Decisión nº s-n de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 2101-2009

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 10 de diciembre del 2009, y admitida por esta sala el 16 de diciembre del 2009, incoada por el ciudadano A.E.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.713.888, de este domicilio, representado por los abogados E.P., B.G. y NOLEIDA MORENO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.493, 20.612 y 40.861, de este domicilio, en contra de la S.M. SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A. (SERPRINCOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1, de julio del 2004, Nº 46, tomo 31 A, en la persona de su Gerente General J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.857.638, de este domicilio, representado por los abogados L.H., M.H., M.V. y JENIREE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 91.397, 29.095, 126.491 y 137.045 respectivamente, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde alega la parte demandante que el 17 de junio del 2009, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, Nº 04, tomo 135, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre una casa quinta denominada MAILU, y su lote de terreno, totalmente cercado con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 mts2), ubicado en la calle 67, esquina avenida 21, Nº 20-91, parroquia Chiquinquirá, Maracaibo del Estado Zulia, por 6 meses renovables por 6 meses más, con un canon de arrendamiento mensual de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), siendo que la demandada abandonó el inmueble arrendado, sin notificación escrita alguna, lo cual notó el demandante al ir a cobrar el canon atrasado que va del 17 de noviembre al 17 de diciembre del 2009, mes que corría por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) de canon de arrendamiento, por lo que acude ante esta sala a solicitar:

1) El canon que va del 17 de noviembre al 17 de diciembre del 2009, mes que corría por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), más los otros 5 meses como son del 17 de enero, del 17 de febrero, del 17 de marzo, del 17 de abril, del 17 de mayo, y del 17 de junio, todos del 2010, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) cada uno, dando un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo).

2) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por daños y perjuicios.

Esta acción ha sido estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) equivalentes a 1363,63 Unidades Tributarias.

El 28 de enero del 2010 consta en el expediente la exposición del alguacil de este tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al momento de citar le notificaron que el demandado no se encontraba. Siendo necesario procurar la citación por prensa de la parte demandada. Por lo que la misma fue citada por carteles de prensa los cuales fueron incorporados al expediente el 2 de marzo del 2010. El 6 de abril del 2010 le fue fijado el cartel de citación por la secretaria de este tribunal a la parte demandada. A la cual fue necesario nombrarle defensor ad-litem, para la cual fue designada la ciudadana M.P.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336, de este domicilio, la cual fue citada según actas el 2 de junio del 2010, en fecha 16 de junio del 2010 la demandada presentó poder y el 18 de junio del 2010 dio contestación a la demanda, de la siguiente forma:

1) Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra por considerarla temeraria, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado.

2) Negó, rechazó y contradijo que se encontrara insolvente por que para que ello sucediera debería haber ocurrido lo dicho en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que adeudara dos mensualidades de canon de arrendamiento por lo que daría derecho al arrendador a exigir la desocupación del inmueble, que en realidad solo se había retrasado aproximadamente 20 días en el pago de un solo canon (…) esto es, el correspondiente al 17 de noviembre hasta el 17 de diciembre.

3) Alegó como hecho cierto que el hoy demandante luego de declarar que le cedía en arrendamiento el goce pacifico del inmueble, desde antes de celebrarse el contrato, el inmueble se encontraba ocupado por un ciudadano de nombre F.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.421.631, a pesar de que había convenio verbalmente, que el arrendador efectuaría diligencias para que dicho ciudadano desocupara el inmueble, situación que se mantuvo hasta diciembre del 2009, incumpliendo los ordinales 1º y 3º del artículo 1585 del Código Civil que señala: “Artículo 1585. El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada (…) 3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”

4) Declaró que hubo un hecho grave que le impidió obtener el goce del bien dado en arrendamiento por causa imputable al arrendador estipulada en la cláusula décima del contrato de arrendamiento y es lo referente a la electricidad, puesto que tal servicio eléctrico se encontraba suspendido dicho por la misma empresa prestataria del servicio en esta ciudad de Maracaibo, teniendo el hoy demandado que proveerse del mismo por otros medios, aunado a ello la demandada sufrió de dos delitos contra la propiedad en el que el C.I.C.P.C, actuar puesto que el inmueble se encontraba compartido en contra de su voluntad, cosa que impedía ejecutar con el consentimiento del arrendador las obras requeridas para mejorar la seguridad del inmueble, sin que este tomara la menor diligencia para solventar la situación. Por que en tal negocio arrendaticia existió dolo y fraude.

5) En el contrato no establecieron el pago integro del resto de los cánones de arrendamiento en caso de abandono esto solo seria en caso de insolvencia, y que el demandado nunca abandono el inmueble sino que se apegó a lo estipulado en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento que señala que era derecho del arrendadora considerar terminado el presente contrato, autorizando la arrendataria a el arrendador sin necesidad de tramite judicial alguno a recuperar, el inmueble arrendado en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del abandono y como en el mes de diciembre el demandante entró en posesión del inmueble mal puede el demandante pretender que hubo renovación de contrato por la omisión de la notificación de 30 de anticipación porque ello se solventa con los efectos jurídicos que estipula la tan mencionada cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento entre las partes celebrado.

6) Al no ser propietario el actor del inmueble arrendado tal y como lo demuestra el documento de propiedad por el consignado mal puede reclamar ningún daño puesto que no esta dentro de su esfera patrimonial quien debe reclamarlo es el verdadero propietario el demandante no tiene cualidad.

7) Y oponen que en lo que respecta a los supuestos daños sufridos por el arrendador de conformidad con el artículo 1331 y siguientes del código civil, el demandante no ha hecho entrega de los CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) que por concepto de deposito se le entregó en el momento de la celebración del contrato.

8) Negó, rechazó y contradijo expresamente la estimación de la demanda por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo).

Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria la parte actora lo hizo de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA ACTORA:

1) Invocó el mérito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 17 de junio del 2009, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, Nº 4, tomo 135, para que se evidencie la violación de las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima, octava y décima. Respecto a este medio de prueba, a pesar de haber sido consignado en copias simples, pero no haber sido contrariado en la forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada y emanar de una autoridad pública que le revierte tal carácter, concluye esta sentenciadora que el mismo adquieren todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Solicito prueba de inspección al inmueble arrendado, una casa quinta denominada MAILU, y su lote de terreno, totalmente cercado con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 mts2), ubicado en la calle 67, esquina avenida 21, Nº 20-91, parroquia Chiquinquirá, Maracaibo del Estado Zulia. En relación a esta probanza la misma adquiere pleno valor y se evidencio que el inmueble estaba sucio, deshabitado propio de un inmueble que se ha dejado cerrado por varios meses, valoración que adquiere de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.E.Q.F. titular de la cedula de identidad N° 7.629.165, L.F.R.M. titular de la cedula de identidad N° 7.718.296, OSWALDO u O.E.G.B. titular de la cedula de identidad N° 7.970.203 y G.E.P.P. titular de la cedula de identidad N° 10.428.092. Estas declaraciones serán valoradas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

4) Solicitó prueba de exhibición de la nomina de empleados de la demandada directos, indirectos y contratados de los años 2009 y 2010. este tribunal en atención a que la parte demandante no presentó copias de los documentos sobre los cuales solicitó la exhibición, este tribunal niega tal solicitud probatoria de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1) Solicito las testimóniales de los ciudadanos A.F. titular de la cedula de identidad N° 12.957.769, E.L. titular de la cedula de identidad N° 3.116.809, A.V. titular de la cedula de identidad N° 15.524.350, N.H. titular de la cedula de identidad N° 8.695.466, J.P. titular de la cedula de identidad N° 13.404.063, R.R., B.V., S.P., J.F., A.R., RAFAEL ROJAS, MARANNY PORTILLO, J.C., E.M..

2) Solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil prueba de exhibición de la solvencia y/o recibos de pago de la electricidad que debió emitir C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009. En la misma prueba se reitera lo constatado en la inspección judicial realizada por este tribunal en cuanto a que es de otro inmueble del que recibe la energía eléctrica el inmueble arrendado y que de conformidad con la cláusula décima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es el arrendador quien corre con los gastos de los servicios públicos como lo es el caso en especifico de la energía eléctrica. Así se aprecia.

3) Solicitó prueba de informes a la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA. Solicito estado de cuenta de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, sobre el inmueble arrendado. Solicito una experticia a través de SENCAMER para efectuar una experticia metrológica al inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Estos documentos aportados por la demandada, son documentos administrativos emanados de un instituto autónomo que tratan de demostrar hechos no controvertidos en la presente causa, alegados por la demandada, que tratan de demostrar hechos que no han sido demandados y los cuales se comprueban en la inspección realizada y en los informes de Enelven. Así se aprecian.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.

Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:

En primer lugar alega la parte actora que el 17 de junio del 2009, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, Nº 4, tomo 135, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre una casa quinta denominada MAILU, y su lote de terreno, totalmente cercado con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 mts2), ubicado en la calle 67, esquina avenida 21, Nº 20-91, parroquia Chiquinquirá, Maracaibo del Estado Zulia, por 6 meses renovables por 6 meses más, con un canon de arrendamiento mensual de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), siendo que la demandada abandonó el inmueble arrendado, sin notificación escrita alguna, lo cual notó el demandante al ir a cobrar el canon atrasado que va del 17 de noviembre al 17 de diciembre del 2009, mes que corría por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) de canon de arrendamiento, por lo que acude ante esta sala a solicitar: El canon que va del 17 de noviembre al 17 de diciembre del 2009, mes que corría por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), más los otros 5 meses como son del 17 de enero, del 17 de febrero, del 17 de marzo, del 17 de abril, del 17 de mayo, y del 17 de junio, todos del 2010, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) cada uno, dando un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo). La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por daños y perjuicios. Esta acción ha sido estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) equivalentes a 1363,63 Unidades Tributarias.

En segundo lugar la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra por considerarla temeraria, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo que se encontrara insolvente por que para que ello sucediera debería haber ocurrido lo dicho en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que adeudara dos mensualidades de canon de arrendamiento por lo que daría derecho al arrendador a exigir la desocupación del inmueble, que en realidad solo se había retrasado aproximadamente 20 días en el pago de un solo canon (…) esto es, el correspondiente al 17 de noviembre hasta el 17 de diciembre.

Alegó como hecho cierto que el hoy demandante luego de declarar que le cedía en arrendamiento el goce pacifico del inmueble, desde antes de celebrarse el contrato, el inmueble se encontraba ocupado por un ciudadano de nombre F.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.421.631, a pesar de que había convenio verbalmente, que el arrendador efectuaría diligencias para que dicho ciudadano desocupara el inmueble, situación que se mantuvo hasta diciembre del 2009, incumpliendo los ordinales 1º y 3º del artículo 1585 del Código Civil que señala: “Artículo 1585. El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada (…) 3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”

Declaró que hubo un hecho grave que le impidió obtener el goce del bien dado en arrendamiento por causa imputable al arrendador estipulada en la cláusula décima del contrato de arrendamiento y es lo referente a la electricidad, puesto que tal servicio eléctrico se encontraba suspendido dicho por la misma empresa prestataria del servicio en esta ciudad de Maracaibo, teniendo el hoy demandado que proveerse del mismo por otros medios, aunado a ello la demandada sufrió de dos delitos contra la propiedad en el que el C.I.C.P.C, actuar puesto que el inmueble se encontraba compartido en contra de su voluntad, cosa que impedía ejecutar con el consentimiento del arrendador las obras requeridas para mejorar la seguridad del inmueble, sin que este tomara la menor diligencia para solventar la situación. Por que en tal negocio arrendaticia existió dolo y fraude.

En el contrato no establecieron el pago integro del resto de los cánones de arrendamiento en caso de abandono esto solo seria en caso de insolvencia, y que el demandado nunca abandono el inmueble sino que se apegó a lo estipulado en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento que señala que era derecho del arrendadora considerar terminado el presente contrato, autorizando la arrendataria a el arrendador sin necesidad de tramite judicial alguno a recuperar, el inmueble arrendado en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del abandono y como en el mes de diciembre el demandante entró en posesión del inmueble mal puede el demandante pretender que hubo renovación de contrato por la omisión de la notificación de 30 de anticipación porque ello se solventa con los efectos jurídicos que estipula la tan mencionada cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento entre las partes celebrado. Al no ser propietario el actor del inmueble arrendado tal y como lo demuestra el documento de propiedad por el consignado mal puede reclamar ningún daño puesto que no esta dentro de su esfera patrimonial quien debe reclamarlo es el verdadero propietario el demandante no tiene cualidad. Y oponen que en lo que respecta a los supuestos daños sufridos por el arrendador de conformidad con el artículo 1331 y siguientes del código civil, el demandante no ha hecho entrega de los CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) que por concepto de deposito se le entregó en el momento de la celebración del contrato. Negó, rechazó y contradijo expresamente la estimación de la demanda por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo).

En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar los alegatos expuestos por la demandada en su contestación a la demanda incoada en su contra.

En cuanto a la existencia o no de la relación arrendaticia, observa este tribunal que existe un documento de arrendamiento autenticado el 17 de junio del 2009, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, Nº 04, tomo 135, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre una casa quinta denominada MAILU, y su lote de terreno, totalmente cercado con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 mts2), ubicado en la calle 67, esquina avenida 21, Nº 20-91, parroquia Chiquinquirá, Maracaibo del Estado Zulia, documento este que adquirió plena fuerza probatoria, lo que denota la existencia de una relación arrendaticia, aunado a la admisión de los hechos, efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda, quedando de esta forma demostrada tal relación arrendaticia. Así se decide

Ahora bien, en lo que respecta a las testimoniales juradas de la parte actora se observó lo siguiente:

En cuanto al testimonio de A.Q.: PRIMERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Conozco a ambas personas de vista trato y comunicación, ya que fui el intermediario en la negociación o alquiler del arrendamiento de la vivienda que arrendó el ciudadano J.H., ya que tengo una empresa inmobiliaria y por un aviso de prensa que coloque en panorama el señor J.H. me llamó por teléfono y yo lo lleve a ver la vivienda que posteriormente alquiló y ahí si inicio nuestro trato y nuestra relación comercial, SEGUNDA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si se otorgo un documento de alquiler el cual tenia una duración de 6 meses renovables de lo contrario de que no fuera renovable alguna de las dos partes tenían que pasarlo por escrito con 30 días de anticipación antes del vencimiento del mismo y el contrato fue realizado por la abogada de J.H., me dijo que era su hermana y que de esa manera le exoneraban el documento del colegio de abogados. TERCERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Bueno desde que se inicio la relación comercial como lo dice el contrato el arrendatario el arrendador ósea el señor A.O. iba a pagar todos los servicios de la casa que alquiló o de la casa que había arrendado tanto de luz agua y otros servicios. CUARTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: 4 meses estuvieron 4 meses y se fueron debiendo 2 meses de arrendamiento, de igual manera me intenté comunicar con el señor J.H. y nuca me atendió el teléfono. QUINTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: La arrendataria nunca notificó al arrendador su voluntad de no continuar ni a mi persona que en este caso fui el intermediario en la negociación. SEXTA PREGUNTA EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento el canon de arrendamiento era de SIETE MIL Bolívares Fuertes incluyendo los servicios. SÉPTIMA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Visite la casa de lado porque mantengo relaciones comerciales con el señor A.O. y sus hermanos ya que les estoy vendiendo la casa que el señor ALAIN habita y en relación a lo otro por comunicación del señor ALAIN me di cuenta que la casa se habían llevado persianas, un tanque de agua, algunas tuberías y otros y con algunos deterioros en los cuales el contrato refleja que la casa se debió entregar de la misma manera en que se recibió. OCTAVA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si los conozco de vista trato y comunicación, f.o. es hijo del señor A.O. el cual fue contratado como vigilante nocturno de la quinta Mailu el señor F.T. era el conserje contratado por el señor J.H. en dos oportunidades hable con ellos y los dos me manifestaron que la empresa SERPRINCOCA no le había cancelado su salario. NOVENA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si por la intermediación se me canceló la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES quedando pendiente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES por concepto de comisión ya que en el arreglo que hice con el señor J.H. entre ambas partes quedamos en que me iba a pagar o cancelar CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES y no se me canceló completo, es tanto así que el día que se firmó el contrato yo todavía no había cobrado mi comisión, tuve que ir a su oficina para que me pagara. PRIMERA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Yo mantenía una constante comunicación comercial con el señor A.O. y el señor J.H. y el día que se fueron en la noche me lo manifestaron al otro día que se había ido sin que nadie se diera cuenta y después trató de entregar las llaves con otra persona a principios de enero, no fue ni siquiera el mismo envió a otra persona, trate de llamarlo para ver que íbamos a hacer y no me contestaba después para los meses de febrero marzo hable en varias ocasiones con su hermana la Dra. L.H. estuvimos en conversaciones yo en representación de mi empresa ya que el señor ALAIN me manifestó que clase de cliente le había presentado yo, que lo que le habían traído eran perjuicios y por eso yo conozco bien la negociación y nunca se llegó a ningún arreglo. SEGUNDA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Bueno porque ambas partes tenían que notificar por escrito con 30 días de anticipación del vencimiento del contrato que la negociación no iba a continuar y eso no se realizó ya que SERPRINCOCA abandonó el inmueble. TERCERA REPREGUNTA EL TESTIGO RESPONDIÓ: No hay que ser juez para darse cuenta de la irresponsabilidad de la empresa SERPRINCOCA y de lo contrato si había incumplimiento del contrato porque la referida empresa no actuó desde el primer momento y no esperar llegar hasta las consecuencias en que estamos. CUARTA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Me di cuenta que eran empleado de la empresa SERPRINCOCA porque el señor J.H. me llamó por teléfono y me dijo que lo habían robado yo personalmente fui a hablar con el y me dijo que como iba a ser posible que lo hubiesen robado teniendo el vigilantes conserje jardinero yo le manifesté que se dirigiera al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas y realizara la denuncia lo volví a llamar y me notificó que había puesto la denuncia no sin antes insinuarme que pudiesen haber sido alguno de los empleados, yo le dije que eso era muy delicado y el me dijo no importa todo esta asegurado por eso me di cuenta que eran empleados. SEXTA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: No considero que son mis deudores y como todos saben las empresas inmobiliarias cobran treinta días de comisión por sus servicios, el señor J.H. ofreció la cantidad de 4500 bolívares por mis servicios el cual me canceló 3000 y en dos oportunidades que fui a cobrarle el resto de dinero el me dijo que me iba a dar otros negocios y que la situación estaba dura y que pdvsa le debía mucho dinero por ese motivo en una oportunidad le dije no importa señor Jorge con lo que esta pendiente por ahí yo se que en otro negocio me lo gano me va mejor por eso no lo considero mis deudores simplemente vine como testigo y estoy diciendo la verdad de cómo las cosas sucedieron no vine inventar. SÉPTIMA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Se que cobre un cheque ciertamente por mi comisión del banco de Venezuela y por esa cantidad lo que no estoy seguro porque no tengo copia del cheque es si es el numero del cheque y si es la fecha exacta porque no guarde copia. En cuanto a esta testimonial en la misma se refleja contradicciones, por parte del testigo e interés manifiesto en el ínterin de sus declaraciones por lo que se desecha el mismo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

En lo que respecta a la testimonial de L.R. el mismo expone: PRIMERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si, si lo conozco, SEGUNDA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Lo conozco de vista, en tres oportunidades lo llegue a ver cuando estaba en conversaciones para el alquiler de la vivienda. TERCERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: No, no lo vi, no lo leí, ni lo tuve en mis manos. CUARTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Bueno porque el señor ORTEGA se presenta en la oficina y el señor A.Q. para el cual yo trabajo y le manifestó que clase de cliente le había conseguido que dejó abandonada la vivienda antes de que culminara el contrato, ósea lo dejo abandonado antes a los 4 meses de estar alquilada y aparte de eso la dejó en malas condiciones de cómo se la entregaron y por eso nos enteramos porque fue a la oficina. QUINTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: El contrato era por seis meses prorrogables pero la empresa a los cuatro meses abandonaron la casa y la dejaron votada. SEXTA PREGUNTA EL TESTIGO RESPONDIÓ: No, no he entrado. PRIMERA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Bueno porque el día que empezaron las conversaciones para el alquiler de la vivienda en la casa del señor ORTEGA yo andaba como mi jefe A.Q. y conversaron delante de todos los que estábamos presentes y plantearon que la negociación seria de seis meses con una prorroga de seis meses por eso que me doy por enterado porque yo estaba presente en la reunión. En relación a estas de deposiciones, le testigo se presenta como de conocimiento referencial y no presencial en muchas de sus respuestas, por lo que su dicho esta viciado de certeza efectiva, razón por la que se desecha el mismo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención a las deposiciones del ciudadano O.G. pasa a responder de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Lo conozco de vista y trato con el señor QUINTERO, SEGUNDA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Lo conozco de vista, trato no tengo con el. TERCERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: No. CUARTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Porque el señor ORTEGA se dirigió a la inmobiliaria a reclamarle al señor QUINTERO que habían dejado el inmueble abandonado, señalándole que clase de cliente le había conseguido para el alquiler de la casa creo que quinta Mailu así se llama. QUINTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Según el comentario que escuche el arrendamiento era de seis meses en las oficinas y cuando el señor ORTEGA se dirigió a la inmobiliaria para poner el reclamo había estado ocupando la vivienda aproximadamente 4 meses y la habían dejado abandonada con algunos daños. SEXTA PREGUNTA No. PRIMERA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Porque el señor A.O. se dirigió a la inmobiliaria reclamando el abandono de la vivienda y dejando claro que habían hecho unos daños de esta manera me entero en la oficina por comentarios del señor QUINTERO. En relación a estas de deposiciones, le testigo se presenta como de conocimiento referencial y no presencial en muchas de sus respuestas, por lo que su dicho esta viciado de certeza efectiva, razón por la que se desecha el mismo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El ciudadano G.E.P.P., respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si, SEGUNDA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: De trato no lo conozco de vista lo he visto una o dos veces. TERCERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: No. CUARTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: El señor ALAIN tuvo una discusión con el señor QUINTERO dueño de la empresa y le manifestaba el problema que estaba teniendo con la casa que el señor había abandonado el inmueble sin haberle notificado y le manifestaba que como a los cuatro meses se fue y no le paso la carta que establecía el contrato y la casa quedo totalmente deteriorada. QUINTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Bueno como te dije según tengo entendido duro como cuatro meses porque el señor había tenido unos problemas en el inmueble pero desconozco cuales fueron esos problemas. SEXTA PREGUNTA EL TESTIGO RESPONDIÓ: No. PRIMERA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Porque como te dije presencie la discusión entre el señor QUINTERO y el dueño del inmueble fui testigo de ello y de hecho fue en frente de mi inclusive el dueño del inmueble estaba bastante molesto y quería tomar acciones legales contra la empresa del señor QUINTERO y lo de deteriorada por que en la misma discusión para mediar los ánimos yo ofrecí hasta colaborar con el señor a ofrecerle unas pinturas para arreglar la casa pero no se dio el señor estaba demasiado molesto. SEGUNDA REPREGUNTA EL TESTIGO RESPONDIÓ: si mal no recuerdo eso fue entre finales de septiembre y principios de octubre no recuerdo con exactitud lo que sucede es que no le puedo dar con exactitud esa fecha porque ese caso no lo trabaje. El presente testigo entra en contradicciones e inexactitudes en su deposición por lo que se rechaza el mismo al no aportar información segura y veraz al presente caso, por lo que el mismo se rechaza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

En el mismo orden de ideas tenemos las deposiciones aportadas por la parte demandada:

Con relación al testigo A.F. la misma rindió su declaración de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si lo conozco, SEGUNDA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Tenía conocimiento ya que era allí donde laboraba. CUARTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si desde el inicio allí estaba guardando dos camiones cava que pertenecían al restáurate chino que estaba al lado, adicional tenían una venta de agua mineral y había un colombiano con su esposa que vivían en la parte trasera de la casa, luego de unos meses al señor le cerraron el negocio saco al señor F.T. y metió a vivir a su hijo y a su esposa y el señor ALAIN transitaba dentro de las instalaciones a cualquier hora sin pedir permiso entraba a las oficinas de una forma vestida casera en franelas shores con cholas adicional siempre teníamos problemas de agua y electricidad ya que dependían de su casa porque vivían a lado donde nosotros estábamos arrendados. QUINTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento los mismos se realizaron en menos de 15 días, el primer robo, se robaron todas las computadoras, y en el segundo robo se sustrajeron todo lo que había en la oficina excepto los muebles los escritorios que era lo único que quedaba. SEXTA PREGUNTA EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si, la venta de agua era del señor ALAIN y la entrada de vehículos era constante todos los días incluyendo fines de semana y las personas que ingresaban se paseaban por todas las instalaciones sin camisa con un vocabulario no adecuado que perturbaba el funcionamiento administrativo de la empresa y fue motivo de que muchos clientes se quejaran por ver estas personas de esta manera, en una oportunidad el señor J.H. hablo con el señor ALAIN para que corrigiera esta actitud de estas personas ya que estaban perjudicando la imagen de la empresa y la del personal ya que las oficinas solo habíamos personal femenino. OCTAVA PREGUNTA EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si habían otra persona que era el encargado de supervisar la compra del agua que era el ciudadano F.T. que vivía en la parte trasera de la casa con su esposa, y nos dimos cuenta ya que cuando nos íbamos de la jornada diaria de trabajo se colocaba el candado por la parte delantera del portón de acceso al estacionamiento y lo encontramos del lado adentro de la vivienda ya que era la manera de este señor de abrirles a las personas que iban a llenar los botellones de agua mineral.

En cuanto al testigo E.L. la misma declaró: PRIMERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si lo conozco, SEGUNDA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si porque ahí fue que fui a solicitar un servicio de alquiler de un baño. CUARTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si me consta porque una vez que fui a contratar un baño me conseguí a dos personas una de ellas le estaba cobrando a la administradora A.F. el canon de arrendamiento y me sorprendió verlo vestido como estaba de bermudas en cotizas y sin franela, le pregunte quienes eran esas personas y me informó que era el dueño del inmueble y el otro era su hijo que habita en ese inmueble.

En cuanto al testigo A.V. declaró así: PRIMERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si lo conozco, SEGUNDA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si la conozco, pues trabajo en ella. TERCERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si me consta porque era mi sitio de trabajo. CUARTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si me consta primero el señor F.T. estuvo poco tiempo, luego estaba el señor F.O., quien es hijo del señor A.O. que transitaba libremente, de hecho de pronto estábamos trabajando y se presentaba si previo aviso y sin previa comunicación, el señor FRANKLIN y el señor ALAIN quienes se presentaban en shorts y franela como quien se acababa de levantar y pensábamos que era el señor J.H. porque se presentaban sin tocar la puerta y sin previo aviso con libre acceso que nos hacia pensar que era el señor JORGE para nuestra sorpresa no era el sino el señor FRANKLIN o el señor ALAIN, inclusive conocí al señor FRANKLIN porque el señor ALAIN me presentó su resumen curricular por si surgía la oportunidad lo tuviéramos allí como vivía en la misma casa para que lo ocupáramos como personal de limpieza o de vigilante, como estaba viviendo allí era más cómodo para nosotros. QUINTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si fuimos victimas de dos hurtos llegamos a trabajar y ya las cosas no estaban encontramos todo abierto de hecho lo que encontramos solo fueron los escritorios. PRIMERA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Nosotros nos mudamos por causa de los dos hurtos pero no tengo conocimiento en relación a la fecha no se si fue al vencimiento durante o después de la fecha. SEGUNDA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: No tengo conocimiento. TERCERA REPREGUNTA EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si lo conocí pero no bajo esas circunstancias, lo conocí porque el señor ALAIN me lo presentó como su hijo que fue cuando me dio su resumen curricular porque el hijo del señor estaba desempleado entonces para que lo tomáramos en cuenta por si surgía una vacante lo conocí bajo esa circunstancia. CUARTA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: No tengo conocimiento. QUINTA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si soy trabajadora y ocupo el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos. SEXTA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: No, no lo he leído. SÉPTIMA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: En el primer hurto si escuche que la colocaron en el segundo no tengo conocimiento.

En lo que respecta a las deposiciones de N.H. el mismo depuso: PRIMERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si lo conozco, SEGUNDA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Técnico Electricista. QUINTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: El señor JORGE solicitó mis servicios porque tenían problemas en algunas instalaciones de las oficinas lámparas y computadoras, y revisando el chequeo se consiguió que había una toma ilegal en mal estado, se realizaron algunos ajustes pero siguió la misma toma ilegal. SEXTA PREGUNTA EL TESTIGO RESPONDIÓ: El año pasado el 24 de junio del 2009, ese día no se trabajó y ese día yo le preste mis servicios porque el solicitó mis servicios. SÉPTIMA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Eso es correcto porque la en la toma había un punto caliente y podía causar un incendio porque estaba muy cerca de las instalaciones y además de eso le traía problemas a las computadoras. PRIMERA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Desconozco esa cosa. SEGUNDA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Trabajo por mi cuenta soy independiente. TERCERA REPREGUNTA EL TESTIGO RESPONDIÓ: 24 de junio del 2009. CUARTA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: En el momento trabaje solo.

En relación a la declaración de J.P.: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si lo conozco, SEGUNDA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si ese era el sitio de trabajo donde se laboraba la quinta Mailu. CUARTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si eso es correcto. QUINTA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Cuando nosotros llegamos a la quinta MAILU el señor TORRES ejercía labores como de conserje a la empresa del señor ALAIN estaba pendiente de las instalaciones del portón y de todos los animales que estaban allí abría y cerraba el portón cuidadaza el acceso a las instalaciones, el señor FRANKLIN y supimos de su existencia porque el señor ALAIN comentó que iba a traer a su hijo que estaba pasando una situación mala, opero nunca lo presentó el llego y nunca lo presentaron. SEXTA PREGUNTA EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si como no eso es correcto, en las instalaciones había un cuarto y el habitaba ese cuarto, nosotros nos íbamos y el se quedaba cumplíamos nuestro horario de trabajo y el obviamente se quedaba. SÉPTIMA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si, en la primera ocasión se llevaron todos los equipos electrónicos y en la segunda ocasión nos dejaron en el piso, dejaron solo los escritorios hasta los aires, todo se lo llevaron. OCTAVA PREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Me imagino que era algo ilegal porque nosotros no apagábamos los aires de ningún momento, en une momento yo necesite un recibo del servicio eléctrico para hacer el cambio de domiciliación de la dirección fiscal y me informaron que no había recibo que no sabían como hacer incluso la saca no tenia medidor de electricidad. PRIMERA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Chofer. SEGUNDA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Desde hace 4 años, si, si. TERCERA REPREGUNTA EL TESTIGO RESPONDIÓ: La fecha en si no la recuerdo. CUARTA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: En el primer hurto como todos los día nosotros tenemos unas rutas que cubrir y cliente a quien cumplirles y como los hurtos fueron a la quinta Mailu y no a las unidades móviles nosotros nos fuimos a cubrir nuestras rutas, y fue igual en las dos oportunidades y con respecto a las denuncias nosotros llegamos como a las seis de la tarde y no tengo conocimiento de si los investigaron o no. QUINTA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: De 8 de la mañana salimos a 5:30 6 de la tarde con el tráfico llega a la 5 a la 6 pero más de ahí no. SEXTA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Después de realizar la ruta los carros dormían dentro de las instalaciones y nosotros dejamos los vehículos y nos regresamos a nuestras casas. SÉPTIMA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: Como ya lo dije el servicio eléctrico de la compañía entraba por abajo no había cable aéreo entraba por debajo en una esquina de la casa en un rincón de la casa estaba la toma. OCTAVA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: No nunca ni lo vi ni lo leí no es una información que el chofer necesita. NOVENA REPREGUNTA: EL TESTIGO RESPONDIÓ: No. Estos testigos tratan de demostrar en el ínterin de su respuestas las perturbaciones en cuanto al goce del inmueble situación esta que no esta controvertida en el presente expediente por lo que los mismos al no aportar mayor conocimiento sobre lo planteado se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al resto de los testigos R.R., B.V., S.P., J.F., A.R., RAFAEL ROJAS, MARANY PORTILLO, J.C., E.M., la parte demandada renuncio a sus deposiciones por medio de diligencia. Por lo que no se hace juicio de valor con respecto a estas testimoniales. Así se decide.

Con respecto al canon de arrendamiento solicitado por la parte actora en su escrito libelar, la parte accionante alega le adeuda la parte demandada el canon que va del 17 de noviembre al 17 de diciembre del 2009, mes que corría por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), más los otros 5 meses como son del 17 de enero, del 17 de febrero, del 17 de marzo, del 17 de abril, del 17 de mayo, y del 17 de junio, todos del 2010, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) cada uno, dando un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo). A ello se le agrega lo alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda al señalar que en realidad “solo se había retrasado aproximadamente 20 días en el pago de un solo canon (…) esto es, el correspondiente al 17 de noviembre hasta el 17 de diciembre”, por lo que dada esta confesión de parte relevo de prueba en lo que respecta al pago del canon que va del 17 de noviembre al 17 de diciembre del 2009, mes que corría por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), y al no existir prueba alguna de que el mismo haya sido debidamente cancelado, se declara este pago con lugar. Así se decide.

Ahora bien en referencia al pago de los otros 5 meses como son del 17 de enero, del 17 de febrero, del 17 de marzo, del 17 de abril, del 17 de mayo, y del 17 de junio, todos del 2010, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) cada uno, a ello se le antepone la cláusula décima segunda establecida en el mismo contrato de arrendamiento celebrado entre la partes en pugna que señala:

DÉCIMA SEGUNDA: El abandono que haga LA ARRENDATARIA del inmueble arrendado le dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar por terminado el presente contrato y a solicitar la resolución judicial del mismo y así lo autoriza LA ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR expresamente que en tal caso y sin necesidad de tramite judicial alguno a recuperar el inmueble arrendado en un plazo no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del abandono.

Así como lo dicho en su escrito libelar por la parte actora que también agrega:

(…) hacen apenas dos (2) días, cuando fui a cobrar el mes comprendido desde el 17 de noviembre al 17 de diciembre de 2009, en virtud de que estaba retrasado en dicho pago, encontré que el inmueble arrendado estaba desocupado tanto de mobiliario como de las personas que allí trabajan, cerrada, habiéndose mudado LA ARRENDATARIA abandonando el inmueble (…)

Por lo que concluye de lo antes expuesto esta operado de justicia que; en primer lugar, en la mencionada cláusula no se estipula ningún tipo de sanción pecuniaria ni exige ningún tipo de retribución, si bien es cierto se incumplió tal y como lo confiesa la parte demandada en su contestación a la demanda de no haber efectuado la notificación a la demandante de abandonar el inmueble tal y como lo señala la cláusula SEGUNDA, no es menos cierto que tampoco entraron en la insolvencia que establece la cláusula CUARTA del mencionado contrato de arrendamiento que es de 2 meses y de un mes como es el caso de marras donde si se exige como pena el pago de los cánones vencidos y los por vencerse que como se señaló anteriormente no es el caso que atañe en esta contienda legal.

En segundo lugar el contrato esta quedando resuelto puesto desde el día en el que el demandante acorde a la cláusula antes escrita, se percata de que el inmueble ha sido abandonado, desde ese mismo instante el contrato queda resuelto en su último mes de contratación. Razón por la cual este tribunal declara sin lugar el pago de los cánones de arrendamiento de los otros 5 meses como son del 17 de enero, del 17 de febrero, del 17 de marzo, del 17 de abril, del 17 de mayo, y del 17 de junio, todos del 2010, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) cada uno. Así se decide.

En otro orden de ideas, también solicita la parte demandante el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por daños y perjuicios, daños y perjuicios estos que deben ser cuantificados y cuantificables, físicamente demostrados, que exista un nexo de causalidad entre el daño y el sujeto o sujetos a los cuales se le increpa, y de un exhaustivo estudio del expediente de marras, no existe demostración alguna ni de los daños ni de los causantes o causante ni del posible nexo de causalidad entre el uno y el otro, por lo que considera esta operadora de justicia que tal pedimento se declara Sin Lugar. Así se decide.

En lo que respecta a si la parte demandante; tiene o no cualidad para demandar en juicio por no ser propietario sino arrendador, no es por esta vía en la que ello debe ser argumentado ya que este no es un juicio en el que se ventile la titularidad de la propiedad, sino la naturaleza y eficacia de la relación arrendaticia que los vincula, por lo que tal argumento de la parte demandada, se rechaza. Así se decide.

En relación a la compensación de las obligaciones alegadas por la parte demandada, en materia de reintegro debido de los CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) por concepto de deposito, dicho pedimento debe ser tramitado a través de una acción autónoma e independiente, como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir la acción de Reintegro de Deposito. Así se decide.

Por otro lado en lo que respecta a la excepción de fraude y de dolo alegada por la parte demandada, la misma debe ser planteada en un juicio principal y autónomo, y no en este que única y exclusivamente de la relación arrendaticia de marras en cuanto a la resolución de la misma. Así se decide.

Y así cumplidos los extremos legales y analizados todos los aspectos de las partes contendientes en este proceso, esta jurisdicente pasa a declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento a favor de la demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda incoada por el ciudadano A.E.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.713.888, de este domicilio, representado por los abogados E.P., B.G. y NOLEIDA MORENO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.493, 20.612 y 40.861, de este domicilio, en contra de la S.M. SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A. (SERPRINCOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1, de julio del 2004, Nº 46, tomo 31 A, en la persona de su Gerente General J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.857.638, de este domicilio, representado por los abogados L.H., M.H., M.V. y JENIREE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 91.397, 29.095, 126.491 y 137.045 respectivamente, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 17 de junio del 2009, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, Nº 04, tomo 135, celebrado entre las partes, sobre una casa quinta denominada MAILU, y su lote de terreno, totalmente cercado con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 mts2), ubicado en la calle 67, esquina avenida 21, Nº 20-91, parroquia Chiquinquirá, Maracaibo del Estado Zulia, y se ordena a la parte demandada de esta causa a cumplir con el pago efectivo a la parte demandante del canon que va del 17 de noviembre al 17 de diciembre del 2009, mes que corría por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo). Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

No hay condenatoria en costas por haber resultado un fallo parcialmente con lugar, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de septiembre del 2010. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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