Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 22 de enero de 2009

198º y 149º

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. Nro. 2666-08.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Apelación interpuesta, por las abogadas M.P.B.A. y G.B.R.M., fiscal Sexagésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 06 de enero del presente año, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Caución Personal a tenor de lo previsto en el artículo 256 numerales 2, 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.P.A.S., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Cursa a los folios 24 al 32 del presente expediente, escrito de apelación consignado por la abogada las abogadas M.P.B.A. y G.B.R.M., fiscal Sexagésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en el cual entre otros aspectos denuncian:

“…Nosotras M.P.B.A. y G.B.R.M., en nuestro carácter de Fiscal Sexagésima y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 447 Ordinales 4to y 5to, contra la decisión dictada en fecha 06-01-2009, en la causa signada bajo el e 10937-09 (nomenclatura de ese tribunal a su cargo), mediante la cual acuerda una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Caución Personal a tenor de lo previsto en el artículo 256 numerales 2, 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano MARTINEZ PLACENCIA ANDY STEVE… por el delito de ROBO AGR VADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hacemos en los siguientes términos…

LOS HECHOS

Siendo la 7:30 a.m. horas de la mañana, del día Martes 06 de Enero del 2009, el ciudadano SERRANO MONZON J.A., se encontraba en la calle del Centro de Maca, retirando su moto del estacionamiento, cuando de pronto se le acerca un ciudadano apuntándolo con una pistola color negro diciéndole QUIETO DAME TODO, lo empujó y le 'dijo que se quedara quieto por que le iba a dar un tiro y cuando el ciudadano SERRANO MONZON J.A. estaba sacándose la cartera y el reloj, para entregársela, los Agentes L.M.C.E., Fajardo Carlos, bajo la supervisión del Sub Inspector N.R., todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda- Sub Comisaría de Valle Alto, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector Maca de Petare, avistaron a un ciudadano que empuñaba un arma de fuego color negro y apuntaba a otro ciudadano, por lo que detuvieron la marcha y procedieron a darle la voz de alto, le practicaron la revisión corporal, incautándole un arma de fuego que poseía empuñada en sus manos tipo Facsímil, pistola color negro que tiene impresa la palabra OMEGA, en el conjunto móvil lado derecho y en el lado izquierdo las siguientes letras y números US9mm M9 Military 29598 por lo que procedieron a detenerlo.

En fecha 06 de Enero del 2009, esta Representación Fiscal, presentó ante el juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano A.S.M.P., dando a los hechos la precalificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente, solicitando en ese acto, se le de -~ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se e los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de acogió la precalificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público modificando tal precalificación al delito de ROBO GENERICO EN GRADO FRUSTACION y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de con el artículo 256 numerales 2, 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal .

PRIMERA DENUNCIA

Celebrada como fue la Audiencia Oral para Oír al imputado, la Jueza del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) en funciones de Control del Circuito Judicial e al del Área Metropolitana de Caracas, no acogió la Precalificación Jurídica dada a los por la representante del Ministerio Público, modificando tal precalificación, encuadrando la juzgadora los hechos delictuosos narrados en el supuesto contenido en la norma del artículo 455 como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, a tenor de lo establecido en el artículo 80 en su parte infine, ambos del Código Penal.

Para comenzar debemos apuntar: el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, posee cuatro circunstancias agra a 'es que son las siguientes: 1) Amenaza a la vida. 2) A mano armada. 3) Plurali a de sujetos activos, 3.1.- uno de los cuales se encuentre manifiestamente armado. 3.2.- varias personas ilegalmente uniformadas. 3.3.- usando hábitos religiosos o disfrazadas. 4) Por medio de ataque a la libertad individual.

Si se procede a a.m.e. caso del uso de facsímil de arma de fuego, se puede decir que dicha circunstancia pone en peligro la libertad individual entendida en el Robo Agravado como libertad ambulatoria o de desplazamiento, pues la víctima no puede saber si el arma que posee el sujeto activo es de verdad o de juguete, y al sembrarse esa duda en la víctima, ésta se hace más vulnerable y queda a merced del sujeto activo quien la constriñe a no desplazarse y a seguir cada una de las instrucciones giradas por aquél. Más aún antes dicho si se toma en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO con ataque a la libertad individual es un delito pluriofensivo que ataca dos bienes jurídicos que son: 1) la propiedad sobre bienes muebles; y 11) la libertad.

…Tal como se puede apreciar en el acta de entrevista tomada al ciudadano SERRANO MONZON J.A., EN FECHA 06 DE Enero del 2008, en la Sede del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, Sub Comisaría Valle Alto, quien entre otras cosas expuso: " Siendo aproximadamente las 7:30 a.m. horas de la mañana del día de hoy Martes ... yo estaba sacando la moto del estacionamiento se me acercó un muchacho que venía bajando por la calle apuntándome con una pistola de color negro y me dijo "Quieto dame todo" y que sacara lo que tenía, me pegué a la pared, ... me empujó y me dijo que me quedara quieto porque me iba a dar un tiro, me quedé tranquilo y cuando estoy sacando la cartera y quitándome el reloj venía una Patrulla de Polimiranda, le dijeron que subiera las manos, se bajaron y lo desarmaron, lo esposaron, lo metieron en la patrulla, al rato llegó otra patrulla y me trajeron para el módulo que queda alto para colocar la denuncia ... "

Observa el Ministerio Público que en la presente causa, se evidencia la necesidad y plena procedencia de la MEDIDA DE PRIVACiÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.S.M.P., dado que al mismo, en primer lugar se le imputó la comisión de un delito grave, como es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal venezolano vigente, teniendo dicho delito asignada una pena de prisión que supera los DIEZ (10) años, en razón que la acción penal que nace con la conducta del imputado, evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y plurales elementos de convicción, que establecen con certeza la ocurrencia de los hechos y la participación del imputado de autos y finalmente, se verifica claramente en la presente causa el peligro de fuga y el peligro de obstaculización por parte del mismo, dado que -de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal con todos los elementos de convicción que se encentran presentes en las circunstancias del caso en particular, que lo ametitan y justifican, como lo son elementos formales para que se proceda en consecuencia y conforme lo entiende y lo relaciona la doctrina penal, conocido como el "fomus bonus iuris" y el "Periculum in Mora"…

…Ahora bien, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el escenario fáctico refugiado en el dispositivo aducido por la ciudadana Jueza del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sugiere la no existencia de elementos de convicción que involucren al Imputado de autos en la comisión del hecho punible acaecido, en virtud de indicar que " ... existen notables contradicciones entre lo establecido en el Acta Policial por los Funcionarios Aprehensores y la víctima, entre ellas la hora de ocurrencia de los hechos y la no incautación de objetos de interés criminalísticos ... ". Efectivamente, existe discrepancia entre la hora señalada por la victima y los funcionarios policiales, lo cual a criterio de esta Representación Fiscal constituye un hecho de mera formalidad, pues, se trata exclusivamente de un simple error tipográfico en razón de que los hechos ocurrieron en fecha 06 de Enero del 2009 a las 7:30 a.m. horas de la mañana, tal como consta en el Acta de Entrevista tomada a la víctima ciudadano SERRANO MONZON J.A., aunado a la declaración dada por el mismo imputado quien manifestó que la hora de los hechos fue a las 7:30 a.m. Es antijurídico e ilógico que por un error material el Tribunal A qua cambie la Precalificación Jurídica en forma radical. Además la Jueza de la causa en su decisión deja asentado literalmente: " ... y la no incautación de objetos de interés criminalístico ... " en flagrante contradicción con lo que está claramente asentado en autos, concretamente en el Acta Policial de fecha 06 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Sub Comisaría de Valle Alto, citamos fielmente: " ... identificándome como funcionario policial, Agente Rangel, le realizo la inspección corporal (al ciudadano ANDY STEVEN MARTlNEZ PLACENCIA), cumpliendo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un arma de fuego que poseía empuñada entre sus manos, la cual tiene las siguientes características tipo Facsímil, pistola color negro…

SEGUNDA DENUNCIA

Como consecuencia al cambio de Calificación, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION dada por esta Representación Fiscal a la de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, decidido por la ciudadana Juez, objeto de nuestra Primera Denuncia, el Tribunal A Quo no acogió la solicitud Fiscal de imponerle al imputado la Medida Judicial Privativa de Libertad y en su defecto le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinales 2, 3 Y 6, vulnerando de esta forma la correcta aplicación del Derecho y del Ordenamiento Jurídico Venezolano; por lo que esta Representación Fiscal pone a consideración de la Honorable Corte de Apelaciones esta Segunda Denuncia, para reinvindicar la justa aplicación de la N.P., en consideración de la magnitud del delito perpetrado y la peligrosidad social del sujeto activo,

En cuanto al imputado vale destacar que el delito que se le atribuye es de una pe alidad elevada, dicha penalidad excedería de los Diez años, razón esta que encuadra en las previsiones de los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de evidenciarse una errónea interpretación y aplicación del derecho, que generó como consecuencia la mal concebida Decisión tomada por parte del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, resquebrándose así la verdadera finalidad del proceso a los fines de ser transparente y justo, lo procedente en este caso es que se REVOQUE LA DECISIÓN dictada por el referido Tribunal en fecha 07-01-2009, en la causa signada bajo el número 46C-1 0.937 -09, seguida en contra del ciudadano A.S.M.P., antes identificado mediante la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en su lugar se revoque la mencionada medida acordando una ORDEN DE CAPTURA..-…(omissis).

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de enero del presente año, el Juzgado (46º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“… SEGUNDO: Este Juzgado se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal; y precalifica los hechos como el delito de ROBO GENERICO en grado de frustración, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 80, respectivamente del Código Penal, tomando en consideración que la precalificación jurídica dada a los hechos puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: se acuerda al ciudadano M.P.A.S.… Medida Catelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 Ordinales 2º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis).

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de las recurrentes y su contraparte al efecto se expresa:

Corresponde decidir a esta Alzada sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas M.P.B.A. y G.B.R.M., fiscal Sexagésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 06 de enero del presente año, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Caución Personal a tenor de lo previsto en el artículo 256 numerales 2, 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.P.A.S., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal;

Cursa a los folios 4 al 5 del presente expediente los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a solicitar medida privativa de libertad, los cuales son acta de entrevista tomada a la víctima ciudadano; SERRANO MONZON J.A., y el acta policial de fecha 06 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Sub Comisaría de Valle Alto, en donde se dejó constancia entre otras cosas, siendo la 7:00 a.m. horas de la mañana, del día Martes 06 de Enero del 2009, el ciudadano SERRANO MONZON J.A., se encontraba en la calle del Centro de Maca, retirando su moto del estacionamiento, cuando de pronto se le acerca un ciudadano apuntándolo con una pistola color negro diciéndole Quieto Dame Todo, lo empujó y le 'dijo que se quedara quieto por que le iba a dar un tiro y cuando el ciudadano SERRANO MONZON J.A. estaba sacándose la cartera y el reloj, para entregársela, los Agentes L.M.C.E., Fajardo Carlos, y el Sub Inspector N.R., todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda- Sub Comisaría de Valle Alto, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector Maca de Petare, avistaron a un ciudadano que empuñaba un arma de fuego color negro y apuntaba a otro ciudadano, por lo que detuvieron la marcha y procedieron a darle la voz de alto, le practicaron la revisión corporal, incautándole un arma de fuego que poseía empuñada en sus manos tipo Facsímil, pistola color negro que tiene impresa la palabra OMEGA, en el conjunto móvil lado derecho y en el lado izquierdo las siguientes letras y números US9mm M9 Military 29598 por lo que procedieron a detenerlo.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “…Fundados elementos de convicción…”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Observamos igualmente, que de las actuaciones se desprenden tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son, 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho y 3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito por el cual se precalificaron los hechos robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 del ambos del Código Penal.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a). Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

b). También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que no fue tomada en consideración a criterio de estos juzgadores, por el Juez A-quo, en razón que erróneamente acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano M.P.A.S..

De esta manera, resulta proporcional la medida cautelar privativa de libertad solicitada, por la pena que podría imponerse en la celebración del juicio oral y público.

Esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado tal como lo señala la víctima de autos podrían influir en el ánimo de los testigos, a los fines que testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.P.B.A. y G.B.R.M., Fiscal Sexagésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 06 de enero del presente año, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Caución Personal prevista en el artículo 256 numerales 2, 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al ciudadano M.P.A.S., y en su lugar se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con base a lo antes señalado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.P.B.A. y G.B.R.M., Fiscal Sexagésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 06 de enero del presente año, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Caución Personal prevista en el artículo 256 numerales 2, 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al ciudadano M.P.A.S., y en su lugar se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con base a lo antes señalado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y líbrese las correspondientes boletas de encarcelación acompañada de oficio dirigida al Director de la Casa de Reeducaciòn y Trabajo Artesanal “(La Planta), lugar donde se acuerda su detención.

LA JUEZ PRESIDENTE,

E.J.G.M.

LOS JUECES INTEGRANTES

O.R.C.B.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

Abg. M.S.

Causa N° 2666-09

EJGM/ORC/BAG/MA/fl.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 22 de enero de 2009

198º y 149º

OFICIO Nº 2009-041

CIUDADANO:

JEFE DE LA DIVISIÓN DE APREHENSIONES DEL CUERPO

DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boletas de Encarcelación Nros. 001-09, dirigida al Director de la Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación El Paraíso, a nombre del ciudadano: M.P.A.S., venezolano, nacido en fecha 15.03.1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector Maca, Avenida G.B.C.G., Casa N° B-13, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, hijo de A.M. (v) e I.P. (v), en virtud que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, dictó decisión en esta misma fecha, mediante la cual dictaminó lo siguiente: “…DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.P.B.A. y G.B.R.M., Fiscal Sexagésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 06 de enero del presente año, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Caución Personal prevista en el artículo 256 numerales 2, 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al ciudadano M.P.A.S., y en su lugar se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con base a lo antes señalado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”

Remisión que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE,

E.J.G.M.

Causa N° 2666-09.

EJGM/fl.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 22 de enero de 2009

198º y 149º

BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nº 001-09

SE HACE SABER: Al ciudadano: DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÒN Y REHABILITACION “(EL PARAISO), sírvase recibir en calidad de detenido al ciudadano: M.P.A.S., venezolano, nacido en fecha 15.03.1988, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector Maca, Avenida G.B.C.G., Casa N° B-13, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, hijo de A.M. (v) e I.P. (v), en virtud que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, dictó decisión en esta misma fecha, mediante la cual dictaminó lo siguiente: ““…DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.P.B.A. y G.B.R.M., Fiscal Sexagésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 06 de enero del presente año, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Caución Personal prevista en el artículo 256 numerales 2, 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al ciudadano M.P.A.S., y en su lugar se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con base a lo antes señalado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”

Remisión que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE,

E.J.G.M.

Causa N° 2666-08.

EJGM/fl.-

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