Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 24 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000357

ASUNTO : BP01-P-2007-000357

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 16 de los corrientes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado J.R.L., quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/06/1985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.126.276, de profesión u oficio Albañil, hijo de C.O. y A.O., residenciado en la Calle Carabobo, Barrio 29 de Marzo, Casa S/Nº, cerca del Barrio Mi cariño, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de la admisión parcial de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Dra. A.S., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° concatenado con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa en fecha 29 de Enero de 2007, , en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo, Policía Municipal del Municipio D.B.U., en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano acusado, en las adyacencias de la Avenida Intercomunal de Barcelona, cuando avistaron a un ciudadano en el Estacionamiento del Centro Comercial C.C.M.T., un vehículo que presentaba el vidrio lateral izquierdo trasero roto, por lo que procedieron a efectuar una revisión al referido vehículo percatándose que del mismo descendía un ciudadano quien llevaba en sus manos un objeto tipo tabla, el cual tenia empotrado dos cornetas de sonido, quien quedo identificado como J.R.L.. De igual modo se acerco a la comisión policial un ciudadano que quedo identificado como PACHECO VELASQUEZ J.A., quien manifestó ser propietario del vehículo en cuestión.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano J.R.L., por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 29 de Enero del presente año, en las inmediaciones del Centro Comercial C.C.M.T., , fue detenido por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio D.B.U., momentos en que fue avistado dentro de un vehículo portando un cajón con unas cornetas de sonido:

  1. -) Con ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio D.B.U., de fecha 29 de Enero de 2007.

  2. -) Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 191 de fecha 23 de Febrero de 2007, suscrita por la experto M.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona.

  3. -) Con ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano PACHECO VELASQUEZ J.A., por la victima en el presente caso.

  4. -) Con INSPECCION OCULAR, de fecha 29 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario OTERO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona.

  5. -) Con ACTA POLICIAL N° 038-07, de fecha 29 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario A.A., adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal D.U. del estado Anzoátegui.

  6. -) Con INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 799 de fecha 22 de Febrero de 2007, suscrita por el funcionario O.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona.

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado J.R.L., es responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano PACHECO VELASQUEZ J.A..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado J.R.L., encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 453, ordinal 3° concatenado con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, como es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, por considerar que el referido ciudadano momentos en que se encontraba dentro de un vehículo aparcado en el estacionamiento del Centro Comercial C.C.M.T., fue avistado por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Urbaneja portando en su poder un cajón con unas cornetas de sonido perteneciente al ciudadano PACHECO VELASQUEZ J.A.. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado, la integridad física de la víctima, si bien es cierto no se vio amenazada, no es menos que este Tribunal admitió parcialmente la acusación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 16 de los corrientes, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano J.R.L., como autor responsable penalmente del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° concatenado con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PACHECO VELASQUEZ J.A. y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado J.R.L., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° concatenado con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en los siguientes términos:

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, establece una pena de PRISION DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En este sentido por cuanto el tribunal admitió parcialmente la acusación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO se procede a realizar la rebaja a que se refiere el segundo aparte del articulo 80 del texto sustantivo penal la cual es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que restados a los SEIS (06) AÑOS da como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que el acusado carece de antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem. Como quiera que el delito por el cual fue admitido no excede de ocho años en su límite máximo, este Tribunal debe hacer la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hubo violencia sobre las personas, este Tribunal procede a hacer la rebaja de la mitad y en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado J.R.L., es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.R.L., ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° concatenado con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano PACHECO VELASQUEZ J.A..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. (2007).

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YOMARY RAMOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YOMARY RAMOS

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