Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000911

ASUNTO : SP11-P-2006-000911

Vista la Audiencia Preliminar, en fecha 17 de Mayo del 2006, en la que el acusado admitió el hecho por el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. D.A.H.H., acuso al imputado ALADIN A.L. este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. D.A.H.H.

• .-ACUSADO: ALADIN A.L., de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido 07 de Diciembre de 1965, de estado civil soltero, reservista, de profesión u oficio comerciante, con Cédula de Ciudadanía 79.368.118, residenciado en la carrera 2, No. 3-18, Barrio S.A., Bogota, República de Colombia;

• .-DELITOS: USURPACION DE IDENTIDAD artículo 319 de Código Penal Venezolano

• .-DEFENSOR: R.A.F.A. y Juan A Vásquez Colmenares

RELACION DE LOS HECHOS

El día de 11 de marzo de 2006, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), se encontraban de servicio en el punto de control fijo El Trailer, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1, ubicado en la población de Ureña, en la vía que conduce hasta la población de Colón Estado Táchira, los funcionarios S/2 (GN) VERGEL V.J., DGDO. (GN) PARADA TORRES IVAN, y DGDO. (GN) ZAMBRANO G.R., cuando observaron que se acercaba hacia el punto de control un vehiculo procedente de la población de Ureña, al llegar al punto de control, pudieron notar que se trataba de un vehículo de transporte público, por puesto, afiliado a la Línea “Libertador” que cubre la ruta Cúcuta, República de Colombia – El Vigía, Estado Mérida, con las siguientes características marca Dodge, Modelo Coronet, color Gris y Blanco, placa ALH-65C, procedente de Cúcuta, Ureña, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, luego procedimos de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el conductor nos informó que tenía como destino la ciudad de El Vigía en el Estado Mérida, el mencionado conductor venía acompañado de un solo pasajero y que éste le había cancelado los cinco (05) puestos pues le urgía llegar a su destino, por lo que procedimos a solicitarle al pasajero que resultó ser de sexo masculino se identificara, utilizado para ello una Cédula de Identidad Nº V-8.047.965, a nombre de C.A.P.P., con fecha de nacimiento 15 de mayo de 1965, seguidamente le indicaron al ciudadano que bajara del vehículo, igualmente le indicaron al conductor que abriera el porta maleta del mismo, al abrirlo observaron en su interior una (01) maleta de color azul, marca “AIR PACIFIC”, confeccionada en material sintético, con asa plegable y ruedas de plástico para su transporte, se le pregunto al conductor en presencia del ciudadano C.A.P.P., quien era el propietario de referido equipaje, respondiendo que era del pasajero, el ciudadano quien hasta el momento se identifico como C.A.P.P., afirmó en voz alta y clara que referida maleta era de su propiedad, por lo que procedimos a preguntarle si llevaba en sus pertenencias, en su cuerpo o adherido al el, algún objeto o sustancia ilícita que le comprometiera en la comisión de algún delito, contestando éste que no, por lo que le informamos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico P.P. le someterían a una inspección personal, que por favor bajara la maleta y pasara a la sala de requisa para efectuarle una inspección corporal y chequeo a su equipaje personal, en ese momento el ciudadano mostró signos de nerviosismo, por lo que procedieron a buscar dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos al momento de efectuarle la inspección corporal y de la maleta del mencionado ciudadano, siendo identificados de la siguiente manera: 1.- S.A.C.D., de nacionalidad Venezolana por Naturalización, con cédula de identidad No. V-23.040.413, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21 de Mayo de 1975, soltero, alfabeta, profesión u oficio Comerciante, natural de la Bogota, Distrito Capital, Republica de Colombia y residenciado en la Avenida Los Parceleros, Nº 14-61, Zona Industrial de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, y 2.- G.O.R.C., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad No. V-9.193.614, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 09 de Febrero de 1963, soltero, alfabeta, profesión u oficio Chofer, natural de Coloncito, Estado Táchira y residenciado en la calle 4, casa sin numero, Barrio Unión, Las Mesas de Seboruco, Estado Táchira, seguidamente y en presencia de los testigos procedieron a efectuarle una requisa corporal, localizándose oculta entre su ropa interior (en el área genital) una media de color azul, la cual al ser revisada contenía un fajo de piezas de papel moneda de circulación Norteamericana de diferentes denominación, por un total de cuatro mil ciento diez (4.110) dólares americanos, luego al revisar el contenido de la maleta, observamos prendas de vestir de uso masculino y útiles personales, al revisar cada una de las prendas, localizamos en un pantalón confeccionado en tela Jean, en uno de sus bolsillos un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el número C1434488 a nombre del ciudadano C.A.P.P., con fecha de nacimiento 15 de mayo de 1965, con numero de Cédula de Identidad No. V-8.047.965, igualmente inspeccionaron una (01) chaqueta confeccionada en cuero y tela de felpa de color marrón, con cierre metálico en color bronce, con dos (02) bolsillos en sus laterales, que estaba en el fondo de la malea, prenda que al ser levantada notaron que el peso de la misma no era el norma o esperado para los materiales con los que estaba confeccionada, por lo que procedieron a romper la costura de un costado interno de la chaqueta antes descrita, observando un doble fondo confeccionado en tela sintética a modo de pequeños alvéolos, sellados herméticamente, notando al tacto que cada uno de ellos ocultaba en su interior algún objeto de aspecto granuloso al tacto, procedimos a abrir uno de los alvéolos, saliendo por la abertura una bolsa pequeña de material sintético transparente, contentiva de un polvo de color blanco, lo abrieron y tomaron una pequeña muestra y en presencia de los testigos se la realizo una prueba de orientación NARCOTEX, para cocaína dando negativo, seguidamente se le realizo otra prueba de orientación NARCOTEX para heroína, arrojando una coloración verde clara, por lo que presumieron que podrían estar en presencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada HEROINA, procedimos a pesar la chaqueta, obteniendo un peso bruto aproximado de dos (02) kilos setecientos ochenta (780) gramos, en consecuencia al presumir la existencia de un hecho punible procedimos a leerle los derechos como presunto imputado de conformidad con el Artículo No. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano manifestó que su verdadera identidad y nacionalidad era ALADIN A.L., de nacionalidad colombiana, con Cédula de Ciudadanía 79.368.118, con fecha de nacimiento 07 de diciembre de 1965, de estado civil soltero, reservista, de profesión u oficio comerciante, natural de Bogota, Republica de Colombia, residenciado actualmente en la Carrera 2, No. 3-18, Barrio S.A., Bogota República de Colombia, no presentando ningún documentado que certifique lo dicho por mencionado ciudadano, posteriormente y en presencia de los testigos procedieron a efectuar el conteo de los billetes de papel moneda de circulación extranjera (dólares americanos), estos quedaron identificados de la siguiente manera: cuarenta y ocho (48) billetes de denominación de 20 dólares con los siguientes seriales:

EF 88032120 C F6 EF 9492 4919 B F6 CF 48962096 A F6 EG 41470126 D G7

EC23795103 D G7 EL 10082533 E L12 EL 41777024 E L12 GF 71822484 A F6

BD 72141509 B D4 EF 44039371 D F6 EL 42983465 E L12 GF 73491964 A F6

AG 95019437 H G7 EF 42460748 D F6 EF 43026721 D F6 GF 74117366 A F6

GF 7195 1877 A F6 EE 95781153 C E5 GF 77851893 A F6 EE 92736089 B E5

EF 43011675 D F6 EL 08462029 E L12 EL 59287010 G L12 EB 87105017 I B2

GF 73068385 A F6 EF 87959741 C F6 EF 69922680 C F6 GF 71762011 A F6

GF 75072913 A F6 EF 73027295 A F6 EF 89643137 B F6 AF 70703973 E F6

EF 41527079 D F6 GF 72647526 A F6 EF 37206640 D F6 CB 43841851 F B2

EF 88278415 C F6 EB 43654549 D B2 EF 41615651 D F6 AF 18158608 E F6

CE 16351250 D E5 AG 48479894 K G7 CF 50313438 A F6 AL 35572347 B L12

EC 49781427 A C3 EF 70193065 C F6 CD35013947 A D4 AB 20987975 I B2

Treinta y uno (31) billetes de denominación de 100 dólares con los siguientes seriales:

AB 34295159 K B2 CF 23784128 A F6 AA 10367229 A A1 CD 08666250 A D4

DA 20329702 A A1 AB 01007213 F B2 AB 71150609 L B2 DA 20329701 A A1

DC 04918555 A C3 AH 45865870 A H8 BG 18623803 A G7 AB 50519500 V B2

AB 78623646 E B2 AK 10319622 B K11 DA 20329794 A A1 DE 30918503 A E5

DB 49588892 B B2 DC 19804201 A C3 DB 95474486 B B2 BB 67645655 A B2

AB 35669508 Q B2 DE 00207450 A E5 AB 24337978 R B2 CB 49160994 B B2

AB 74441852 P B2 CB 72290778 B B2 AB 04450937 M B2 BI 69368435 A I9

CB 36332601 A B2 AB 32154346 L B2 CL 96425592 A L12

Y un (01) billete de denominación de 50 dólares con el siguiente serial:

CE 15266273 A E5

.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado ALADIN A.L., por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD artículo 319 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de Estado Venezolano

Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Para su exhibición en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SI-116, de fecha 11 de Marzo de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano ALADIN A.L., suscrita por los funcionarios S/2 (GN) VERGEL V.J., DGDO. (GN) PARADA TORRES IVAN, y DGDO. (GN) ZAMBRANO G.R. adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1., en la que describen clara y circunstanciadamente del procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado, siendo por ello útil pertinente y necesario exhibirla a los funcionarios actuantes, para que informen de su contenido.

    1.2 Para su exhibición e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-067-093 B, de fecha 16 de Marzo de 2006, suscrito por el Experto LIC ANGIE SANCHEZ MONTAÑEZ y Agente O.R.C., Experto Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub Delegación San A.d.T., realizada a UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD PERSONAL de los denominados “CEDULA DE IDENTIDAD” con sistema laminado transparente, expedida por el servicio Nacional de Identificación y Extranjería de la República Bolivariana signado con el numero V-8.047.965, a nombre de PEÑA PEÑALOZA CARLOS ARTURO…2.- UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD PERSONAL de los denominados PASAPORTE, expedida por el servicio Nacional de Identificación y Extranjería de la República Bolivariana signado con el numero C1434488....Quienes en su conclusión exponen lo siguiente: “La Cedula de identidad signada con el numero V-8.047.965 y el Pasaporte signado con el numero C1434488, corresponden a documentos BUENOS EN CUANTO A SOPORTE Y DIFIEREN EN LAS IMPRESIONES DACTILARES DE LOS DOCUMENTOS DUBITADOS NO COINCIDIENDO CON LOS REGISTROS LLEVADOS POR LA OFICINA DE ENLACE ONIDEX CICPC CARACAS REGISTRO PRINCIPAL POR LO TANTO CORRESPONDEN A DOCUMENTOS FALSOS Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAIS. Siendo por ello útil pertinente y necesario exhibirla al funcionario experto, para que informe de su contenido.

    TESTIMONIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    EXPERTOS

  3. - DECLARACIÓN del funcionaria LIC ANGIE SANCHEZ MONTAÑEZ y Agente O.R.C., Experto Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub Delegación San A.d.T.; útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-067-093 B, de fecha 16 de Marzo de 2006, realizada a UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD PERSONAL de los denominados “CEDULA DE IDENTIDAD” con sistema laminado transparente, expedida por el servicio Nacional de Identificación y Extranjería de la República Bolivariana signado con el numero V-8.047.965, a nombre de PEÑA PEÑALOZA CARLOS ARTURO…2.- UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD PERSONAL de los denominados PASAPORTE, expedida por el servicio Nacional de Identificación y Extranjería de la República Bolivariana signado con el numero C1434488....Quienes en su conclusión exponen lo siguiente: “La Cedula de identidad signada con el numero V-8.047.965 y el Pasaporte signado con el numero C1434488, corresponden a documentos BUENOS EN CUANTO A SOPORTE Y DIFIEREN EN LAS IMPRESIONES DACTILARES DE LOS DOCUMENTOS DUBITADOS NO COINCIDIENDO CON LOS REGISTROS LLEVADOS POR LA OFICINA DE ENLACE ONIDEX CICPC CARACAS REGISTRO PRINCIPAL POR LO TANTO CORRESPONDEN A DOCUMENTOS FALSOS Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAIS. . Siendo por ello útil pertinente y necesario exhibirlas al funcionario experto, para que informe de su contenido.

  4. - DECLARACIÓN del funcionaria Agente O.R.C., Experto Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub Delegación San A.d.T.; útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-067-093 B, de fecha 16 de Marzo de 2006, realizada a UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD PERSONAL de los denominados “CEDULA DE IDENTIDAD” con sistema laminado transparente, expedida por el servicio Nacional de Identificación y Extranjería de la República Bolivariana signado con el numero V-8.047.965, a nombre de PEÑA PEÑALOZA CARLOS ARTURO…2.- UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD PERSONAL de los denominados PASAPORTE, expedida por el servicio Nacional de Identificación y Extranjería de la República Bolivariana signado con el numero C1434488....Quienes en su conclusión exponen lo siguiente: “La Cedula de identidad signada con el numero V-8.047.965 y el Pasaporte signado con el numero C1434488, corresponden a documentos BUENOS EN CUANTO A SOPORTE Y DIFIEREN EN LAS IMPRESIONES DACTILARES DE LOS DOCUMENTOS DUBITADOS NO COINCIDIENDO CON LOS REGISTROS LLEVADOS POR LA OFICINA DE ENLACE ONIDEX CICPC CARACAS REGISTRO PRINCIPAL POR LO TANTO CORRESPONDEN A DOCUMENTOS FALSOS Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAIS. Siendo por ello útil pertinente y necesario exhibirlas al funcionario experto, para que informe de su contenido.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los testimonios de los siguientes funcionarios:

  5. - DECLARACIÓN del funcionario S/2 (GN) VERGEL V.J., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado ALADIN A.L..

  6. - DECLARACIÓN del funcionario DGDO. (GN) PARADA TORRES IVAN, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado ALADIN A.L..

  7. - DECLARACIÓN del funcionario DGDO. (GN) ZAMBRANO G.R. adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado ALADIN A.L..

    TESTIGOS

    1-. DECLARACIÓN de la Ciudadana S.A.C.D., de nacionalidad Venezolana por Naturalización, con cédula de identidad No. V-23.040.413, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la detención del imputado ALADIN A.L., y la incautación de la droga.

  8. - DECLARACIÓN del Ciudadano G.O.R.C., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad No. V-9.193.614, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la detención del imputado ALADIN A.L., y la incautación de la droga.

    Por su parte, el imputado expuso: “ "Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”.

    Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Habiéndole explicado la consecuencia jurídica de el procedimiento especial por admisión de los hechos, le solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, pido que se tome en cuenta que mi defendido en este no tiene antecedentes penales y le imponga la pena minina es todo"..

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el El día de 11 de marzo de 2006, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), se encontraban de servicio en el punto de control fijo El Trailer, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1, ubicado en la población de Ureña, en la vía que conduce hasta la población de Colón Estado Táchira, los funcionarios S/2 (GN) VERGEL V.J., DGDO. (GN) PARADA TORRES IVAN, y DGDO. (GN) ZAMBRANO G.R., cuando observaron que se acercaba hacia el punto de control un vehiculo procedente de la población de Ureña, al llegar al punto de control, pudieron notar que se trataba de un vehículo de transporte público, por puesto, afiliado a la Línea “Libertador” que cubre la ruta Cúcuta, República de Colombia – El Vigía, Estado Mérida, con las siguientes características marca Dodge, Modelo Coronet, color Gris y Blanco, placa ALH-65C, procedente de Cúcuta, Ureña, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el conductor les informó que tenía como destino la ciudad de El Vigía en el Estado Mérida; el mencionado conductor venía acompañado de un solo pasajero y manifesto que éste le había cancelado los cinco (05) puestos pues le urgía llegar a su destino, por lo que procedieron a solicitarle al pasajero que resultó ser de sexo masculino que se identificara, utilizado para ello una Cédula de Identidad Nº V-8.047.965, a nombre de C.A.P.P., con fecha de nacimiento 15 de mayo de 1965, seguidamente le indicaron al ciudadano que bajara del vehículo, igualmente le indicaron al conductor que abriera el porta maleta del mismo, al abrirlo observaron en su interior una (01) maleta de color azul, marca “AIR PACIFIC”, confeccionada en material sintético, con asa plegable y ruedas de plástico para su transporte, se le pregunto al conductor en presencia del ciudadano C.A.P.P., quien era el propietario de referido equipaje, respondiendo que era del pasajero, el ciudadano quien hasta el momento se identifico como C.A.P.P., afirmó en voz alta y clara que referida maleta era de su propiedad, por lo que procedieron a preguntarle si llevaba en sus pertenencias, en su cuerpo o adherido al el, algún objeto o sustancia ilícita que le comprometiera en la comisión de algún delito, contestando éste que no, por lo que le informaron que de acuerdo con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico P.P., le someterían a una inspección personal, que por favor bajara la maleta y pasara a la sala de requisa para efectuarle una inspección corporal y chequeo a su equipaje personal, en ese momento el ciudadano mostró signos de nerviosismo, por lo que procedieron a buscar dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos al momento de efectuarle la inspección corporal y de la maleta del mencionado ciudadano, siendo identificados de la siguiente manera: 1.- S.A.C.D., de nacionalidad Venezolana por Naturalización, con cédula de identidad No. V-23.040.413, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21 de Mayo de 1975, soltero, alfabeta, profesión u oficio Comerciante, natural de la Bogota, Distrito Capital, Republica de Colombia y residenciado en la Avenida Los Parceleros, Nº 14-61, Zona Industrial de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, y 2.- G.O.R.C., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad No. V-9.193.614, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 09 de Febrero de 1963, soltero, alfabeta, profesión u oficio Chofer, natural de Coloncito, Estado Táchira y residenciado en la calle 4, casa sin numero, Barrio Unión, Las Mesas de Seboruco, Estado Táchira, seguidamente y en presencia de los testigos procedieron a efectuarle una requisa corporal, localizándose oculta entre su ropa interior (en el área genital) una media de color azul, la cual al ser revisada contenía un fajo de piezas de papel moneda de circulación Norteamericana de diferentes denominación, por un total de cuatro mil ciento diez (4.110) dólares americanos, luego al revisar el contenido de la maleta, observaron prendas de vestir de uso masculino y útiles personales, al revisar cada una de las prendas, localizaron en un pantalón confeccionado en tela Jean, en uno de sus bolsillos un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el número C1434488 a nombre del ciudadano C.A.P.P., con fecha de nacimiento 15 de mayo de 1965, con numero de Cédula de Identidad No. V-8.047.965, igualmente inspeccionaron una (01) chaqueta confeccionada en cuero y tela de felpa de color marrón, con cierre metálico en color bronce, con dos (02) bolsillos en sus laterales, que estaba en el fondo de la malea, prenda que al ser levantada notaron que el peso de la misma no era el norma o esperado para los materiales con los que estaba confeccionada, por lo que procedieron a romper la costura de un costado interno de la chaqueta antes descrita, observando un doble fondo confeccionado en tela sintética a modo de pequeños alvéolos, sellados herméticamente, notando al tacto que cada uno de ellos ocultaba en su interior algún objeto de aspecto granuloso al tacto, procedieron a abrir uno de los alvéolos, saliendo por la abertura una bolsa pequeña de material sintético transparente, contentiva de un polvo de color blanco, lo abrieron y tomaron una pequeña muestra y en presencia de los testigos se la realizo una prueba de orientación NARCOTEX, para cocaína dando negativo, seguidamente se le realizo otra prueba de orientación NARCOTEX para heroína, arrojando una coloración verde clara, por lo que presumieron que podrían estar en presencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada HEROINA, procediendo a pesar la chaqueta, obteniendo un peso bruto aproximado de dos (02) kilos setecientos ochenta (780) gramos, en consecuencia al presumir la existencia de un hecho punible procedimos a leerle los derechos como presunto imputado de conformidad con el Artículo No. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano manifestó que su verdadera identidad y nacionalidad era ALADIN A.L., de nacionalidad colombiana, con Cédula de Ciudadanía 79.368.118, con fecha de nacimiento 07 de diciembre de 1965, de estado civil soltero, reservista, de profesión u oficio comerciante, natural de Bogota, Republica de Colombia, residenciado actualmente en la Carrera 2, No. 3-18, Barrio S.A., Bogota República de Colombia, no presentando ningún documentado que certifique lo dicho por mencionado ciudadano, posteriormente y en presencia de los testigos procedieron a efectuar el conteo de los billetes de papel moneda de circulación extranjera (dólares americanos), estos quedaron identificados de la siguiente manera: cuarenta y ocho (48) billetes de denominación de 20 dólares y un (01) billete de denominación de 50 dólares

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  9. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-067-093 B, de fecha 16 de Marzo de 2006, suscrito por el Experto LIC ANGIE SANCHEZ MONTAÑEZ y Agente O.R.C., Experto Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub Delegación San A.d.T., realizada a UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD PERSONAL de los denominados “CEDULA DE IDENTIDAD” con sistema laminado transparente, expedida por el servicio Nacional de Identificación y Extranjería de la República Bolivariana signado con el numero V-8.047.965, a nombre de PEÑA PEÑALOZA CARLOS ARTURO…

  10. - UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD PERSONAL de los denominados PASAPORTE, expedida por el servicio Nacional de Identificación y Extranjería de la República Bolivariana signado con el numero C1434488....Quienes en su conclusión exponen lo siguiente: “La Cedula de identidad signada con el numero V-8.047.965 y el Pasaporte signado con el numero C1434488, corresponden a documentos BUENOS EN CUANTO A SOPORTE Y DIFIEREN EN LAS IMPRESIONES DACTILARES DE LOS DOCUMENTOS DUBITADOS NO COINCIDIENDO CON LOS REGISTROS LLEVADOS POR LA OFICINA DE ENLACE ONIDEX CICPC CARACAS REGISTRO PRINCIPAL POR LO TANTO CORRESPONDEN A DOCUMENTOS FALSOS Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAIS. Siendo por ello útil pertinente y necesario exhibirla al funcionario experto, para que informe de su contenido.

  11. - De la declaración del Imputado en la Audiencia de esta misma fecha, en la cual admite los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público.

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de de USURPACION DE IDENTIDAD artículo 319 de Código Penal Venezolano. Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

    PENA A IMPONER

    La pena a imponer por el delito USURPACION DE IDENTIDAD artículo 319 de Código Penal Venezolano, prisión de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS PRISION; el Tribunal tomo la pena en su limite inferior SEIS (06) AÑOS. Y por cuanto el acusado admitió el hecho objeto del presente proceso, se hace procedente una rebaja de la mitad a dicha pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando como pena definitiva a imponer la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ALADIN A.L., de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido 07 de Diciembre de 1965, de estado civil soltero, reservista, de profesión u oficio comerciante, con Cédula de Ciudadanía 79.368.118, residenciado en la carrera 2, No. 3-18, Barrio S.A., Bogota, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD artículo 319 de Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: CONDENA: A ALADIN A.L., anteriormente identificado, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD artículo 319 de Código Penal Venezolano, del Código, a cumplir la pena de TRES ( 03) AÑOS DE PRISIÓN , mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por la gratuidad del P.P.. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo vencido el lapso legal.

    ABG.M.A.P.A.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    Abg. H.E.O.H.

    El Secretario

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