Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002520

ASUNTO : BP01-P-2007-002520

Visto el escrito presentado por el DR. L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano A.J.G., solicitándo se le DECRETE L.S.R.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Publico Penal DRA. R.A., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se desprende del acta policial de fecha Acta Policial de fecha 13-06-2.007, suscrita por el funcionario Dtgdo M.C., adscrito a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: “….siendo aproximadamente las 8:30 de la noche del día 13 de Junio del presente año, realizando labores de patrullaje policial en compañía del agente (PA) F.H., por las diferentes calles que componen los sectores tanto caseríos como invasiones de la zona rural del Municipio Sotillo, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones del caserío Valles de Putucual, fuimos informados por varios miembros de la comunidad, quienes nos solicitaron los mantuviéramos en el anonimato, sobre la presencia de un sujeto, con las siguientes características, delgado, moreno vestido de pantalón jeans de color rojo, franela verde, quien desde tempranas horas amenazaba a los moradores del sector con un arma de fuego, tipo escopeta y el mismo presentaba síntomas de estar bajo efectos del alcohol o droga. Seguidamente procedimos a realizar recorridos por las diferentes calles que componen este caserío, exactamente a la altura de la calle Piar, avistamos a un sujeto desplazarse por sus propios medios por la misma y cuyas características tanto físicas como vestimenta coincidían con las aportadas por los informantes, seguidamente se intercepto al sujeto, dándole la voz de alto, solicite al sujeto que levantara las manos y se pegara a la unidad, ordene al agente Hernández que dialogara con las pocas personas que observaban para que prestaran el apoyo como testigos presénciales del procedimiento a realizar, regresando este funcionario e informando que las personas con las que hablo se negaron a prestar la colaboración, alegando temer a represarías, por parte de este tipo de personas, quienes cuando se embriagan o se drogan, arremeten contra las personas, vista la negativa opte por proceder con la inspección corporal, logrando incautar oculto ente la pretina del pantalón a nivel de la cintura un arma de fuego, la cual se trata de un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, tipo escopetin, asimismo se le localizo en el bolsillo derecho delantero del pantalón Un (01) envoltorio regular tamaño elaborado en plástico de color blanco con letras pequeñas rojas, contentivos de restos vegetales denominada MARIHUANA, por lo que procedí a la detención preventiva, siendo este identificado como A.J.G.,. Este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, elemento de convicción alguno que corrobore el Acta Policial Suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, en cuanto a la posible participación del ciudadano que fue presentado en este acto, por consiguiente este Tribunal al observar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.S.R., del imputado A.J.G..

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 03 por se su Tribunal de origen, igualmente se acuerda la remisión las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.

TERCERO

Líbrese Oficio a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, participándole de la decisión dictada en la presente causa. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R., al ciudadano A.J.G., Venezolano, natural de Barcelona- Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-12-87, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.873.140, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos L.A.P. y R.G., residenciado en: CALLE 20, CASA Nº 70, SECTOR LA PRADERA, SAN DIEGO, ESTADO ANZOATEGUI, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA.,

DRA. A.G.R..

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. M.M.

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