Sentencia nº EXEQ.01033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

Exp. 2006-000496

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2006, por los profesionales del derecho A.O.D. y E.G.N., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos I.M.C.F. y A.D.J.I.; fue solicitado el exequátur, de la sentencia dictada el 27 de mayo de 1994, por la Sala 2, Sección 1, del Tribunal de Gran Instancia de Versailles, mediante la cual se pronunció el divorcio de los supra indicados ciudadanos.

Al referido escrito de solicitud se le dio entrada en el libro respectivo, y en fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta de éste en Sala, correspondiendo la ponencia respectiva a la Magistrada que, previo conocimiento de lo solicitado, con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 6 de julio de 2006, esta Sala de Casación Civil, analizados los requisitos de admisibilidad de la solicitud de exequátur, dictó auto mediante el cual señaló:

…De modo que, en el sub iudice, no obstante encontrarse inserta en los autos (folios 23 al 28), la copia certificada de sentencia cuyo pase se pretende, y en los folios 16 al 22, la traducción de la misma certificada por el correspondiente intérprete público venezolano, conforme a las exigencias legales; ésta no ha sido acompañada por la prueba que demuestra su definitiva firmeza, para lo cual es indispensable, la correspondiente ejecutoria, ya que ésta es uno de los requisitos de admisibilidad necesario para otorgar el exequátur solicitado…

Como consecuencia de dichas consideraciones, lo decidido en cuanto al pase de sentencia solicitado fue lo indicado aquí de la siguiente manera:

…Atendiendo pues, a las particularidades advertidas y expuestas previamente; esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; exhorta a los solicitantes del exequátur, ciudadanos I.M.C.F. y A.D.J.I.; quienes según los autos son de nacionalidad francesa, mayores de edad, domiciliada la primera, en San F.E.U. deN., y titular del pasaporte francés Nº 05E1249425; y el segundo, en Paris, Francia, y titular del pasaporte francés Nº 05E1670033; para que en un lapso no mayor de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión; consigne en autos la prueba que permita demostrar en forma auténtica, legalizada por la autoridad competente; que la sentencia aquí referida, dictada el 27 de mayo de 1994, por la Sala 2, Sección 1, del Tribunal de Gran Instancia de Versailles; quedó debidamente ejecutoriada.

En relación con todo lo planteado, se advierte, por parte de esta M.J. que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado ut supra, esta Sala procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara…

Vista la decisión transcrita, el 27 de julio de 2006, fue consignado por los abogados E.G.N. y J.A.O.D., apoderados de los ciudadanos I.M.C.F. y A.D.J.I., solicitantes del exequátur; documento mediante el cual expresan por ante esta Superioridad lo siguiente:

“…En fecha 6 de julio del 2006, esta digna Sala, dictó sentencia en la presente causa, por medio de la cual estableció, que existe cierta confusión, en cuanto a la efectiva fuerza ejecutoria de la sentencia cuyo exequátur se solicita, y en tal sentido, solicitan que sea consignada en un lapso no mayor de veinte (20) días de despacho contados desde la fecha de la publicación de la referida decisión, la prueba que demuestre su definitiva firmeza, es decir, la ejecutoria de la sentencia, ya que ésta es uno de los requisitos de admisibilidad necesarios para otorgar el exequátur solicitado.

En tal sentido, estando dentro del lapso establecido en la referida decisión, procedemos a destacar lo siguiente:

En el derecho Francés no existe un auto de ejecución de la sentencia de divorcio, tal como ocurre en el derecho venezolano, sino que la misma tiene carácter de ejecutoria, tal como se evidencia de la leyenda que aparece en la sentencia cuyo exequátur se solicita, la cual señala “copie executorié”, la cual corre inserta en el folio Nº 23 del presente expediente, lo cual a todas luces hace evidenciar que dicha sentencia tiene fuerza de ejecutoria.

Sin embargo, muy a pesar de lo anteriormente señalado, adjunto acompañamos copia certificada del Acta de Nacimiento de nuestra representada, la Sra. I.M.C.F., expedida en la ciudad de Nantes, Francia, en fecha 14 de octubre de 2002, y en la cual se puede evidenciar con toda claridad, de conformidad con la traducción emitida por el intérprete público Dionisio Ramón Bolívar, que en dicha acta de nacimiento, existe una mención marginal en la cual establece lo siguiente:

Divorciada de Alain, Denis, J.Y., por sentencia dictada por el Juez de Familia del Tribunal de Gran Instancia de Versailles (Yvelines) del 27 de mayo de 1994. En Nantes el 06 de abril del 2000. El Oficial del Estado Civil, F.G..

Ciudadanos Magistrados, de la anterior nota marginal, la cual aparece en el acta de nacimiento de nuestra representada expedida por las autoridades Francesas, se puede evidenciar para mayor abundancia y claridad, que efectivamente la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Versailles, el 27 de mayo de 1994, fue debidamente ejecutoriada.

Sin embargo, ciudadanos Magistrados, en vista del lapso perentorio de veinte (20) días de despacho que le otorgó esta Sala a nuestros representados a los fines de consignar las pruebas que fueran conducentes, los mismos se vieron en la imposibilidad de obtener las actas de nacimiento debidamente legalizadas por la autoridad competente, ya que a todas luces, el lapso otorgado por esta Sala configura una limitación temporal a los fines de obtener y legalizar los referidos documentos, para posteriormente ser traducidos por interprete público…”

Las expresiones precedentemente citadas han sido útiles a los solicitantes del exequátur para hacer del conocimiento de esta Sala el siguiente petitorio:

…En tal sentido, de conformidad con lo anteriormente señalado, solicitamos respetuosamente a esta Sala, que sea valorada con todos los efectos jurídicos del caso, el acta de nacimiento que se consigna en original, debidamente traducida por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual queda debidamente demostrado, que la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, ha sido ejecutada.

En caso contrario, solicitamos muy respetuosamente de esta digna Sala, que le sea otorgado a nuestros representados, un tiempo razonable, a los fines de proceder a legalizar dicha acta de nacimiento, tomando en consideración que la Sra. I.C., tiene su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica…

Vistos lo fundamentos que impidieron a esta Sala admitir el exequátur solicitado, los representantes judiciales de las partes solicitantes decidieron expresar por ante este Supremo Tribunal las consideraciones que les sirven de base para afirmar que efectivamente la aludida sentencia tiene fuerza ejecutoria.

A tales fines, han consignado en los autos respectivos, una copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana I.M.C.F. (solicitante en el exequátur) y la traducción de la misma al español efectuada por un intérprete público acreditado; respecto a la cual expresan que requieren sea valorada por esta Sala, tal como ha sido consignada, a los fines de demostrar la fuerza ejecutoria de la sentencia cuyo pase legal se ha solicitado, o en su defecto, le sea concedida una prórroga de tiempo que les permita cumplir con la debida legalización de la mencionada acta, y con la subsiguiente consignación de la misma para ser agregada al expediente sometido a examen, y de ese modo surta los efectos legales para la declaratoria de admisibilidad del exequátur en cuestión.

Una vez analizado exhaustivamente lo pedido por quienes suscriben el escrito in comento, debe señalar esta Sala que tal como lo ha explanado la representación de la solicitante, consta en los folios 42 al 44 del expediente, tanto la referida traducción, como la copia del acta de nacimiento a la cual se ha venido haciendo alusión, respectivamente, y en dichos documentos reza el texto que se ha descrito como una nota marginal en el cual se indica, de acuerdo con lo dicho por los solicitantes, que Irama María C.F. “…es divorciada por sentencia dictada por el Juez de Familia del Tribunal de Gran Instancia de Versailles del 27 de mayo de 1994…”

No obstante lo expuesto, aprecia esta Sala que la mencionada acta, como se ha señalado, fue agregada a los autos en copia certificada, y como lo han afirmado los solicitantes, de dicho documento no consta la correspondiente legalización, para cuya obtención requieren disponer de un tiempo mayor al concedido, razón que precisamente motiva su solicitud de prórroga.

De allí que atendiendo a tal petición, a los fines de proveer lo conducente, sumado al análisis expuesto precedentemente, debe tomarse en cuenta el criterio sostenido por este M.T. en cuanto a la concesión de prórrogas, para lo cual se hará referencia al fallo Nº 369, del 30 de mayo de 2006, expediente AA20-C-05-424, en el exequátur solicitado por C.R.H., en el cual se ha dejado establecido lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Como se observa, dicho texto legal sólo permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Sobre el particular, ha establecido la Sala que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.

La Sala, en relación a la prórroga del lapso de formalización del recurso de casación, criterio aplicable al presente exequátur, ha sostenido que ésta solo cabe concederla por vía excepcional cuando existan causas insuperables no imputables al litigante. Así en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de C.B.F.P. c/ X.A.R.R. señaló:

...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...

(...Omissis...)

En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:

(...Omissis...)

‘A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización…

Asimismo, en cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, la Sala estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: O.E.G.M. c/ Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante que:

...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...

. (Negritas de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia transcrita, la oportunidad para solicitar la prórroga de algún lapso procesal lo será cuando aun no se haya vencido el mismo, lo que quiere decir que tal solicitud siempre tendrá que ser ejercida antes del vencimiento del lapso…”

Precisamente en atención al citado criterio, debe señalarse que, en la decisión de fecha 6 de julio de 2006, proferida por esta Sala, fue fijado un lapso no mayor de veinte días de despacho a partir de la fecha de publicación de dicha decisión, para que los solicitantes procedieran a consignar la prueba correspondiente, de la efectiva fuerza ejecutoria de la sentencia cuyo pase legal se solicita.

En razón de ello, en fecha 27 del mismo mes y año, los abogados E.G.N. y J.A.O.D., introdujeron por ante la secretaría de esta Sala de Casación Civil, el escrito sometido al presente análisis, mediante el cual explanan las razones que les llevan a solicitar un lapso mayor de tiempo para consignar a los autos respectivos, la debida legalización del acta de nacimiento cuyo original reposa en el folio Nº 44 del presente expediente, y a la cual atribuyen la fuerza probatoria necesaria para demostrar que la sentencia cuyo pase legal se pretende ha quedado ejecutoriada.

Visto lo anterior, tal como lo exige la citada doctrina, en el caso examinado se aprecia que, por una parte, la prórroga ha sido solicitada antes del vencimiento del lapso inicialmente concedido –el de los veinte días-, y por la otra, el tiempo que pudiera implicar la realización de los trámites necesarios por ante las autoridades extranjeras correspondientes, definitivamente no depende de la voluntad de los solicitantes, por lo tanto no puede imputárseles a estos las causas que les llevan a solicitar la misma, de lo que derivan razones que resultan suficientes para concederla, a los fines de permitir a los solicitantes que cumplan conforme a la legislación respectiva, con la consignación del acta de nacimiento en cuestión una vez cumplidos los trámites para su debida legalización.

DECISIÓN

En razón de lo establecido precedentemente, la Sala considera procedente otorgar a los solicitantes, veinte (20) días de despacho, contados a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, para que asistidos por sus apoderados judiciales consignen por ante la secretaría de esta Sala, el instrumento en referencia debidamente apostillado, y al mismo tiempo se precisa que de no cumplir con dicha consignación en el tiempo indicado, este Alto Tribunal declarará inadmisible el exequátur. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000496

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