Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 9 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000776

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Dra. N.R.A.

SECRETARIA: Abg. S.L. DE MORILLO

FISCAL (A): Dr. L.R.

DEFENSORA: Dra. R.A.

ACUSADO: J.J.M.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADO:

J.J.M., INDOCUMENTADO, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, manifiestó desconocer la fecha de nacimiento, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Carretillero, lava carro, hijo de E.M. (v) y de Padre Desconocido, residenciado en Bello monte, Barrio Bolívar, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 26 de Marzo de 2007, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado:

Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público, durante los días 14, 20, 26 del mes de Marzo de 2007, el hecho objeto del debate tal como lo expuso el Dr. L.R.F.N. delM.P. delE.A., fue el siguiente:

Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 01 de marzo de 2.005, los funcionarios J.A.H., E.S. y Yolman Ramos, adscritos a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en momentos que realizaban labores de investigación por las inmediaciones de la calle Nueva, Barrio Bolívar, Sector Bello Monte, Puerto la Cruz, practican la detención del ciudadano J.J.M., cuando al efectuarle inspección a un koala que llevaba ceñido a la cintura, se encontró en el interior de este una bolsa plástica transparente, contentiva de ciento cuarenta y cinco (145) mini-envoltorios de material plástico, color negro contentivos de una sustancia granulada de presunto Crack y dieciocho (18) envoltorios de material plástico color negro, tipo cebollita contentivo cada uno de residuos vegetales de presunta marihuana. Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo dictamen pericial químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultaron ser: VEINTIUN GRAMOS CON SESENTA Y CINSO CENTESIMAS (21, 65 g) DE COCAINA BASE Y VEINTITRES GRAMOS CON VEINTITRES CENTESIMAS (23, 23 g) DE MARIHUANA. Este procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos A.M.R.Q. y W.J.J.A.

..

El anterior hecho lo calificó el Fiscal Noveno del Ministerio Público como OCULTAMIENTO, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a los circunstancias objeto del debate consta que el día catorce (14) de Marzo del año dos mil siete, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano J.J.M.. Constituido el Tribunal Unipersonal, conformado como tal en fecha 18/04/2006, y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la concentración, publicidad, oralidad e inmediación. Asimismo informa a los acusados sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. L.R., para que expusiera su acusación, así lo hizo ofreciendo los medios probatorios.

De la misma manera la defensa a cargo de la Dra. R.A. dio apertura al juicio, ratificando la inocencia de su representado en cuanto a la acusación planteada por el representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, esperamos el desarrollo y veremos que el Ministerio Publico no demostrará la culpabilidad de su defendido y que con los testigos que presentará el mismo será absuelto.

Acto seguido la ciudadana Juez impone al acusado J.J.M. con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le impone del contenido de los preceptos constitucionales contenidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare. Previamente se identificó y expuso: “yo estaba en mi casa estaba dormido y llego un señor llamado M.G. y me sembró la droga, por una novia que había sido su novia y me cayo a golpes con otros policías cuando yo estaba dormido y me agarro con una bolsa y me sembró drogas y soy inocente de lo que me culpan. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público para formular preguntas quien expone: ¿consume drogas? Nunca en mi vida. el que me sembró la droga se llama M.G. y me destruyeron por una novia. cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa a los fines de ejercer preguntas “quien expone J.J., estaba Miguel y otros tres mas vestido de civil es policía de azul no se de que cuerpo digo yo de la zona 2 vestido azul llegaron en una corsa y me montaron es de color verde, sì Miguel me sembró la droga y en el momento el me ,agarro y me pego y el motivo fue por esa novia y fueron cinco personas que vieron cuando el me sembró la drogas Andreina, Yudersi, Marvic, Eglis, y Adriana, bueno uno de los policía vive en la zona de bello monte y el otro se llama Omar creo de apellido Medina pero no estoy seguro pero si se que se llama Omar y lo conozco de los Yaques . El tribunal le hace pregunta al acusado el cual responde: A M.G. lo conocía antes de los hechos como dos años antes, no había tenido problema con él, no tenia trato pero lo conocía de vista, soy trabajador, Carretillero y lavo carro y soy inocente.” (sic). Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público para formular preguntas a las cuales el acusado respondió: ¿consume drogas? Nunca en mi vida. el que me sembró la droga se llama M.G. y me destruyeron por una novia. cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa a los fines de ejercer preguntas a ante las cuales el acusado responde: “estaba Miguel y otros tres mas vestido de civil, es policía de azul no se de que cuerpo digo yo de la zona 2 vestido azul, llegaron en un corsa y me montaron es de color verde, sì Miguel me sembró la droga y en el momento el me agarró y me pegó y el motivo fue por esa novia y fueron cinco personas que vieron cuando el me sembró la drogas Andreina, Yudersi, Marvic, Eglis, y Adriana, bueno uno de los policía vive en la zona de Bello Monte y el otro se llama Omar creo de apellido Medina pero no estoy seguro, pero si se que se llama Omar y lo conozco de los Yaques . El tribunal le hace pregunta al acusado el cual responde: A M.G. lo conocía antes de los hechos como dos años antes, no había tenido problema con él, no tenia trato pero lo conocía de vista, soy trabajador, Carretillero y lavo carro y soy inocente.

Seguidamente se procedió a la APERTURA DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, el Tribunal procedió a hacer el llamado a los expertos conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los expertos: GYPSY J.L. Y R.B.N.R. adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional. Seguidamente el Alguacil informa a la ciudadana Juez que no se encuentran ni en la sala contigua ni en los pasillos de este Tribunal. Se instruyó al ciudadano Alguacil a los fines de que verificara la comparecencia de los testigos en la sala contigua o en los pasillos de este Tribunal: J.A.H. Manifestando el Alguacil de la sala que se encuentraba presente, se hizo pasar a la sala verificándose su identidad, como J.A.H. RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N.15.291.137, juramentado e identificado a viva voz expuso: “estando en lo labores de patrullaje por el sector de Bello Monte, cuando un ciudadano de color negro nos informa que había un hombre de piel blanca y pelo liso distribuía droga en el barrio y se procedió a buscar cinco testigos y le dimos la voz de alto, procediendo a revisarlo, ordene a mi compañero para que lo revisara y al revisar el koala, se le consiguió lo consiguió varios envoltorios negros que en su interior contenía una sustancia de color verde de presunta crack, una pipa de fabricación casera y 50 bolívares en efectivo, y procedí a llevármelo detenido y fue identificado como J.J.M. . Seguidamente a las preguntas formuladas por el representante Fiscal, respondió: eso fue como a 3:00 de la tarde y di la orden de revisar el camión, los funcionarios Yolma y E.S. estaban conmigo en el momento de revisar, me encontraba a una distancia de 100 a 80 metros, en la calle bolívar Barrio Bolívar, en el procedimiento contamos con dos testigos, el funcionario Yolma Ramos fue el que lo revisó y yo me encontraba a su lado y los testigos también. Es todo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la Defensa contestó: tengo 3 años ejerciendo en el patrullaje, ahorita estoy de curso y antes hacia un procedimiento semanal. Esos tres años yo trabajada en las casillas policiales, yo especifique que estaba en la casilla y en la calle. Durante un mes trabajando exactamente, en febrero del 2005, yo me encontraba en labores de investigación, sin uniforme, yo andaba en un starlet verde, era un carro pequeño. Seguidamente a las preguntas formuladas por el Tribunal contesto: los hechos ocurrieron el 01-03-05. Seguidamente el Tribunal solicita al alguacil se sirva indicar si el testigo E.S. se encuentra presente, Manifestando el Alguacil de la sala que se no encuentra presente, se le pregunta al representante Fiscal si prescinde de la prueba y éste expone: no prescindo. Seguidamente el Tribunal solicita al alguacil se sirva indicar si el testigo JOLMAN RAMOS, Manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentra presente, se le pregunta al representante Fiscal si prescinde de la prueba y éste expone: no prescindo. Seguidamente el Tribunal solicita al alguacil se sirva indicar si el testigo C.M.R.Q., Manifestando el Alguacil de la sala que no encuentra presente, se le pregunta al representante Fiscal si prescinde de la prueba y éste expone: no prescindo. PRUEBAS DE LA DEFENSA. TESTIGOS. Seguidamente el Tribunal solicita al alguacil se sirva indicar si el testigo A.V., se encuentra presente. Manifestando el Alguacil de la sala que no encuentra presente, requerida la defensa expuso no prescindo. Seguidamente el Tribunal solicita al alguacil se sirva indicar si el testigo M.M., se encuentra presente. Manifestando el Alguacil de la sala que no encuentra presente, requerida la defensa expuso no prescindo. Tribunal solicita al alguacil se sirva indicar si el testigo YODEXI VELASQUEZ, se encuentra, Manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentra presente, requerida la defensa expuso no prescindo. Tribunal solicita al alguacil se sirva indicar si el testigo A.G., se encuentra presente. Manifestando el Alguacil de la sala que no encuentra presente, requerida la defensa expuso no prescindo. Tribunal solicita al alguacil se sirva indicar si el testigo EGLI ISOSE se encuentra presente, Manifestando el Alguacil de la sala que no encuentra presente, requerida la defensa expuso, no prescindo. Se procede a dar la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En relación a la ausencia de los testigos expertos y funcionarios actuante y testigos que no comparecieron a este acto, de los mismos no prescindo y le solicito a este Tribunal LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE DEBATE y que sea continuado en otra oportunidad para hacer comparecer a los mismos, todo de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Requerida la opinión de la defensa, manifestó no tener objeción. En este estado el Tribunal observa que no hay resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos inasistentes y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, así como la defensa ha manifestado no prescindir de los testigos, es por lo que estima necesario previa solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. L.R., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSIÓN del juicio oral y público, se insta a las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para la CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO día: 20 DE MARZO DEL 2006 A LAS 10:00 A.M.

El día 20 de Marzo de 2007, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa, previo resumen de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 14 de Marzo de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se dio inicio a la continuación de la etapa de recepción de pruebas, procediéndose a la recepción de la pruebas, el tribunal solicitó verificar si se encuentra presente la Experta GUIPSY L.R., manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que no se encuentran presente. Seguidamente le tribunal solicita verificar si se encuentra presente el Experto R.N.R., manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que no se encuentran presente.

Seguidamente le tribunal solicita verificar si se encuentra presente el Testigo E.S., manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que no se encuentran presente. Seguidamente le tribunal solicita verificar si se encuentra presente al Testigo JOLMAN RAMOS, manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que no se encuentran presente. Seguidamente le tribunal solicita verificar si se encuentra presente al Testigo A.M.R.Q., manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que no se encuentran presente. Seguidamente le tribunal solicita verificar si se encuentra presente al Testigo W.J.J.A., manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que se encuentran presente, a quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro. 19.008.384, residenciado en calle Anzoátegui, N. 30, Barrio Razetti, Barcelona Estado Anzoátegui, Profesión u oficio Carpintero, identificado plenamente, manifestó no tener ningún nexo de parentesco, amistad, ni enemistad con las partes, y procedió a rendir su testimonio. El representante Fiscal, la defensa y el Tribunal formularon preguntas al testigo. Agotada la lista de testigos y expertos promovidos por el representante Fiscal y habiendo manifestando en este acto que no prescinde de los mismos, el Tribunal de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda proseguir con LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA. Se llama a la Sala al testigo, A.V., manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que se encuentra presente, quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro. 4.500.583, Profesión u oficio Ama de casa quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco, amistad, ni enemistad con las partes, depuso su testimonio, le fueron formuladas preguntas por la defensa, y representante Fiscal. Seguidamente se llama a la Sala a la testigo, M.M., manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que se encuentran presente, quien se le toma juramento de Ley, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.903.069 Profesión u oficio en una Conserjería como mantenimiento, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco, amistad, ni enemistad manifiesta con las partes, exponiendo su testimonio, le fueron formuladas preguntas por la defensa y el representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico. Durante la deposicion d e esta testigo la la defensa solicitó al Tribunal la admisión de la ciudadana A.G. como testigo Presencial de los hechos de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal penal por surgir como prueba nueva en este debate y se le escuche la opinión al Ministerio Publico quien se opuso a la solicitud de la Defensa por cuanto considero que no existen nuevos hechos, ni nuevas circunstancias que ameriten ser objeto de prueba, la testimonial que promueve la defensa versaría sobre los mismos hechos y las mismas circunstancias en que estos ocurrieron, lo único nuevo es el nombre de una persona que supuestamente también presenció los hechos objeto de este debate. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de que la ciudadana A.G. sea admitida como prueba testimonial por haber sido mencionada por la testigo M.M., como una de tantas personas que se encontraban junto con ella el día que ocurrieron los hechos y sobres los cuales acaba de declarar en esta sala, improcedente su admisión por cuanto no están dados los supuestos previstos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son la existencia de hechos y circunstancia nuevas que requieran ser esclarecidas; la testigo que se pretende incorporar según lo ha manifestado la testigo M.M. observó lo mismo que ella observo y lo declaró en esta sala, no se desprende que exista hechos nuevos que probar. Seguidamente la Defensa interpuso el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de que si estamos en presencia de una circunstancia nueva, considerando de que es una prueba nueva dada que la declaración de la ciudadana pudiera servir para traer a este Tribunal la verdad real de los hechos. Porque si ánimos de entrar al fondo de este debate hasta ahora hemos visto contradicciones con lo traído por el Fiscal y los testigos presenciales que ha presentado esta defensa hasta ahora. Solicito sea declarado Con Lugar el presente Recurso. Seguidamente el Tribunal oída la Defensa cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, quien expone: Me opongo a dicha solicitud por cuanto solo es un nuevo testigo, que pretende la defensa declare sobre los mismos hechos y circunstancias las cuales no han variado. En este estado el Tribunal oídas como han sido las partes y habiendo la defensa ejercido el recurso de revocación de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante estar previsto en el artículo 445 Ejusdem por encontrarnos en el desarrollo del debate oral y público, y oída la declaración de la testigo quien ha manifestado en esta sala que la ciudadana A.C. se encontraba con ella viendo los hechos que hoy soy debatidos y sobre los cuales ha declarado en esta sala, sin que aporte nuevos hechos ni circunstancias sobre esos hechos y que puedan y deban ser probados con testimoniales diferentes a las ya promovidas y admitidas en su oportunidad procesal, por lo que no habiendo surgido un nuevo hecho o una nueva circunstancias sobre la cual deba versar la prueba, se DECLARO SIN LUGAR, el recurso de revocación y CON LUGAR la oposición formulada por la representación Fiscal.

Se llama a la Sala al testigo, YODEXI VELASQUEZ manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que se encuentra presente, quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro.12.578.362 Profesión u oficio del Hogar quien se identificó plenamente, y rindió su declaración, le fueron formuladas preguntas por la Defensa y representante Fiscal. Se llama a la Sala a la testigo, A.D.V.G.V., manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que se encuentran presente, quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro. 22.872.128 Profesión u oficio Vendedora, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, amistad, ni enemistad manifiesta con éste, luego de exponer su testimonio le fueron formuladas preguntas por la Defensa, Fiscal del Ministerio Publico y Tribunal. Seguidamente se ordenó verificar la presencia de la testigo, EGLI ISOSE, manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que NO se encuentra presente. En este estado el Tribunal observa que no hay resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos inasistentes y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, así como la defensa ha manifestado no prescindir del testigo, es por lo que estima necesario previa solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Publico DR. L.R., de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSIÓN del juicio oral y público, se insta a las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para la CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO día: LUNES VEINTISES (26) DE MARZO DE 2007, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Se ordena la práctica de los citaciones y notificaciones respectivos con la Fuerza Publica.

El día 26 de Marzo de 2007, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se DECLARÓ EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos durante los días 14/03/2007 y 20/03/2007, siendo la última de las fechas, la oportunidad en la cual se suspendió el acto para la continuación en esta fecha. Seguidamente se procede a la CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO: Seguidamente el tribunal solicita verificar si se encuentra presente la Experta GUIPSY LÒPEZ RAMIREZ, manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que la Experto se encuentran presente, a quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro. 12.225.841, de Profesión u oficio Farmacéutica, trabaja como Experta Química, Adscrita al Laboratorio Central de Oriente de la Guardia Nacional quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, amistad, ni enemistad manifiesta con éste, y expone la pruebe consistía en llevar las muestra para la practica de Inspección, se recibió un Koala, contentiva de una bolsa de material transparente, contentiva de 21, 65 g de COCAINA BASE y 23,23 g de MARIHUANA, concluyendo la Experta, que las mismas son Sustancias Estupefacientes, o sea que son prohibidas. Que la cocaína es un potente estimulante del Sistema Nervioso central, de aumento de la frecuencia cardiaca, perdida del reflejo pupilar y la marihuana causa estados de euforia, Psicosis, reducción de la memoria y afecta el sistema respiratorio. Es todo. Se le cede la palabra a la representación fiscal, quien a las preguntas formuladas responde: El peso bruto, es cuando se habla de la sustancia. Es todo. La defensa no formula preguntas. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Reconoce usted el contenido y firma de las actas presentadas? Respondió: Si, las reconozco. Es Todo. Seguidamente el tribunal solicita verificar si se encuentra presente al Experto R.N.R.: manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que el Experto No se encuentran presente. Seguidamente le tribunal solicita verificar si se encuentra presente al Testigo YOLMAN RAMOS, manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que se encuentran NO presente. Seguidamente le tribunal solicita verificar si se encuentra presente al Testigo E.S., manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que se encuentran NO presente. Seguidamente le tribunal solicita verificar si se encuentra presente al Testigo A.M.R. manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que NO se encuentran presente. El Fiscal Noveno del Ministerio Publico prescinde de los Testigo R.N.R., YOLMAN RAMOS, E.S. y A.M.R.. Agotada la lista de testigos promovidos por el representante Fiscal y habiendo manifestando en este acto que SI prescinde de los mismos. ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA. Se llama a la Sala al testigo, EGLI ISACE, manifestando el ciudadano Alguacil de Sala que se encuentra presente, quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro. 8.319.170 Profesión u oficio Venta de Perros calientes, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, amistad, ni enemistad manifiesta con éste, rindió su testimonio y le fueron formuladas preguntas por la Defensa y el representante Fiscal. Se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, a objeto de darles Lectura de manera parcial a las mismas con la anuencia tanto del Ministerio Público como de la Defensa; En este sentido se le da lectura a: DOCUMENTALES: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN Nº 2288-05. del ciudadano J.J.M. donde se deja constancia de las diligencias necesarias practicadas en la causa en mención. (Se deja constancia que el representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, prescinde de la lectura de la Prueba, sin objeción de la defensa). 2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LCO-DQ 193-2005, de fecha 31/03/2005, practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia nacional, por GUIPSY J.L.R. y R.B.N.R., cuya pertinencia demuestra los tipos de Droga incautadas y el peso de4 las mismas. 3.- ACTA DE INPECIÒN de fecha 31/03/2005 a las drogas incautadas a J.J.M., cuya pertinencia radica en que se deja constancia de la incautación de la evidencia allì señalada. La defensa solicita se deje constancia que Observa, que en la prueba de Inspección no estuvo presente la defensa y por lo tanto se viola el derecho a la defensa y uno de los principios que regulan el régimen probatorio como es el Control de la prueba por ambas partes. .Conste.- Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO DR. L.R. y de seguidas la DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA R.A.. Las partes ejercieron el derecho a replica y contrarréplica. Se le concede el derecho de palabra al acusado J.J.M. quien declara: Soy inocentemente de todo eso. Es todo”. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Durante el debate probatorio, surgió una incidencia en la oportunidad de la declaración de la testigo ciudadana M.M., cuando entre otras cosas expuso que “…Habían muchos vecinos afuera, inclusive había una vecina que estaba conmigo viendo lo que estaba pasando y me dijo que si ella podía venia también a testificar, se llama A.G.…”. En ese momento la defensora Publica Penal DRA. R.A., “…solicita a la ciudadana Juez se sirva sea admitida la ciudadana A.G. como testigo Presencial de los hechos de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal penal por surgir como prueba nueva en este debate y solicito que la misma sea admitida como prueba nueva y se le escuche la opinión al Ministerio Publico quien se opuso a la solicitud de la Defensa.

Este Tribunal de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, vista la solicitud de que la ciudadana A.G. sea admitida como prueba testimonial, por haber sido mencionada por la testigo M.M., como una de tantas personas que se encontraban junto con ella el día que ocurrieron los hechos y sobre los cuales acaba de declarar en esta sala, considera improcedente su admisión, por cuanto no están dados los supuestos previstos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son la existencia de hechos y circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidas; la testigo que se pretende incorporar según lo ha manifestado la testigo M.M., observó lo mismo que ella observó y lo declaró en sala, no se desprende que existan hechos nuevos que probar. Seguidamente la Defensa interpuso el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando que si estamos en presencia de una circunstancia nueva, considerando que es una prueba nueva dada que la declaración de la ciudadana pudiera servir para traer a este Tribunal la verdad real de los hechos. En este estado el Tribunal oídas como han sido las partes y habiendo la defensa ejercido el recurso de revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante estar previsto en el artículo 445 Ejusdem, por encontrarnos en el desarrollo del debate oral y público, y oída la declaración de la testigo quien ha manifestado en esta sala que la ciudadana A.C. se encontraba con ella viendo los hechos que hoy soy debatidos y sobre los cuales ha declarado en esta sala, sin que aporte nuevos hechos ni circunstancias sobre esos hechos y que puedan y deban ser probados con testimoniales diferentes a las ya promovidas y admitidas en su oportunidad procesal, por lo que al no haber surgido un nuevo hecho o una nueva circunstancia sobre la cual deba versar la prueba, se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa y en consecuencia con lugar la oposición formulada por la representación Fiscal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos y vistas las pruebas documentales, así como de la propia declaración del acusado, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, consideró que quedo suficientemente acreditado los hechos siguientes:

Que aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 01 de marzo de 2.005, los funcionarios J.A.H., E.S. y Yolman Ramos, adscritos a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en momentos que realizaban labores de investigación por las inmediaciones de la calle Nueva, Barrio Bolívar, Sector Bello Monte, Puerto la Cruz, practican la detención del ciudadano J.J.M., cuando al efectuarle inspección a un koala que llevaba ceñido a la cintura, se encontró en el interior de este una bolsa plástica transparente, contentiva de ciento cuarenta y cinco (145) mini-envoltorios de material plástico, color negro contentivos de una sustancia granulada de presunto Crack y dieciocho (18) envoltorios de material plástico color negro, tipo cebollita contentivo cada uno de residuos vegetales de presunta marihuana. Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo dictamen pericial químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultaron ser: VEINTIUN GRAMOS CON SESENTA Y CINCO CENTESIMAS (21, 65 g) DE COCAINA BASE Y VEINTITRES GRAMOS CON VEINTITRES CENTESIMAS (23, 23 g) DE MARIHUANA. Este procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos A.M.R.Q. y W.J.J.A..

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

El testimonio del testigo: J.A.H. RODRIGUEZ titular de la cedula de Identidad N.15.291.137, funcionario actuante, adscrito a la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a quien este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo presencial, quien en una forma lógica y concatenada explicó como ocurrieron éstos, así este testigo manifestó que: estando en lo labores de patrullaje por el sector de Bello Monte, cuando un ciudadano de color negro les informa que había un hombre de piel blanca y pelo liso que distribuía droga en el barrio y se procedió a buscar cinco testigos y le dieron la voz de alto, procediendo a revisarlo, ordenó a su compañero para que lo revisara y al revisar el koala, se le consiguió varios envoltorios negros que en su interior contenía una sustancia de color verde de presunta crack, una pipa de fabricación casera y 50 bolívares en efectivo, y procedieron a llevárselo detenido y fue identificado como J.J.M. a preguntas formuladas por el representante Fiscal, respondió: eso fue como a 3:00 de la tarde y di la orden de revisar el camión, los funcionarios Yolma y E.S. estaban conmigo en el momento de revisar, me encontraba a una distancia de 100 a 80 metros, en la calle bolívar Barrio Bolívar, en el procedimiento contamos con dos testigos, el funcionario Yolma Ramos fue el que lo revisó y yo me encontraba a su lado y los testigos también, a preguntas formuladas por la Defensa contestó: tengo 3 años ejerciendo en el patrullaje, ahorita estoy de curso y antes hacia un procedimiento semanal. Esos tres años yo trabajada en las casillas policiales, yo especifique que estaba en la casilla y en la calle. Durante un mes trabajando exactamente, en febrero del 2005, yo me encontraba en labores de investigación, sin uniforme, yo andaba en un starlet verde, era un carro pequeño, los hechos ocurrieron el 01-03-05.

El otro testigo del procedimiento, como lo es W.J.J.A., portador de la cédula de identidad N°. 19.008.384, testigo que presenció el procedimiento policial, quien fue categórico al señalar en la audiencia oral y publica que estaba trabajando en Bello Monte y llegaron los policías y me dijeron que si quería ser Testigo y nos fuimos como a Cien metros y había un individuo que tenia un koala y le sacaron un polvo blanco, yo estaba trabajando en Bello monte, con un compañero de trabajo de apellido Ron, llegaron 3 Funcionarios y nos dijeron que si quería ser Testigo. Entre el sitio donde yo estaba y el sitio de intersección era de 90 metros, a preguntas del la representación fiscal, respondió que eran don testigos, observó que el ciudadano que el ciudadano tenía un Koala en la cintura y tenia unas hojas como monte. La persona que mencioné solo se que le dicen Ron, así le decían en el trabajo, también fue testigo conmigo de los hechos, a preguntas de la palabra respondió que estaba bajando una arena. La persona que estaba conmigo se llama Ron. La persona estaba como a 100 metros y era en la misma calle. Solo se encontraban Ron y su persona. Los Policías estaban de civil y no recuerda el color del carro. La fecha fue en marzo, durante los primeros días del mes. No había nadie más en ese lugar. era una arena de una casa que hicieron un pedido y no recordaba como se llama la persona que hizo el pedido, en Bello Monte, solo hacían la entrega, al serle preguntado por el Tribunal sobre el sitio donde actuó como testigo, respondió: En plena calle.

Este Tribunal luego de oír su declaración, comparándola con el testimonio del funcionario J.A.H. RODRIGUEZ, también le da valor probatorio, llevando al convencimiento de quien aquí decide sobre la culpabilidad del mentado ciudadano, pues, en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo contestes en el señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia y el hallazgo de la sustancia en el koala que portaba el ciudadano J.J.M. contenido en varios envoltorios que se encontraban en su interior, también se desprende de estas testimoniales que en el procedimiento actuaron tres funcionarios y dos testigos presénciales y que el mismo se realizó en vía publica.

Declaración de la Experta Experta GUIPSY LÒPEZ RAMIREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.225.841, de Profesión u oficio Farmacéutica, trabaja como Experta Química, Adscrita al Laboratorio Central de Oriente de la Guardia Nacional quien se identificó plenamente, juramentada manifestó: la prueba consiste en llevar las muestra para la practica de Inspección, se recibió un Koala, contentiva de una bolsa de material transparente, contentiva de 21, 65 g de COCAINA BASE y 23,23 g de MARIHUANA, concluyendo la Experta, que las mismas son Sustancias Estupefacientes, o sea que son prohibidas. Que la cocaína es un potente estimulante del Sistema Nervioso central, de aumento de la frecuencia cardiaca, perdida del reflejo pupilar y la marihuana causa estados de euforia, Psicosis, reducción de la memoria y afecta el sistema respiratorio, a preguntas formuladas por el representante Fiscal respondió, es cuando se habla de la sustancia. La defensa no formula preguntas, a pregunta formulada por el Tribunal ¿Reconoce usted el contenido y firma de las actas presentadas?. Respondió: Si, las reconozco.

Con esta testimonial quedó probado y así lo valora este Tribunal unipersonal, que el material incautado en el procedimiento que dio origen a este proceso penal, cuyo peso, cantidad y características constan en el dictamen pericial químico sobre la cual expuso la experto, son sustancias ilícitas de las denominadas Cocaína Base y Marihuana.

El dicho de estos testigos, es corroborado también con las pruebas documentales, como lo son:

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LCO-DQ 193-2005, de fecha 31/03/2005, practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia nacional, por GUIPSY J.L.R. y R.B.N.R., el cual valora esta juzgadora como una prueba científica de certeza del tipo de sustancias, peso pureza y efectos, donde se determina que el material incautado constituye sustancias ilícitas, es decir COCAINA BASE con un peso neto de veintiún gramos con sesenta y cinco centésimas (21,65g) correspondientes a las muestras 1 al 145 y MARIHUANA constante de veintitrés gramos con veintitrés centésimas (23,23 g) de las muestras 146 al 163, la cual valora este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba ésta que adminiculada con la testimonial de la Experto, del funcionario actuante ciudadano J.A.H. RODRIGUEZ y del testigo presencial del procedimiento ciudadano J.A.H. RODRIGUEZ, constituyen plena prueba de que el acusado J.J.M., el día 01 de Marzo de 2005, fue interceptado por funcionarios adscritos a la Zona Policial N 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, siendo uno de ellos ciudadano J.A.H. RODRIGUEZ, quienes se hicieron acompañar de testigos, tal como consta la actuación del testigo presencial del procedimiento ciudadano J.A.H. RODRIGUEZ, al incautar un koala de color negro que portaba el ciudadano J.J.M., resulto previo los procedimientos legales para ello, sustancias ilícitas en los términos supra expuestos por la experticia química y la declaración de la experto actuante GUIPSY J.L.R..

ACTA DE INPECCIÒN vía prueba anticipada de fecha 31/03/2005 practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional por GUIPSY J.L.R. y RAFAEL NOGUERA, DONDE SE ESTABLECE EL TIPO DE DROGAS INCAUTADO Y SU PESAJE. En relación a este prueba, la Defensora Publica Penal DRA. R.A. al momento de su incorporación por su lectura, observó al Tribunal se dejara constancia, que en la prueba de Inspección no estuvo presente la defensa y por lo tanto se viola el derecho a la defensa y uno de los principios que regulan el régimen probatorio como es el Control de la prueba por ambas partes.

Este Tribunal observa que el Acta objeto de la observación, fue practicada vía prueba anticipada el 31/03/2005, la misma fue ordenada por el Juez de Control N. 7 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la audiencia de presentación del ciudadano J.J.M. el 4 de marzo de ese mismo año, constando su fijación en el acta que recoge dicho acto y la cual fue suscrita por la Defensa de Confianza, entonces a cargo del Abogado ASBRUBAL MATA, inserta a los folios 18 al 24. La inspección se realizó constituido el Tribunal de Control N. 07 con la presencia del Fiscal del Ministerio Publico y los expertos, donde se dejó constancia de la cantidad de la sustancia incautada, peso y tipo de envoltorio. En ese mismo orden es de observar que la prueba no se realizó a espaldas de la defensa y durante el desarrollo del proceso no hizo manifestación alguna sobre su disconformidad con el acto, que implicara considerarle como violatorio de los derechos a la defensa ni a los principios que regulan el régimen probatorio como es el control de la prueba por ambas partes. Siendo ello así, y en consideración a que la inspección judicial dentro del proceso penal es un medio de investigación por el cual el juez, de manera directa, asume el mundo fenomenológico que tiene relación con el objeto del proceso y de cuya observación deja constancia en el proceso mediante la respectiva diligencia, ante estas observaciones, es criterio de quien aquí decide, que en el presente caso, no estamos en presencia de violación de los derechos a la defensa ni a los principios que regulan el régimen probatorio, sugeridas en debate oral y publico por la defensa, toda vez, que de acuerdo a la garantía de carácter constitucional, específicamente prevista en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la defensa desde los actos iniciales de este proceso, ha tenido ese derecho de acceso a los medios probatorios, sin limitaciones al ejercicio del derecho a la defensa, no existiendo ilegalidad, ni ilicitud en el Acta de Inspección de fecha 31/03/2005, por lo que es valorada a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Pruebas documentales a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, al tomar en consideración que el contenido de las mismas fue ratificado en la audiencia del debate probatorio por la experto practicante y se encuentran vinculados con los objetos relacionados con la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN Nº 2288-05, del ciudadano J.J.M. donde se deja constancia de las diligencias necesarias practicadas en la causa en mención, no es valorada por este Tribunal, por cuanto el Fiscal Noveno del Ministerio Público en su oportunidad procesal prescindió de su lectura, no siendo en consecuencia incorporada al debate de conformidad con las previsiones del ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en lo que respecta a las testimoniales de las ciudadanas A.V., M.M., YODEXY VELASQUEZ, A.G. y EGLI ISAS, promovidas por la defensa, este Tribunal hace las siguientes valoraciones:

La testigo A.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.500.583, previa juramentación y manifestación de no tener parentesco, amistad ni enemistad con las partes, expuso Mi hija vive cerca del lugar donde sucedieron los hechos, llego un carro y se bajaron tres individuos y uno de ellos era M.G. y otros dos de civiles, y se metieron en la casa de Ester y me puse nerviosa y me fui para mi casa, después vi que se llevaron al muchacho y al tio, a preguntas formuladas por la Defensa, respondió: Yo me encontraba en la casa de mi hija que queda en frente a la casa de J.J.M.. La Defensa Solicita se deje constancia que la Testigo es vecina de la Sra. Esther. Llegaron en una camioneta gris y se bajo un tipo con una pistola en la mano, no me acuerdo del color del otro carro y luego vi al muchacho que se lo llevaban. Solo conozco al señor M.G. que siempre pasaba por ahí. El pasaba siempre por ahí y trabaja en la Policía y tiene una prima que se llama L.G., el trabaja en la Policía de Anzoátegui. Habían muchas personas, no me quede y luego me fui para mi casa. Se le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, respondiendo la testigo de la siguiente manera Eso Hechos ocurrieron el 01 de Marzo. Yo vi todos de lejos. Yo no observe cuando lo revisaron. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas ¿Vio usted en que momento detuvieron al hoy acusado? Respondió: Yo no vi cuando lo detuvieron, solamente cuando empezó todo y después vi que lo llevaron en la patrulla porque pasaron por mi casa cuando se lo llevaban.

De la declaración de esta testigo se evidencia que la misma tal como lo asevera en declaración vio todo de lejos, que se puso nerviosa y se fue para su casa, no vio cuando detuvieron al acusado, solamente cuando empezó todo y después vio que se lo llevaron en la patrulla porque pasaron por su casa cuando se lo llevaban, aunado a esto observa esta juzgadora que la declaración de esta testigo contrastada con la declaración del acusado J.J.M., en la oportunidad de deponer durante la audiencia oral y pública, entre otras cosas manifestó “…yo estaba en mi casa dormido y llegó un señor llamado M.G. y me sembró la droga…”, ante pregunta de la defensa afirmó “..Miguel me sembró la droga (…) y fueron cinco personas que vieron cuando el me sembró la drogas Andreina, Tudersi, Marvic, Eglis y Adriana…” subrayado y negrilla del Tribunal, evidencia que el acusado afirma que los hechos ocurrieron dentro de su casa y que la testigo vio cuando le sembraron la droga y por su parte la testigo manifiesta Yo me encontraba en la casa de su hija que queda frente a la casa de J.J.M., que vio todo de lejos, se puso nerviosa y se fue para su casa, después vio que se lo llevaron en la patrulla porque pasaron por su casa cuando se lo llevaban, razones por las cuales se desestima la testimonial de la testigo A.V..

En relación a la testigo M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.903.069 Profesión u oficio en una Conserjería como mantenimiento, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco, amistad, ni enemistad manifiesta con las partes, exponiendo: Soy vecina del señor J.J.M. y de su madre. Vi que el señor González salio de una camioneta Bronco Gris, con una pistola y un Koala Negro, otro carro con tres personas, se metieron en la casa y a escasos tres minutos llegaron los Policía y traían al muchacho y lo metieron en la Jaula. El señor entro a la casa de manera violenta y sacaron al muchacho, a preguntas formuladas por la defensa respondió: Yo me encontraba a una distancia de cinco casa de los hechos. El señor González lo he visto vestido de policía y tuvo un romance con una comadre. Conozco al señor de vista. Las personas no estaban uniformadas, lo he visto vestido de Policía de P.A.. Era un carro pequeño, el color realmente no me acuerdo. Vi tres personas saliendo. Fue el 01 de marzo del 2005, fue en la Calle Anzoátegui del Barrio Bolívar de Puerto La Cruz. Estuve allí todo el tiempo, lo maltrataban. Había muchos vecinos afuera, inclusive había una vecina que estaba conmigo viendo lo que estaba pasando y me dijo que si ella podía venia también a testificar, se llama A.G.. Solo vi. a un grupo de uniformados que llegaron con la Jaula de la Policía de P.A.. Eran 3 en el carrito y uno en el carro Grande, entraron a la casa de ester y sacaron al muchacho y al tío. A preguntas formuladas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, respondió la testigo de la siguiente manera: Tengo un hijo varón de 15 años, en el último carro llegaron tres personas. Yo no ingrese a la casa del agraviado. No tenia conocimiento en ese momento del porque se llevaron.

De esta testimonial se observa sus afirmaciones referidas al hecho de haber visto que el señor González salio de una camioneta Bronco Gris, con una pistola y un Koala Negro y de otro carro salieron tres personas mas que se metieron en la casa y a escasos tres minutos llegaron los Policía y traían al muchacho y lo metieron en la Jaula, que ella se encontraba a una distancia de cinco casa de los hechos, que estuvo allí todo el tiempo, solo vio a un grupo de uniformados que llegaron con la Jaula de la Policía de P.A.. Eran 3 en el carrito y uno en el carro Grande, entraron a la casa de ester y sacaron al muchacho y al tío, asimismo manifestó que no ingresó a la casa del agraviado y no tenia conocimiento en ese momento del porque se lo llevaron. Se contradice con la declaración del acusado J.J.M., en la oportunidad de deponer durante la audiencia oral y publica, entre otras cosas manifestó “…yo estaba en mi casa dormido y llegó un señor llamado M.G. y me sembró la droga…”, ante pregunta de la defensa afirmó “..Miguel me sembró la droga (…) y fueron cinco personas que vieron cuando el me sembró la drogas Andreina, Tudersi, Marvic, Eglis y Adriana…” subrayado y negrilla del Tribunal, evidencia que el acusado afirma que los hechos ocurrieron dentro de su casa, (afirmación sobre la cual se basó la defensa), y que la testigo vio cuando le sembraron la droga y por su parte la testigo manifiesta que ella se encontraba a una distancia de cinco casa de los hechos, que estuvo allí todo el tiempo, que no ingresó a la casa del agraviado y no tenia conocimiento en ese momento del porque se lo llevaron, ante estas circunstancias, es imperativo para este desestimar la testimonial de la ciudadana M.M., sin otorgarle eficacia probatoria alguna.

La testigo YODEXI VELASQUEZ portador de la cédula de identidad Nro.12.578.362 a quien se le tomó juramento de Ley, se identificó plenamente, manifestando: No tengo vínculo de amistad ni de enemistad ni ningún parentesco. Yo fui a comprar pañales a la bodega y venían dos carros una Bronco gris y otro carro y me acerco a la casa y salían tres policías civiles que tenían al muchacho y se los llevaron a la unidad y se llevaron y uno de ellos se llama M.G.. Se le cede la palabra a la Defensa, quien a las preguntas formuladas responde Yo estaba a una casa del lugar. Vi cuando se estacionaron la bronco gris y el carro verde y se pararon unos policías en moto de la Policía de P.A.. Eso fue el 01 de marzo de 2005, Fue en el barrio Bolívar, calle Anzoátegui. Unos estaban de civil y otros uniformados. Al otro día apareció el hermano y le preguntamos por Julián y el dijo que al el lo soltaron. Reconozco solo a M.G.. Miguel le tienen miedo en el barrio. También estaba la sra. Adriana, otros vecinos. Yo no tengo conocimiento que el señor Miguel tenia problemas con el acusado. Se le cede la palabra al Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, respondiendo el testigo de la siguiente manera No se donde se encontraba J.J. en su casa, porque yo venia de la calle. No se porque lo detuvieron.

Al igual que los precedentes testigos, la ciudadana YODEXY VELASQUEZ, contradice los hechos alegados por el acusado y su defensa, por cuanto la misma afirma no saber los motivos de la detención del acusado ni puede determinar en que parte se encontraba el mismo cuando ocurrieron los hechos que se contraen según su testimonio a ver cuando se estacionaron una bronco gris y un carro verde y se pararon unos policías en moto de la Policía de P.A., el 01 de marzo de 2005, en el barrio Bolívar, donde unos estaban de civil y otros uniformados, mal puede entonces apreciarse esta testimonial y valorarla como probatoria de la presunta siembra de la droga al acusado J.J.M., ni de circunstancias diferentes a las probadas en el debate por el representante de la vindicta publica.

Por su parte, la testigo A.D.V.G.V., a quien se le tomó juramento de Ley, titular de la cédula de identidad Nro. 22.872.128 Profesión u oficio Vendedora, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, amistad, ni enemistad manifiesta con éste, expuso: Yo vive a una casa de donde sucedieron los hechos, llego una camioneta Gris y se bajo un civil con un koala negro, después llego otro carro con tres personas y luego sacaron al muchacho y al tio y se los llevaron. Se le cede la palabra a la Defensa, quien a las preguntas formuladas responde: Si conozco a uno que se llama M.G. y se bajo de la Bronco con un koala y una pistola. Posteriormente llego una patrulla con policías uniformados. Conozco a Miguel y se que es Policía no se si es de P.A.. El Señor Miguel es un policía muy malo. Habían muchos vecinos, los policías no decían nada, solo hablaban entre ellos. Yo escuche que el quería algo con una mujer que tenia algo con el policía y yo le comente que se cuidara porque era peligroso. Esto ocurrió el 01 de Marzo de 2005. La defensa solicita que se deje constancia de lo explanado, a preguntas formuladas por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, contestó: Trabajo en la calle Buenos Aires de Puerto La Cruz. Yo me acerque hacia la carretera. No observe en que parte se encontraba el señor J.J.M.. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas ¿Ha tenido usted algún problema con el señor M.G.? Respondió: No he tenido nunca problemas con el. ¿Observó si habían otras personas que acompañaban a los Policías? Respondió: No.

El Tribunal oída y analizada la declaración observa que la testigo manifiesta que vive a una casa de la del acusado, que vio a cuatro personas entrar a la casa y salir con el acusado y su tío, que entre las personas que entraron se encontraba un ciudadano de nombre M.G., que ella se acercó hacia la carretera y no observó en que parte se encontraba el señor J.J.M., tampoco manifiesta esta testigo haber visto al ciudadano M.G. sembrarle drogas al acusado, en contradicción con lo afirmado por el acusado que fueron cinco personas que vieron cuando el me sembró la drogas Andreina, Tudersi, Marvic, Eglis y Adriana…” subrayado y negrilla del Tribunal, por lo que esta testimonial no tiene eficacia probatoria alguna que desvirtúe los hechos imputados por el Ministerio Público.

Por último la testigo EGLI ISACE, portador de la cédula de identidad Nro. 8.319.170 Profesión u oficio Venta de Perros calientes, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, amistad, ni enemistad manifiesta con éste, quien se le toma juramento de Ley expuso: Yo estaba en el porche de mi casa como a seis casas de donde hubo el problema y vi una camioneta gris y un carrito, armados y se metieron en la casa y sacaron al ciudadano y lo metieron en la patrulla de la Policía del estado Anzoátegui. A preguntas formuladas por la defensa respondió: Era las 3:00 de la tarde del 01/03/2005, fue en el Barrio Bolívar, calle Anzoátegui de Bello Monte, Yo me encontraba como a seis casas y camine y vi cuando estaban sacando por la policía y metieron al ciudadano en la patrulla y se lo llevaron con el tío. No observe lo que paso en la casa. El señor M.G. llego en una camioneta Gris no me acuerdo la marca, estaba vestido de civil, el otro carrito no me acuerdo de la marca, se bajaron tres de civil con armamento en la mana. Lo conozco porque es amigo de una vecina y además el tuvo problemas con mi hijo. El trabaja como policía en la Policía de Anzoátegui. Tengo malas referencias de ese señor. Siempre se la pasa humillando a los muchachos. Trata a los muchachos como un perro. Si, tuve problemas con M.G., golpeo a mi hijo y tuve una discusión con él porque me dijo que era la autoridad y él todo el tiempo quiere tratar mal a los ciudadanos, también quería sembrarle droga al hijo mío, y además le dio un tiro. Siempre tuve palabras con el señor M.G.. Yo no vi que paso dentro de la casa. Se le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, respondiendo la testigo de la siguiente manera: No se por qué motivo lo detuvieron. No se lo que paso dentro de la casa. No, el señor Miguel pasó para adentro de la casa con el Koala. No, en ningún momento vi que M.G. le pusiera el Koala a J.J..

Destaca de esta testimonial a juicio de quien aquí decide, que la testigo manifiesta que para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en el porche de su casa como a seis casas de donde hubo el problema y vio una camioneta gris y un carrito, armados y se metieron en la casa y sacaron al ciudadano y lo metieron en la patrulla de la Policía del estado Anzoátegui, que caminó y vió cuando lo metieron en la patrulla, también afirma la testigo que junto a los funcionarios actuantes se encontraba el ciudadano M.G., a quien conoce porque es amigo de una vecina y además porque tuvo problemas con su hijo, que dicho ciudadano trabaja como policía en la Policía de Anzoátegui, que los problemas fueron porque golpeó a su hijo y él todo el tiempo quiere tratar mal a los ciudadanos, también quería sembrarle droga a su hijo, y además le dio un tiro. Siempre tuvo palabras con el señor M.G., esta testigo a preguntas que le fueron formuladas por el representante Fiscal contesto: No se por qué motivo lo detuvieron. No se lo que paso dentro de la casa. No, en ningún momento vi que M.G. le pusiera el Koala a J.J..

Además de las circunstancias que en particular ha valorado este Tribunal, en la desestimación de las testimoniales de la defensa, es de advertir, que en relación a la presunta existencia del ciudadano M.G. sobre el cual esta última testigo y todas las anteriores emitieron conceptos peyorativos y juicios de valor, sin que conste de autos su existencia como persona o funcionario de la institución actuante o de alguna otra, por el contrario, quedó demostrado en el debate con las testimoniales contestes y concordantes del funcionario J.A.H. RODRIGUEZ, y el testigo W.J.J.A., la actuación en el procedimiento de tres (3) funcionarios adscritos a la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a saber, J.A.H. RODRIGUEZ, E.S. y YOLMAN RAMOS. Tampoco sabe la testigo EGLI ISASE, el motivo de la detención del ciudadano J.J.M., ni lo que presuntamente pasó dentro de la casa, que para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en el porche de su casa como a seis casas de donde hubo el problema, en ningún momento vio que M.G. le pusiera el Koala a J.J., como lo afirmara el acusado “..Miguel me sembró la droga (…) y fueron cinco personas que vieron cuando el me sembró la drogas Andreína, Tudersi, Marvic, Eglis y Adriana…”, lo que indefectiblemente hace a esta Juzgadora desestimar esta testimonial por carecer de eficacia probatoria, que desvirtúen los hechos objeto del debate.

Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano J.J.M., en la comisión hechos antes narrados, y que han sido calificados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los testigos J.A.H. y W.J.J.A., se demuestra la participación del ciudadano J.J.M., en el hecho. Asimismo del ACTA DE INSPECCION y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, también se desprende la existencia de la droga cuyo hallazgo dio origen a la aprehensión de los acusados.

Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano J.J.M., se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual dispone “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”. Es considerado como un delito pluriofensivo, el tipo objetivo requiere de la conducta “ocultar” ilícitamente una sustancia estupefacientes o psicotrópica. En el presente caso, la victima principal lo es LA COLECTIVIDAD de allí que se impone analizar bajo la óptica de la lógica y de las máximas de experiencia, conforme a la libre convicción que impera en la valoración de los medios probatorios en el proceso penal, la materialidad y culpabilidad en el mencionado delito.

La materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, se constató con la incorporación por su lectura del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCO-DQ-193-2005 del 31/03/2005, practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional por los Expertos Gipsy L.R., y R.B.N.R., cuyo resultado arrojó la cantidad de veintiún gramos con sesenta y cinco centésimas (21,65) de COCAINA BASE y veintitrés gramos con veintitrés centésimas de MARIHUANA y se tuvo en esta sala la exposición de la experto Gipsy L.R., quien ratificó en contenido y firma, siendo que este Tribunal hace la valoración probatoria estimándola como órgano de prueba al experto y como documental el referido exámen pericial, mediante el cual quedó demostrada la especie y cantidad de la droga incautada en el procedimiento policial, adminiculándose ésta al Acta de Inspección vía prueba anticipada al material incautado que resultó ser la droga supra señalada.

En cuanto a la culpabilidad del hecho, considera esta Juzgadora que hallazgo de la DROGA ocurrió con ocasión de un procedimiento policial, que originó la detención del acusado. Ciertamente quedó demostrado que la referida droga fue incautada en poder del ciudadano J.J.M., vale decir, quien la ocultaba en un koala que portaba, toda vez que el funcionario policial J.A.H., así como el testigo W.J.J.A. fueron a juicio de quien aquí decide contestes y coincidentes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por el acusado J.J.M., se subsume en el tipo delictivo previsto en artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyendo éste el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado J.J.M., se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto el mismo fue detenido por la comisión policial, cuando transitaba en vía publica, encontrándosele en su poder la sustancia estupefaciente oculta en un koala que portaba y que originó la imputación penal, y no surgió prueba alguna que desvirtuara esos hechos.

El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valor los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y valoradas supra.

Por tratarse de un delito pluriofensivo prevalece para esta juzgadora la consecución de la justicia que se concreta a la demostración fehaciente de que al acusado le fue incautado bajo ocultamiento, porciones de droga en el procedimiento policial y que la consecuencia entonces de su acción voluntaria de carácter intencional, es aquella que el legislador tipificó como OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes.

El hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano J.J.M. este Tribunal procede a imponerle de la pena que ha de cumplir así:

El delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual se presentó acusación fiscal, prevé una pena de prisión de 10 a 20 AÑOS.

A los fines de imponer la pena que deberá cumplir el acusado, se impone advertir la vigencia del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual contiene un supuesto sancionatorio más favorable al acusado, en orden a que la reformada Ley en su artículo 34 disponía una pena de 10 a 20 años de prisión para los condenados por el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento, siendo que la norma vigente impone una pena de 4 a 6 años de prisión, cuando las cantidad de drogas incautada es menor a los supuestos que allí se establecen, tal como es el caso sub judice, veintiún gramos con sesenta y cinco centésimas (21,65) de Cocaína base y veintitrés gramos con veintitrés centésimas (23,23) de Marihuana, por lo que en atención a la favorabilidad de la Ley penal posterior, contenida en el artículo 24 constitucional, la norma aplicable en el presente caso lo es la dispuesta en el artículo 31 de la citada ley vigente.

De tal manera que por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, atendiendo las circunstancia de que J.J.M., a la fecha de la ocurrencia de los hechos era menor de 21 años, y no registra antecedente penales, este Tribunal rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 74 ordinales 1° y del Código Penal. Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que determine el Juez de Ejecución. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, y el acusado estuvo privado de su libertad por un lapso de dos (2) años, este Tribunal considera ajustado a derecho no decretar su detención. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano J.J.M., Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien manifestó desconocer la fecha de nacimiento, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Carretillero, lava carro, hijo de E.M. (v) y de Padre Desconocido, residenciado en Bello Monte Barrio Bolivar, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, indocumentado, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en justa concordancia con el articulo 2 del Código Penal Venezolano, en aplicación de la Ley mas benévola, en virtud de la posterior promulgación de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, que en su titulo XII denominado DISPOSICION DEROGATORIA Única, deroga expresamente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, aplica al caso en concreto el contenido del articulo 31 de LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la penalidad que prevé en su tercer aparte, en consideración a la cantidad de sustancia por la cual se siguió el presente proceso penal, le condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, con la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 numerales 1 y 4, por ser el acusado menor de 21 años al momento de la comisión del delito y no constar en autos certificación de antecedentes penales. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, y el acusado estuvo privado de su libertad por un lapso de dos (2) años, este Tribunal considera ajustado a derecho no decretar su detención. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Registrese y Publiquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Nueve (9) días del mes de A. deD. mil siete, siendo las 3:00 horas de la tarde.

LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04.

DRA. N.R.A.

LA SECRETARIA

ABOG. S.L. DE MURILLO

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