cancelación de manera arbitraria, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de la ejecución el fallo, además de lo anterior, se ordene la regularización del pago de lo que me corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, tal y como lo decidió el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 29-11-2013 (sic) Exp. 3730-01.

En los términos anteriormente expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.-

II

DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.R.A.S., titular de la cédula de identidad número V.- 5.563.715, debidamente asistido por el abogado Y.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.188, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.P.D.E.B. DE MIRANDA, en la persona de su presidente ciudadano R.H., titular de la cédula de identidad número V- 10.692.734, esta Dependencia Judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.P.D.E.B. DE MIRANDA, en la persona de su presidente ciudadano R.H., titular de la cédula de identidad número V- 10.692.734, por la presunta violación de los artículos 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa el Tribunal a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el caso de marras, tal como se señaló con anterioridad, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano A.R.A.S., titular de la cédula de identidad número V.- 5.563.715, debidamente asistido por el abogado Y.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.188, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.P.D.E.B. DE MIRANDA, en la persona de su presidente ciudadano R.H., titular de la cédula de identidad número V- 10.692.734, acción que es interpuesta por considerar la parte accionante que con ello se violan los artículos 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Según se ha visto, el quejoso denuncia la violación de su derecho a la pensión de jubilación sin que se haya dictado un acto administrativo de sustento, y en consecuencia la violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo. Las presuntas violaciones se derivan en virtud de haber ostentado el cargo de concejal del Municipio accionado, de modo que las reclamaciones han sido efectuadas en virtud de una relación funcionarial entre el ciudadano accionante y el Municipio J.A.P., teniendo en cuenta que los concejales son funcionarios cuya investidura es producto de la elección popular.-

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: J.Á.G. y otros ) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:

...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-

Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el Tribunal observa que las reclamaciones efectuadas por el ciudadano A.R.A.S., antes identificado, vale decir la presunta suspensión del pago de la pensión correspondiente al beneficio de jubilación, en virtud de una relación funcionarial, son recurribles por vía ordinaria mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Por lo tanto, si el ciudadano A.R.A.S., antes identificado, considera que han sido violentados sus derechos e intereses debió haber intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial, y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano A.R.A.S., titular de la cédula de identidad número V.- 5.563.715, debidamente asistido por el abogado Y.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.188, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.P.D.E.B. DE MIRANDA, en la persona de su presidente ciudadano R.H., titular de la cédula de identidad número V- 10.692.734.-

En consecuencia, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 07412

AG/HP/Jahc:.

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