Decisión nº 142-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 12 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 2.

193º y 144º

DEMANDANTE: Alaht Khoues Kovaiss, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.801.

NIÑOS: A.K., venezolana de cinco (5) años de edad y A.K., venezolano de tres (3) años de edad.

DEMANDADO: J.Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.465.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de diciembre del 2.003, por el ciudadano Alaht Khoues Kovaiss, ya identificado, asistido por el Abogado H.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, solicitó la revisión de la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 23 de julio del 2.003.

En fecha 18 de diciembre del 2.003, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana J.Y.V. y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 12 de febrero del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 16 de febrero del 2.004 consignó la boleta de citación de la ciudadana J.Y.V., debidamente firmada.

El día 19 de febrero, siendo las 10:00 a.m., se dejó constancia que únicamente compareció al acto conciliatorio la ciudadana antes mencionada y ese mismo día dio contestación a la presente solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento, únicamente ejerció ese derecho el ciudadano Alaht Khoues Kovaiss.

Este Juzgado para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO

De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal de la residencia del niño es el competente para el conocimiento de los asuntos contenciosos sobre las pensiones de alimentos. A tal efecto, el citado artículo establece:

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero:…

d) Obligación alimentaria…

Igualmente, sobre la competencia territorial de estos Juzgados especiales, el artículo 453 de la citada Ley Orgánica establece:

Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales será el del domicilio conyugal.

(Art. 453 LOPNA)

Así las cosas, en el presente caso, se trata de una pensión de alimentos cuya revisión se pretende, interpuesta por el ciudadano Alaht Khoues plenamente identificado, en la cual demanda a la ciudadana J.Y.V., igualmente señalada, en su condición de madre de los niños Alexandra y A.K., y del estudio del expediente se evidencia que los niños residen el esta ciudad de Carora. En consecuencia, es competente este Juzgado para el conocimiento material y territorial del asunto. Así se establece.

DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÒN

De conformidad con el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para poder fijarse dicha pensión, es necesario realizar un estudio sobre la capacidad económica del accionado y las necesidades de los niños reclamantes, para determinar las obligaciones. De igual manera, es obligatorio en estos casos, que se garantice a las partes el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, y de esta manera producir una decisión recurrible en otra instancia, en caso de inconformidad.

Pese a lo expuesto, existe en esta materia una excepción a la cosa juzgada material, toda vez, que los fallos dictados en causas de alimentos, son revisables a instancia de parte, donde debe la parte interesada probar la variación de los supuestos nuevos no conocidos por el juzgador al momento de emitir su sentencia. En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica bajo análisis establece:

Articulo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento en este Capítulo.

(LOPNA. Destacado de este Juzgado.)

Conforme a la norma supra transcrita, es evidente la admisibilidad de una demanda que tenga por objeto la revisión de una sentencia firme en los casos de guarda, visitas, alimentos, patria potestad. Más aun, la propia Ley prevé la posibilidad de realizar convenimientos en ciertos casos y en Juez puede otorgarle la homologación respectiva, si dicho acuerdo no es contrario al interés superior del niño. Es decir, que esta materia de orden público, las sentencias sobre adopciones, divorcios, separaciones de cuerpos, entre otras producen cosa juzgada inmediata, que puede ser opuesta como cuestión previa a la contestación de la demanda, para que no se vuelva a decidir lo ya sentenciado. Pero como ya se indicó, en un país donde existe un alto índice inflacionario y un porcentaje considerable de desempleo, es obvio que las decisiones monetarias de alimentos, deben ser a.p. para adaptarlas a los costos de la canasta básica, o como también reducirlas si se demuestra en el proceso que el requerido tienen imposibilidad justificada de seguir suministrándola de manera regular. En consecuencia, pese a que todo niño tiene un derecho sagrado a la alimentación, no menos cierto es, que todo lo alegado por las partes deben ser objeto de un profundo estudio, para determinar la procedencia de la modificación de la pensión.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

El ciudadano Alaht Khoues Kovaiss, plenamente identificado, asistido por el abogado H.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, demandó a la ciudadana J.Y.V., igualmente señalada, por revisión de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 23 de julio de 2.003, en la cual se le impuso como obligación alimentaria la cantidad de Bs. 200.000, 00. En dicho escrito el demandante indica entre otros particulares lo siguiente:

En la presente causa, se declaro (sic) con lugar la solicitud introducida por la ciudadana J.Y.V., en representación de los menores (SIC) A.K. Y (sic) A.K., de elevar el monto que por pensión de alimentos que venia suministrando a mis menores (SIC) hijos de Ochenta Mil Bolívares (80.000, Bs.) (SIC) Mensuales (SIC), mas un bono de Doscientos Mil Bolívares (200.000.00 Bs.) (SIC) para gastos en los meses de Agosto(SIC) y Diciembre, para uniformes y útiles escolares así como juguetes, pero como quiera, que la determinada suma se hace imposible cumplir por las razones que esgrimí en mi contestación de la solicitud, en la oportunidad legalmente fijada para ello, y aunado a ello, el hecho que posterior a la contestación de la solicitud hube de irme al extranjero específicamente a Siria a realizarme un chequeo Médico(SIC) de Corazón (SIC), ya que fui sometido a una intervención Quirúrgica del Corazón en fecha 12 de Noviembre del 2002, en la Ciudad(SIC) de Maracaibo, en la Clínica T.A.S. y que agravo(SIC) la situación que venia padeciendo luego de la intervención de los riñones a la que también fui sometido, en fecha 26 de Febrero de 1998, en la Ciudad de Maracaibo, en el Hospital Universitario, no obstante, no he faltado, en ningún momento con la obligación que me impone para con nuestros hijos. Ahora bien, como se planteo en el expediente llevado por este Tribunal (SIC) en el cual no tuve la mejor forma de demostrar mi verdadera condición, por cuanto abandone (SIC) el procedimiento y no puede ejercer el control de la prueba de testigos ya que me encontraba en el extranjero, pero no obstante el tribunal (SIC) no valoro (SIC) en modo alguno los recipes…

(Copiado Textual).

Por su parte, la demandada en su contestación expuso entre otros particulares:

Es totalmente falso que el ciudadano ALAHT KHOUES haya cumplido con la obligación alimentaria impuesta para con sus hijos, ya que la realidad es que no ha cumplido con la cantidad impuesta por este Tribunal, por cuanto solo deposita la cantidad de cuarenta mil (40.000) Bolívares quincenales y no en forma puntual; debo ir por días a la entidad bancaria correspondiente para ver cual es el día en que tenga la suerte de encontrar el depósito que realiza el ciudadano ALAHT KHOES…En ningún momento el solicitante trae elementos o supuestos nuevos o modificados, por el contrario, todas y cada una de los alegatos esgrimidos fueron ya conocidos y valorados por este Tribunal en el juicio que sobre fijación de Obligación Alimentaria se siguió en su oportunidad. De tal manera, que el solicitante no cumple con los requisitos exigidos por el precitado artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Así las cosas, en el presente caso las partes expusieron en sus debidas oportunidades sus alegatos, donde se puede evidenciar el alto grado de contención en esta causa, hecho que coloca a este operador de justicia, en el deber de fijar posición ante la imposibilidad de conciliación entre las partes. Así se declara.

FUNDAMENTACIÒN PARA DECIDIR

Como bien lo acotó en su contestación la parte requerida, en estos juicios la parte solicitante debe probar la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo que originó la obligación alimentaria. De no ser así, la demanda es a todas luces improcedente por traer a juicio los mismos elementos ya a.p.e.j. en otra sentencia, es por ello, que la parte que invoque la revisión de una sentencia firme, debe tener la entera convicción que en su caso, se puede aplicar el supuesto establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que pueda prosperar su demanda, ya que al tratarse de la alimentación de un infante, sólo en los casos debidamente comprobados y que se traten hechos sobrevenidos, es que el Juez, puede disminuir un monto alimentario.

En ese orden, vale la pena traer a colación, el contenido de los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, que nos impone a los jueces de todo el territorio nacional, en el deber de proteger a nuestros niños con prioridad absoluta, y el deber irrenunciable que tienen los padres en la crianza de sus hijos. A tal efecto, dichos artículos contemplan:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…

(Destacado de esta sentencia).

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución…

(Negritas de la Sala de Juicio.)

La Sala Observa:

De conformidad con los artículos anteriores, como ya se indicó, sólo en casos excepciones se puede modificar desfavorablemente una pensión a favor de un niño, lo que hace obligatorio a este Despacho analizar todo el acervo probatorio para determinar la procedencia de la acción.

En tal sentido, el accionante asistido de abogado promovió los folios trece (13) al ciento siete (107), una serie de planillas de depósitos bancarios por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) cada uno, que esta Sala de juicio no valora toda vez, que dichas documentales ya fueron analizadas en la primera sentencia, y a su vez, el presente juicio es por la revisión de la decisión, mas no, por fijación de una nueva pensión y en definitiva no son elementos nuevos. En consecuencias, se desechan como medio probatorio.

Asimismo, no valora este Tribunal la documental promovida al folio ciento nueve (109) de la presente causa, por ser igualmente un instrumento revisado en el fallo originario de la obligación de alimentos, y a su vez, no se puede valorar sin la ratificación testimonial respectiva que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, y por los mismos motivos, no puede considerarse como acervo probatorio, las facturas y demás documentales que corren a los folios ciento once (111) al ciento trece (113), por ser hechos ya discutidos en la sentencia publicada en fecha 23 de julio de 2.003 y registrada bajo el Nº 331-2.003 de este Tribunal, y se ratifica mediante esta sentencia, el criterio reiterado de este Despacho, en el sentido que en estos juicios de orden público, para que sean analizadas unas documentales provenientes de terceros que no son parte en el juicio, únicamente pueden ser objeto de valoración probatoria, si la mismas son ratificadas en autos en presencia del Juez, conforme a lo pautado en el citado articulo, arriba señalado del Código adjetivo igualmente indicado. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

En esa misma línea, se desecha el folio ciento catorce (114), es decir, el Informe Médico del Centro Cardiovascular, Dr. T.A.S. del estado Zulia, por un hecho anterior a este procedimiento, que de igual forma no se ratificó en su oportunidad. Igual criterio, se maneja con los folios ciento quince (115), ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) respectivamente, en sentido que no se pueden valorar circunstancias anteriores a la fecha de que se introdujo el libelo, es decir que esta figura procesal admitida el la Ley Orgánica para Protección el Niño y del Adolescente, es exclusivamente para analizar hechos sobrevenidos. Así se decide.

Por otra parte, del particular octavo, del escrito de promoción de pruebas, si forman parte del este nuevo debate los treinta y dos (32) folios útiles consignados en su debida oportunidad procesal que corren a los folios doscientos siete (207) al doscientos treinta y seis (236), contentivas de unos depósitos bancarios de la entidad financiera Central Banca Universal, pero este juzgador no los valora, porque el objeto de este juicio no es demostrar lo solvencia o insolvencia del accionante, lo que discute es lo difícil que supuestamente se hace para el requerido el cumplimiento de la pensión, y con la consignación de las planillas de depósitos lo que demuestra es que puede pagar dicha cantidad, pese a su supuesta enfermedad. Igualmente, nada prueba el obligado con la planilla de Seguro Social inserta al folio doscientos treinta y nueve (239), por el contrario, es beneficioso para el requerido recibir atención médica con estos beneficios, sin tener que pagar los elevados honorarios médicos que en estos días se cotizan.

En otro orden de ideas, se valoran las documentales que relativas a las firmas COMERCIAL DON JAIRO y SPOR CENER CARORA, donde es evidencian las titularidades de las referidas Firmas Unipersonales, pero no puede variar la pensión por tales motivos, ya que el propio demandante admite como cierto que labora en calidad de Gerente en una de dichas Firmas Comerciales, lo que supone a todas luces, la obtención de un salario, que tampoco demostró en su oportunidad para ser valorado, toda vez que, es posible modificar una pensión de un niño si el padre de éste no demuestra en juicio, que sus ingresos están muy por de bajo del moto fijado por el Tribunal, y tampoco el accionante solicitó la elaboración de un Informe Socioeconómico, para comprobar su verdadera condición monetaria. En consecuencia, se desecha tal alegato como un medido probatorio para eximir al ciudadano Alaht Khoues del cumplimiento de sus obligaciones.

Finalmente, no se valorar las nuevas facturas que corren a los folios 248 al 250 por los mismos motivos tantas veces mencionados, es decir, por no constar en autos sus ratificaciones testimoniales. En tal sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante pruebas testimonial.

(Destacado de este Tribunal.)

Por todos los motivos, ya mencionados, en el transcurso del proceso no se demostró que el solicitante se encuentre en una condición económica precaria que le dificulte el cumplimiento de sus obligaciones, ya que este sentenciador conoce a las partes por haber sentenciado el primer caso de fijación de pensión, y es evidente que pese a tener problemas coronarios, no le impiden el seguir trabajando, tomando en cuenta su propia declaración donde manifiesta a este Despacho, que pese a no ser propietario de una venta de calzados y demás enceres en esta ciudad, labora en la misma como Gerente, Firma Unipersonal perteneciente a sus familiares. En consecuencia, en este juicio el obligado tiene el deber insoslayable de demostrar con números cuales son sus ingresos económicos para poder modificar el sagrado derecho que tiene todo niño a la alimentación, que honor a la verdad, al tratarse de un monto tan bajo como el se fijó el año 2.003, cree este operador de justicia con toda seriedad que poco puede adquirir esta ciudadana para alimentar, vestir, calzar y educar a sus dos infantes. Por todo lo expuesto, no puede prosperar la disminución del monto fijado en la mencionada sentencia ofertado por el solicitante. Así se decide finalmente.

…En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo…

(LOPNA. Exposición de Motivos Gaceta Oficial Nº 5.266 de fecha 01 de abril de 2.000.)

DECISIÒN

Con fundamento a lo procedentemente expuesto y con base a las normas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano Alaht Khoues Kovaiss, en contra de la ciudadana J.Y.V.. En consecuencia, se mantiene la pensión de alimentos en la cantidad de de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, mas el 50% de los gastos de educación, medico, medicina, cultura, deporte, recreación, etc., con incremento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto y ropa y juguetes en el mes de diciembre. Dicha pensión de alimentos fue fijada mediante sentencia de fecha 23 de julio del 2.003.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 12 de marzo del 2.004. Años 193° y 145°.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 142-2.004 siendo las 9:30 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-1.918-03

AHC/amr-3

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