Decisión nº PJ0702011000077 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000006

PARTE ACTORA: D.I.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.018.800 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.972.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., CASA URAIMA, C.A. Y CERÁMICAS URAIMA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.M., E.V. Y M.O. abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nº 31.634, 61.109 y 81.093, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar el abogado, ciudadano J.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.I.F. parte demandante, y por otra parte los abogados ciudadanos H.M., E.V. Y M.O., apoderados judiciales de las empresas co-demandadas MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., CASA URAIMA, C.A. Y CERÁMICAS URAIMA, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día seis (06) de Abril del dos mil diez (2010), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Veintidós (22) de Junio del corriente 2011, difiriendo el dictamen del dispositivo oral de fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo lugar el día 30-06-11, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el abogado J.M., actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano D.I.F., que en fecha Primero de Octubre de 1998, su representado fue contratado personalmente por el ciudadano Á.R.C.L., para que prestara sus servicios personales como INGENIERO, en las labores inherentes a un INGENIERO RESIDENTE, en la construcción del Conjunto Residencial Chaguaramal, en Ciudad Bolívar, y debido a la responsabilidad, idoneidad, honradez y profesionalismo de mi mandante, en el cumplimiento de sus funciones, el ciudadano Á.R.C.L., le manifestó a mi representado que lo contrataría para que continuara prestándole sus servicios en los nuevos proyectos de construcción.

El ciudadano Á.R.C.L., en compañía de su esposa M.R.A.S., y de su suegra Calogera Strazzieri, procedió a constituir la empresa MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., en fecha 17 de Agosto de 1999; por lo que a partir de ese momento mi representado continuó trabajando para el ciudadano Á.R.C.L., como INGENIERO RESIDENTE, con una remuneración mensual de Bs. 3.500.000,00; hasta que en el mes de Mayo del 2001, comenzó a cobrar como sueldo mensual la suma de Bs. 5.000.000,00.

En fecha 18 de Agosto del 2004, el ciudadano Á.R.C.L., conjuntamente con su esposa M.R.A.S., constituyó la empresa CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., continuando mi representado prestando sus servicios y comenzó a recibir un salario mensual de Bs. 7.000.000,00; la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 16 de Noviembre del año 2007, cuando fue despedido, cancelándole por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 32.722.035,84, equivalente a la suma de Bs.F 32.722,04; sin embargo lo montos reflejados en los recibos de pagos, no contienen todos lo conceptos adeudados y muchos fueron elaborados, tomando como referencia un salario que no era el devengado por mi representado.

En tal sentido, se tiene que la relación de trabajo de mi representado, finalizó con la empresa CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., la misma se inicio el día 1 de Octubre de 1998 y terminó el día 16 de Noviembre del año 2007, cuando fue despedido en forma injustificada.

Finalmente, tenemos que las empresas CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., CASA URAIMA, C.A. Y CERÁMICAS URAIMA, C.A., forman un grupo económico, ya que las mismas se encuentran controladas accionariamente por los integrantes de una misma familia; en tal sentido pido que se declare a dichas empresas como obligados principales y por ende responsables directos del pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que mi representado mantuvo con el grupo económico.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho explanados en este escrito, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando a las empresas CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., CASA URAIMA, C.A. Y CERÁMICAS URAIMA, C.A., a fin de que convenga cualquiera de ellas, en pagarle a mi representado o en su defecto a ello sean condenados a pagar los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de Bs.F 42.961,66, por concepto de 173 días de Vacaciones.

Segundo

La cantidad de Bs.F 24.916,11, por concepto de 100,33 días de Bono Vacacional.

Tercero

La cantidad de Bs.F 65.808,32, por concepto de 270 días de Utilidades.

Cuarto

La cantidad de Bs.F 277.898,21, por concepto de 662 días de Antigüedad, causadas desde el 11 de Octubre de 1998 hasta el 1 de Noviembre del 2007, mas los intereses generados por la Prestación de Antigüedad.

Quinto

La cantidad de Bs.F 259.000,00, por concepto de Diferencia de Salarios no pagados oportunamente.

Sexto

La cantidad de Bs.F 145.896,35, por concepto de Intereses Generados por las Diferencias Salariales no pagadas oportunamente.

Séptimo

La cantidad de Bs.F 60.453,42, por concepto de 260 días de Indemnización, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En monto total de la suma es de Bs.F 876.934,10, a los cuales se le debe descontar la suma de Bs.F 32.722,03, que recibió mi representado por concepto de anticipo de pago de Prestaciones Sociales, quedando una diferencia a favor de mi representado por la suma de Bs.F 844.212,07, a la cual se le debe adicionar por concepto de Intereses Moratorios, la suma de Bs.F 22.133,83, calculados desde el 16 de Noviembre del 2007 hasta el 13 de Enero del 2008, por lo que la suma total asciende a la cantidad de Bs.F 866.345,90.

Así mismo demando los Intereses Moratorios que se sigan causando, a favor de mi representado, a partir del día 13 de Enero del año 2008, a través de experticia complementaria del fallo.

Finalmente demando la indexación salarial o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las empresas demandadas dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:

La empresa CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A. y MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., dieron contestación a la demanda por intermedio de su apoderado judicial, el abogado H.M.E., en la forma siguiente:

Es cierto que el actor, ciudadano D.I.F., prestó servicios para MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A. y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., representadas por el ciudadano Á.C.L.; pero resulta falso que haya fungido como INGENIERO RESIDENTE en la totalidad de las obras que indica en el libelo de demanda, pues fungió como tal sólo en algunas de ellas.

Es falso, que debido a la experiencia del actor se haya pactado un salario en el año 1998 de Bs. 3.500.000,00, mensual, más todos lo beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo cierto es que el salario del actor, fue de Bs. 800.000,00, mensuales, desde el inicio de la relación laboral con MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., hasta el mes de Diciembre del 2003, incrementándose a Bs. 1.000.000,00, por mes desde la fecha 01-01-2004 al 31-12-2004, y en Enero del 2005, recibió la suma de Bs. 43.139.183,16, para cancelarle conceptos, derechos y beneficios laborales correspondientes al periodo que va del 01-08-1998 al 31-12-2004.

Es totalmente falso que a partir de Agosto del año 2008, cuando se constituye la empresa CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., el ciudadano Á.C.L. le haya ofreció al actor, ciudadano D.I.F., pagarle como arreglo por diferencia salarial, dándole en pago el apartamento que ocupa el mencionado actor y un nuevo salario de Bs. 7.000.000,00, empezando a recibir dicho salario hasta el mes de Julio del 2005, cuando por falta de liquidez de la empresa le fue rebajado el salario de Bs. 2.500.000,00, y que la diferencia se la pagarían al concluir el proyecto que para ese momento estaba ejecutando, incumpliendo Á.C.L. su palabra, hasta el día 16 de Noviembre del 2007, cuando el actor, D.I.F., exige el cumplimiento de las promesas del ciudadano Casanova, y éste en actitud prepotente procede a despedirlo.

Es falso que durante el tiempo de la relación de trabajo del ciudadano D.I.F., nunca haya disfrutado de sus Vacaciones, ni de su Bono Vacacional y que tan sólo en el año de 1998, le fueron pagadas las Utilidades Anules.

De acuerdo a documentos que reposan en autos, el salario del actor era el siguiente:

Año 2003 hasta el 12-12-2003, era de Bs. 800.000,00, variando del 13-12-2003 en adelante a Bs. 1.000.000,00, por mes.

En el año 2004, su salario era de Bs. 1.000.000,00, mensual. En el año 2005, su salario continuó siendo de Bs. 1.000.000,00, por mes, hasta el 18-02-2006, sufriendo una variación a Bs. 1.400.000,00, por mes, y a partir del 21-10-2006, ascendió a la cantidad de Bs. 1.600.000,00, por mes, variando nuevamente a partir del 09-12-2006, a la cantidad de Bs. 1.800.000,00, por mes, hasta el 04-08-2007, variando a Bs. 2.000.000,00, por mes a partir del 04-08-2007, hasta finalizada la relación laboral.

En tal sentido, se niega, se rechaza y contradice, que se le haya cancelado al actor en el mes de Diciembre de 1998, la cantidad de Bs.F 583.333,33, por concepto de 5 días de Utilidades.

Que los salarios que alega haber recibido el accionante desde el año 1998 al año 2007, son los que se indican en el libelo.

Que el accionante no haya disfrutado de Vacaciones y que las mismas no se le hayan cancelado.

Que no se haya calculado para sus liquidaciones, el disfrute del inmueble que aún ocupa injustificadamente más de 28 meses después de haberse roto la relación laboral.

Que a la fecha de terminación de la relación laboral, el accionante devengara un salario normal de BsF. 7.450,00.

Que se le adeuden vacaciones anuales desde Octubre de 1998 al 01-07-2007 y que estas ascienden a BsF. 42.961,66.

Que se le adeude bono vacacional desde Octubre de 1998 al 01-07-2007 y que esta deuda ascienda a BsF. 24.916,11.

Que se le adeuden BsF. 65.808,33 por concepto de utilidades no pagadas desde 1999 al 2007, a razón de Bs. 248.333,33 diarios.

Que el supuesto salario integral descrito en el libelo pueda estar conformado legalmente con las incidencias del Bono Vacacional y de las utilidades que allí se indican.

Que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 227.898.217,89 por concepto de antigüedad del 01-1071998 al 01-11-2007;

Que al accionante se le adeude por concepto de “salario básico no pagado en su respectiva oportunidad” la suma de Bs. 259.000.000,00;

Que al accionante se le adeude por concepto de indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT), la cantidad de BsF. 60.453,42;

Que a los fines del cálculo del despido injustificado que expresamente alega el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo su salario normal ascendiera a Bs. 248.33, 33, la alícuota diaria del bono vacacional del período 2006-2007 fuere de Bs. 11.037,04, la alícuota diaria de las utilidades correspondientes al año 2007 sea de Bs. 20.694,44, el salario integral (salario normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades) pueda ser Bs. 280.064,81, que debe utilizarse para calcular el concepto del artículo 125 de la LOT, y que para el cálculo del concepto del art. 104 de la LOT deba considerarse como adeudada la suma de BsF. 6.147,90;

Que al actor se le adeuden intereses por la diferencia de salario básico no pagado en su respectiva oportunidad, por el orden de Bs. 145.896.356,39, en la forma que desmedida y falsamente se alega en el libelo de la demanda_

Que a D.I. se adeuden intereses moratorios generados por la falta de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos (at. 92 Const. Nac, 108, 174, 224 y 225 de la LOT), la cantidad de Bs. 22.133.833,50 desde el 16711/2007 al 14-01-2008;

Que los demandados adeuden al actor: BsF 866.345,90 (producto de sumar BsF 42.961,66 por 173 días de vacaciones anuales + BsF. 24.916,11 por 100,33 días de bono vacacional + BsF 65.808,33 por 270 días de utilidades +BsF. 277.898,21 por 602 días de antigüedad del 11-10-1998 al 01-07-2007 + BsF 259.000,00 por concepto de diferencia de salarios no pagados oportunamente + BsF. 145.896,35 por concepto de intereses generados por diferencias salariales no pagadas oportunamente + BsF. 60.453,42 por 260 días de la indemnización prevista en el art. 125 de la LOT + BsF. 22.133,83 en concepto de intereses moratorios, a todo lo cual hay que sustraer la cantidad de BsF. 32.722,03 que el accionante reconoce le fue cancelado):

Que los demandados deban efectuar el pago de intereses moratorios que se sigan causando a partir del 13-01-2008;

Que los demandados deban pagar la corrección monetaria de los conceptos demandados;

Que el cálculo de lo que presuntamente se le adeuda a D.I. deba ser realizado como indica el libelo (salarios ilusorios), y no en base a la forma expresa que indica la ley (por ejemplo vacaciones, antigüedad, etc.), y en todo caso en base a los salarios reales devengados en forma efectiva por el accionante;

Que los demandados, individual o conjuntamente considerados, deban pagar las costas y costos del juicio.

Finalmente destacamos que no es cierto, que exista unidad económica entre las empresas demandadas.

Así mismo, por el uso indebido del inmueble que ocupa el actor, calculamos que el accionante nos debe desde Diciembre del año 2007 al mes de Abril del 2010, la cantidad de Bs.F 12.600,00, por esta razón se le opone la compensación de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil; adicionalmente se solicita que el Juez ordene en su sentencia, que el accionante proceda en forma inmediata a desocupar y entregar el inmueble descrito en su libelo.

Dejamos contestada la demanda, solicitando se declare sin lugar la misma.

La empresa CASA URAIMA, C.A., dio contestación a la demanda por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.V., de la siguiente manera:

No es cierto y por eso se niega, rechaza y contradice que entre las empresas demandadas existe o conforme un grupo económico por estar las mismas controladas accionariamente por los integrantes de la misma familia.

De lo anterior, de la negativa de existencia de un grupo de empresas o unidad empresarial, que permita al actor exigir el cumplimiento de presuntas obligaciones laborales todos lo demandados, resulta como punto previo al fondo, sea necesario que el Juez considere la defensa que se opone a la demanda, de falta de cualidad (pasiva y activa), para que pueda considerarse procedente la acción propuesta, en razón de que el actor, ciudadano D.I.F., no ha sido trabajador de mi representada, ni ésta forma parte de un grupo de empresas o unidad económica con las codemandadas, en tanto tiene objeto social distinto, no tiene finalidad común con los codemandados, ni tiene una combinación organizada con los codemandados para el cumplimiento de fines comunes.

A todo evento, contestaron al fondo de la demanda, con los mismos argumentos esgrimidos por las empresas CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A. Y MATERIALES y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., en su escrito de contestación de demanda; que aquí se dan por reproducidos.

La empresa CERÁMICAS URAIMA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado, E.V., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Mi representada no fue ni ha sido patrono del demandante, ni tampoco forma una unidad empresarial o económica con la empresa CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA, C.A ni con la Sociedad MATERIALES y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A; y tampoco es solidaria de los conceptos demandados.

El objeto social o comercial de CASA URAIMA, C.A es totalmente distinto al de CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA, C.A ni con la Sociedad MATERIALES y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A

A todo evento, contestaron al fondo de la demanda, con los mismos argumentos esgrimidos por las empresas CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A. Y MATERIALES y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., en su escrito de contestación de demanda; que aquí se dan por reproducidos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas de acuerdo a su actuación en el presente Juicio.

En tal sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Así las cosas, de acuerdo a la forma como dieron contestación a la demanda las empresas demandadas, le corresponde probar que entre ellas no existe unidad económica y que las empresas que contrataron los servicios personales del actor, le corresponde probar el salario y que todas las obligaciones laborales que le reclama el actor les fueron canceladas; así como demostrar que el actor no fue despedido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado con las letras “B” y “C”, copia de Recibos de Beneficios Sociales del actor ciudadano D.I.F. (folios 52 y 53, Primera Pieza); Marcado con la letra “D”, copia de Acta Constitutiva de la empresa codemandada MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A. (folios 15 al 21, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con la letra “E”, copia del Acta Constitutiva de la empresa codemandada CERÁMICAS URAIMA, C.A. (folio 22 al 42, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con la letra “F”, copia de Acta Constitutiva de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A. (folios 43 al 56, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con la letra “G”, copia del Acta Constitutiva de la empresa codemandada CASA URAIMA, C.A. (folio 57 al 122, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con las letras “H” e “I”, copia de dos (02) Documentos de Compra Venta, suscritos por los vendedores Á.R.C.L. y M.R.A., en la Urbanización Chaguaramal II, (folios 123 al 137, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con las letras “J” y “K”, copia de dos (02) Documentos de Compra Venta, suscritos por los vendedores Á.R.C.L. y M.R.A., en la Urbanización La Fontana, (folios 138 al 157, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con las letras “L” y “LL”, copia de dos (02) Documentos de Compra Venta, suscritos por la vendedora CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., en la Urbanización Las Villas de Valentina, (folios 158 al 174, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con las letra “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, documentales relacionadas con la Certificación de Ejercicio Profesional para el Ingeniero Residente, pertenecientes al actor, (folios 175 al 179, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con la letra “Q”, Cuenta Individual emanada del I.V.S.S., perteneciente al actor, (folio 180, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con la letra “R”, copia certificada del Libelo de la Demanda, debidamente registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Heres, de fecha 21-10-2008, (folios 181 al 238, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con la letra “S”, copia certificada de Demanda Laboral, debidamente registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Heres, de fecha 08-10-2009, (folios 239 al 302, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con la letra “T”, copia certificada de diligencia de fecha 29-02-2008, donde se deja Constancia que el actor, mantuvo relación laboral con la empresa codemandada CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A. (folios 303 al 309, Cuaderno Recaudos Nº 1). Al no ser impugnadas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió la prueba de exhibición a la empresa codemandada, CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., de los siguientes documentos:

- Recibos de Pagos de Salario del actor, ciudadano D.I.F., el cual comienza en el periodo 01-09-2004 hasta el periodo 01-11-2007, con un salario devengado de Bs. 7.000.000,00, cuya información corre inserta del folio 7 al folio 8, del Cuaderno Recaudos Nº 1. Los mismos no fueron exhibidos en la oportunidad de celebración de la Audiencia oral de juicio, sin embargo la parte exhortada aceptó el contenido y firma de los mismos, razón por la cual se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos a la empresa codemandada, CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., de los siguientes documentos:

- Originales de los Recibos de Pagos marcadas con las letras “B” y “C”, pertenecientes al actor ciudadano D.I.F., (folios 52 y 53, Primera Pieza). Los mismos no fueron exhibidos en la oportunidad de celebración de la Audiencia oral de juicio, sin embargo la parte exhortada aceptó el contenido y firma de los mismos, razón por la cual se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió la prueba de exhibición del Original de la Planilla Forma 14-02, del actor ciudadano D.I.F., emanado del I.V.S.S., la cual fue negada por este Tribunal.

Promovió la prueba de exhibición de documentos a la empresa codemandada, CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., de los siguientes documentos:

- Originales de documentales relacionadas con la Certificación de Ejercicio Profesional para el Ingeniero Residente, marcadas con las letras “N”, “Ñ” y “O”, pertenecientes al actor ciudadano D.I.F., (folios 175 al 179, Cuaderno Recaudos Nº 1). Los mismos no fueron exhibidos en la oportunidad de celebración de la Audiencia oral de juicio, sin embargo la parte exhortada aceptó el contenido de los mismos, razón por la cual se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Colegio de Ingeniero de Venezuela, Centro de Ingenieros del Estado Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Banesco Banco Universal, sucursal Ciudad Bolívar, cuyas resultas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: A.G., S.P., R.V.M., F.C.T., D.R. y R.C., verificándose la no comparecencia de los mismos, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

Promovió en calidad de Tercero, la testimonial del ciudadano R.P.S., para que ratificara en contenido y firma el documento marcado con la letra “M”, el cual corre inserto al folio 175, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, verificándose al efecto su incomparecencia, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

EMPRESA CASA URAIMA, C.A.

Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en Ciudad Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

EMPRESA CERAMICAS URAIMA, C.A.

Promovió en copia simples Registro Mercantil y Movimientos Comerciales de la empresa CERAMICAS URAIMA, C.A., el cual corre inserto del folio 04 al 87, del Cuaderno de Recaudos Nº 3. Al no ser impugnada se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en Ciudad Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

EMPRESA CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A.

Y EL CIUDADANO A.C.L., DIRECTOR PRINCIPAL DE LA

EMPRESA MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA &

ASOCIADOS, C.A.

Promovió marcados “1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7”, Hojas Escritas a Mano, las cuales corren insertas del folio 515 al 692, del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Al no ser impugnadas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió marcados “T1, T2, T3, T4, T5, T6, T7, T8, T9 y T10”, Talonarios de Recibos de Pagos que datan del mes de Mayo del 2003 hasta el mes de Abril del 2007, por concepto de construcción de obras civiles, los cuales corren insertos del folio 12 al 504, de Cuaderno de Recaudos Nº 2. Al no ser impugnadas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió marcados “A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7”, Recibos de Pagos, Beneficios Sociales, Adelanto de Prestaciones Sociales y Prestamos Personales, efectuados por la empresa CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., al actor ciudadano D.I.F.. También promovió una Factura de la empresa Hidro Gaspari, S.R.L., por reparación de una caja hidromatica de un vehiculo, cancelada por esta misma empresa, las cuales corren insertas del folio 505 al 514, de Cuaderno de Recaudos Nº 2. Al no ser impugnadas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Banco Banesco, Banco Universal, ubicado en la Avenida Germania, antiguo edificio IPSFA, en Ciudad Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el sector de la Fuente Luminosa en Ciudad Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la empresa HidroGaspari, S.R.L., ubicada en el Paseo Gaspari Nº 49, Sector Centurión en Ciudad Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: J.P., A.T., L.M., F.A., M.F., J.C.M., JESMIX A.G., L.R., A.M., P.C., R.P., ANDRIO SOBTEE, D.V., J.A. y R.F., verificándose solo la comparecencia de los siguientes ciudadanos L.M., F.A., L.R., quienes rindieron testimonio conforme a las preguntas formuladas por los representantes de las partes intervinientes, valorándose sus exposiciones conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe resolverse si entre las empresas demandadas existe un grupo de empresas.

Al respecto establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, lo siguiente:

Articulo 22: Grupos de empresas: “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Ahora bien, la figura de grupo de empresa que señala en artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, del 28 de Abril del 2006; el cual desarrolla el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 177: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

Así las cosas vemos, que la noción de un grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico, en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final, aunque con diferentes acciones.

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados, que persiguen en definitiva materializar un objeto común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando la responsabilidad solidaria de los integrantes de grupo de empresas, respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Ahora bien, del cúmulo probatorio analizado y valorado por esta jurisdicente (Acto de Registro Mercantil, folio 15 al 122 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), se puede evidenciar que las empresas CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., CASA URAIMA, C.A. Y CERÁMICAS URAIMA, C.A., conforman un grupo de empresas, en razón de que están conformadas por los mismos accionistas y sus órganos de dirección están conformado en proporción significativa por las mismas personas, y así se decide.

Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, se hace necesario desvirtuar la responsabilidad solidaria, precisando su alcance.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 13 de Noviembre del 2001, observó lo siguiente:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

(Omisis)

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste. (Vid. Sent. N° 242 de fecha 10 de abril de 2003, Caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras).

Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., ha señalado que los grupos de empresa tienen obligaciones indivisibles y que se puede condenar a cualquiera de ellas a la obligación asumida por una de las que conforme dicho grupo. En tal sentido, se cita lo sostenido en la sentencia N° 903 proferida por la citada Sala en fecha 14 de mayo de 2004, Caso Transporte Saet, la cual estableció lo siguiente:

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

Por lo que, con sujeción a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de existir condena en el presente Juicio la misma se podrá ejecutar en cualquiera de las empresas integrantes del grupo, y así se decide.

Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora verificar si los conceptos demandados por el actor, son procedentes en derecho, y así se establece.

En tal sentido, vemos que las empresas demandadas CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A. y MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., aceptaron que el actor ciudadano D.I.F., trabajó para dichas empresas, en el cargo de INGENIERO RESIDENTE, a partir del 01 de Agosto de 1998 y culminó en fecha 16 de Noviembre del 2007.

Por lo tanto reclama la parte actora lo siguiente:

Primero: La suma de Bs.F 277.898,21, por concepto de 602 días de Antigüedad, causadas desde el 11 de Octubre de 1998 hasta el 01 de Noviembre del 2007, más los Intereses generados por la prestación de Antigüedad.

Al respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 108: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo

.

Ahora bien, en virtud de que la Antigüedad debe calcularse con base al salario integral devengado en el mes respectivo, incluyendo la alícuota del Bono Vacacional y la alícuota de las Utilidades, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para tal fin; así como también deberá calcular los intereses sobre Prestaciones Sociales, tomando como referencia para calcular los mismos, la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. El experto designado para establecer la Antigüedad, tomará la fecha de ingreso, es decir, el 01 de Agosto de 1998 y la fecha de egreso, el 16 de Noviembre del 2007, para establecer el salario, la alícuota de Utilidad y la alícuota del Bono Vacacional, deberá tener a la vista los Libros Contables y para el caso que las codemandadas se nieguen a suministrarle los Libros, se tomarán los cálculos del salario integral realizados por el demandante en su libelo de demanda.

Del monto total que arroje la experticia por concepto de Antigüedad y de los Intereses generados por la prestación de Antigüedad, le será descontada la suma de Bs.F 73.193,08, los cuales fueron recibidos como anticipo de Prestaciones Sociales por la parte actora, y así se establece.

Segundo

Reclama la parte actora la suma de Bs.F 42.961,66, por concepto de 173 días de Vacaciones Anuales, por cuanto durante toda la relación de trabajo no disfrutó de sus vacaciones legales.

Al respecto establece el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 226: “El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Consta en autos que la empresa en el año 2004, 2006 y 2007 (folios 505, 507 y 509, del Cuaderno de Recaudos Nº 2 y folio 52 de la Primera Pieza del Expediente), canceló las Vacaciones del actor; en las Planillas de Liquidación de Anticipo de Prestaciones Sociales; pero no consta en autos medios de pruebas que acredite el disfrute de las mismas por parte del actor, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo, sin que el trabajador haya disfrutado de las Vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Así las cosas vemos que al término de la relación de trabajo, en su liquidación el patrono le canceló 112 días de Vacaciones a razón de Bs. 66.666,67, cada una; por lo que le resta 51 días de Disfrute de Vacaciones, que multiplicado por Bs. 66.666,67, da un total de Bs. 3.400.000,00, o su equivalente en Bs.F 3.400,00, que la empresa debe cancelarle al demandante, y así se decide.

Tercero

La suma de Bs.F 24.916,11, por concepto de 100 días de Bono Vacacional no Disfrutado ni cancelado durante toda la relación laboral.

La empresa durante la relación de trabajo, como se evidencia de Planillas de Liquidación de Anticipo de Prestaciones Sociales (folios 505, 507 y 509, del Cuaderno de Recaudos Nº 2 y folio 52 de la Primera Pieza del Expediente), le canceló 74 días, quedando pendiente por cancelar 27 días, que multiplicados por su último salario de Bs.F 66,66, nos da un total de Bs.F 1.799,82, que la empresa debe cancelar al demandante, y así se decide.

Cuarto

Reclama el actor la suma de Bs.F 65.808,33, por concepto de 270 días de Utilidades, por cuanto durante la relación de trabajo, solamente recibió las Utilidades Fraccionadas del año 1998.

La empresa le canceló 270 días de Utilidades, durante la relación laboral, como se evidencia de Planillas de Liquidación de Anticipo de Prestaciones Sociales (folios 505, 507 y 509, del Cuaderno de Recaudos Nº 2 y folio 52 de la Primera Pieza del Expediente), por lo que nada queda a deber por dicho concepto.

Quinto

La suma de Bs.F 259.000,00, por concepto de Diferencia de Salarios no pagados oportunamente.

En las Planillas de Liquidación de Anticipos de Prestaciones Sociales, se refleja los salarios que para la fecha devengaba el trabajador reclamante, lo cual es avalado por su firma cuando declara que recibió conforme, por lo que al no probar el demandante el supuesto salario ofrecido y no cancelado, no se considera procedente el reclamo, y así se decide.

Sexto

Reclama el actor la suma de Bs.F 145.896,35, por concepto de Intereses generados por las diferencias salariales no percibidas, por cuanto el actor no logró probar los supuestos salarios ofrecidos y no cancelados, no se considera procedente el reclamo, y así se decide.

Séptimo

Reclama el actor la suma de Bs.F 60.453,42, por concepto de 260 días de Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo a la Antigüedad del trabajador, de nueve (9) años, tres (3) meses y quince (15) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde los siguientes días:

Indemnización por Antigüedad: 150 días.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 90 días.

Para en Total de: 240 días

La empresa en su Planilla de Liquidación Final, le canceló 210 días (folio 52 de la Primera Pieza del Expediente), quedando una diferencia a favor del actor de 30 días, que multiplicado por el salario de Bs.F 74,07, nos da un total de Bs.F 2.222,10, que debe la empresa cancelarle al demandante, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano D.I.F., en contra de las empresas MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., CASA URAIMA, C.A. Y CERÁMICAS URAIMA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a las demandadas al pago de las siguientes cantidades:

  1. ) La suma de Bs.F 3.400,00, por Vacaciones Anuales.

  2. ) La suma de Bs.F 1.799,82, por Bono Vacacional.

  3. ) La suma de Bs.F 2.222,10, por Indemnización de Antigüedad.

Más lo que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo, correspondientes a los conceptos de Antigüedad e Intereses de las Prestaciones Sociales, menos la cantidad Bs.F 73.193,08, los cuales fueron recibidos como anticipo de Prestaciones Sociales por la parte actora.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Once(2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. E.J.B.C.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. E.J.B.C.

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