Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoSolicitud De Convocatoria A Elecciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de j.d.d.m.t.

203º y 154º

ASUNTO TP11-S-2013-000009

PARTE ACTORA: LOS CIUDADANOS J.R.B.A., A.E.C., N.E.A.V., A.D.J.A.B., D.A., R.A. Y J.A.C.R., TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V- 11.316.797, V-9.328.191, V-9.494.597, V-12.046.356, V-9.158.153, V-13.461.886, V-13.461.886 Y V-13.523.613.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.F.F.A., INSCRITO EN EL I.P.S.A., BAJO EL N° 22.556.

MOTIVO: CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES.

En fecha 01 de Julio de 2013, fue recibida por ante este Juzgado, SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA FUERZA OBRERA EDUCACIONAL DEL ESTADO TRUJILLO (SIRFOET), presentada por los ciudadanos J.R.B.A., A.E.C., N.E.A.V., A.D.J.A.B., D.A., R.A. y J.A.C.R., TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V- 11.316.797, V-9.328.191, V-9.494.597, V-12.046.356, V-9.158.153, V-13.461.886, V-13.461.886 Y V-13.523.613, asistidos por el abogado J.F.F.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.556, quienes actúan como Directivos principales y trabajadores afiliados y activos del SINDICATO DE LA FUERZA OBRERA EDUCACIONAL DEL ESTADO TRUJILLO (SIRFOET).

Manifiestan los demandantes de autos que “la Secretaría Electoral se niega rotundamente a convocar asamblea y organizar el proceso electoral para la escogencia de una nueva directiva en SIRFOET; encontrándose así en mora o retrasada respecto a la convocatoria de la asamblea que los estatutos le exige convocar (...)”

De la misma manera expresan los solicitante que: “la actual Junta Directiva del SINDICATO DE LA FUERZA OBRERA EDUCACIONAL DEL ESTADO TRUJILLO (SIRFOET), se encuentra vencida por haberse agotado el periodo de funcionamiento; es por lo que acudimos ante usted a los efectos de que ordene a la Secretaría Electoral de dicha organización Sindical convocar la Asamblea General para la realización del nuevo proceso electoral periodo 2013-2016 (...)”.

Del contenido de la solicitud de presentada por la parte actora, se desprende del petitorio de la misma está dirigido para que el Tribunal, ordene la Convocatoria a Elecciones Sindicales.

Este Juzgador antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

La competencia por razón de la materia viene a ser determinada por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean aplicables, siendo una disciplina de eminente orden público, no sujeta en forma alguna, a modificación o convalidación, pudiendo ser declarada de oficio o a instancia de parte, tal y como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

La Jurisdicción Contencioso Electoral tal y como lo dispone el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido objeto de la regulación legal, pero la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial, ha ido estableciendo ciertos criterios atributivos de su competencia, con el fin de suplir tal vacío y procurar la construcción de su propio ámbito competencial, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

En este sentido la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 199, de fecha 13 de noviembre de 2012, Expediente Nº AA70-E-2012-000093, con ponencia del Magistrado DR. J.J.N.C., (Caso: CRIXLER ORTEGA, R.L. y J.G.), estableció lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos Crixler Ortega, R.L. y J.G., atendiendo a la declinatoria de competencia realizada, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y, en tal sentido, observa:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer la demanda contenciosa electoral que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

Ello así, evidencia la Sala que en el caso de autos ha sido interpuesta una solicitud de convocatoria a elecciones por ciudadanos que alegan formar parte de la organización sindical SINTRAELEC, quienes señalan que el período de su Junta Directiva se encuentra vencido sin que hasta la fecha se hayan convocado los comicios mediante los cuales deben ser electos los nuevos integrantes de dicha Junta, constatándose de esta manera la naturaleza electoral del asunto contenido en autos, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

Así mismo el Expediente Nº AA70-E-2012-000021, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, con ponencia de la Magistrado OSCAR J. LEON UZCATEGUI, de fecha (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012) señala lo siguiente:

Es necesario indicar que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las TrabajadorasGaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 8 de mayo de 2012– continua señalando que la competencia de este tipo de solicitudes corresponde conocerla al Juez Laboral, al igual que la Ley Orgánica del Trabajo de año 1997, reformada el 06 mayo de 2011.

Sin embargo, esta Sala ha venido declarándose competente para conocer de estas solicitudes, en razón del contenido electoral de la pretensión, (Vid. Sentencias N° 02 del 10 de febrero de 2000, 46 del 11 de marzo de 2002, 41 del 22 de abril de 2003, 63 del 30 de marzo de 2006, 126 del 12 de agosto de 2010, 15 del 16 de febrero de 2012, entre otras).

En consecuencia, esta Sala Electoral ratifica su competencia para conocer del presente asunto y acepta la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara

.

Asociado a esto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 293, numeral 6° establece lo siguiente:

El Poder Electoral tiene por funciones:

6° Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

En razón de los fundamentos jurisprudenciales y legales ut supra señalados, este Tribunal considera que no es competente para conocer la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA FUERZA OBRERA EDUCACIONAL DEL ESTADO TRUJILLO (SIRFOET), debido a que la naturaleza de dicha solicitud es de carácter electoral, por lo tanto el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA FUERZA OBRERA EDUCACIONAL DEL ESTADO TRUJILLO (SIRFOET), solicitada por los ciudadanos J.R.B.A., A.E.C., N.E.A.V., A.D.J.A.B., D.A., R.A. y J.A.C.R., ya identificados, quienes actúan como Directivos principales y trabajadores afiliados y activos del referido sindicato. SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al mencionado Órgano Jurisdiccional. TERCERO: NO HAY condenatoria en costas. Dictada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, siendo las 11:59 a.m., a los nueve (09) días del mes de j.d.D.M.T. 2013. Años 203º y 154º. Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ,

ABG. N.B.M.

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.M.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

Abg. L.S.M.

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