Decisión nº ASUNTO-OP01-P-2004-000873.- de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Tribunal de Control Nº 2

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 05 de Mayo de 2005

195° y 146°

JUEZ: DRA Y.C.M..

SECRETARIA: AB. T.R.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. O.M.G., Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

ACUSADO: A.P.G.A., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 4.653.934, residenciado en la Avenida Este, Residencias las Tunas, Casa N° 4-25, Quinta NANA, Municipio Maneiro, de este Estado.-

DEFENSOR PRIVADO: Dr. ABG. M.A..

VICTIMA: A.Y., S.M., M.E., C.L., A.N., V.R..

APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: ABG. C.L.S..

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.-

LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.

La representación Fiscal le atribuye al imputado A.P.G.A., la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en virtud que ha quedado establecido, que en fecha mes de Enero del año 2000, el imputado A.P.G.A. constituyo conjuntamente con los empleados de los Servicios de t.A. una caja de Ahorros, tipo cooperativa cual era manejada únicamente por su persona, llegando a contar con 53 afiliados, en el segundo año comenzó a presentar problemas ya que no canceló los montos estipulados a los ciudadanos M.E., A.G., R.R.C., Y.G., ESTEVEZ MUÑOZ M.J., G.H.D., MARVAL MARVAL S.J., L.P.C.A., G.B.A.A., YANEZ MALAVER ADELJOSE, VALESQUEZ M.R.J., NARVAEZ VILLALBA A.R., G.T.J.M., R.G.V.R.; solicitó la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes, conforme a artículo 330, ordinales 2° y 9° del citado código y el enjuiciamiento del imputado A.G.A.. Seguidamente se le cedió la palabra a la Abogado representante de las víctimas señaladas, quien se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público, reiterando que entre las facultades que el imputado tuvo como administrador les exigía a los afiliados que firmaran letras en blanco, que en muchos de los casos, llegada la fecha del pago, el mismo los presentaba firmados y en blanco, que él llegó a devengar una ganancia sobre los 80 millones de bolívares, dinero que no fue reintegrado a sus representados, por lo que solicitó se la haga la imputación respectiva, consignó, a efectos videndi, copia de declaración rendida por el mismo, posiciones juradas etc, de donde se evidencia que la estafa es continuada, así mismo de relación bancaria de las cuentas que éste manejaba y consignó copia del expediente donde se evidencian los depósitos que hizo por los préstamos que efectuaba. Se cedió la palabra a la victima ciudadano M.E., quien expresó que dentro del lapso antes de la demanda penal, se le dio un plazo de 2 años y medio para llegar a un acuerdo armónico, que hicieron escritos en la prensa y él en ningún momento quiso llegar a un acuerdo reparatorio, que de hecho les decía que no cobraba el dinero y alguien que trabajaba allí les dijo que él si cobraba los cheques, que él tuvo ganancias de un 14 por ciento de esa caja de ahorros y nunca tuvieron acceso a préstamos, ya que siempre afirmó que tenía el dinero colocado, todos los meses decía que iba a entregar el capital e intereses y no lo hizo. Se cedió la palabra a la victima ciudadano V.R.R.G., quien expuso, que el señor ALAIN, aunque no entregó el dinero, nunca manifestó querer hablar con ellos, con los dueños del dinero, que le sorprendió, que en los últimos días ha llamado a las víctimas y les está cancelando el dinero que debe, deseando destacar la intención del imputado en ese sentido. A continuación se cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano C.A.L.P., quien expresó, que el imputado, para ese entonces, contaba con la confianza de todos, había un grupo de trabajo de alrededor de unas 70 personas, que para ese entones el imputado era para los demás empleados un líder, que todos confiaron en él, que traicionó esa confianza e hizo inversiones. Se le cedió la palabra al ciudadano A.N., quien manifestó, que no tenía nada que agregar, por estar de acuerdo con lo dicho por sus compañeros. Se impuso al imputado L.G.A., de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, quien rindió su declaración, y propuso un ACUERDO REPARATORIO ofreciendo el pago de OCHO (08) MILLONES DE BOLÍVARES, a razón de 695.000 bolívares al señor C.L., 695.000 bolívares al señor S.M., 700.000 bolívares al señor V.R., 800.000 bolívares al señor A.Y., 2.000.000 bolívares al señor M.E., 2.620.000 bolívares al señor J.G. y al señor A.N., que no le debe nada porque él compró un vehículo a un señor que le debía a el y se compensó el pago, por lo que a él no le debe nada. El representante de la defensa, señaló que no procede la calificación de caja de ahorros, que sólo se trató de un san, por otro lado, dijo diferir de la calificación del delito y que su defendido quiere solucionar el problema proponiendo un ACUERDO REPARATORIO, que deberá consistir en OCHO (08) MILLONES DE BOLÍVARES. El tribunal cede nuevamente la palabra a la ABG. C.L.S., quien manifestó que no está de acuerdo, señalando que el imputado indujo a la constitución de esa cooperativa, él si llevaba una contabilidad, un control por parte de él y esa relación económica controlada se evidencia en los montos que ofrece con precisión en este acto, no esta de acuerdo. La victima ciudadano A.N. señaló, que el imputado dice no deberle porque alguien le pagó en compensación, en un a canje de deuda, pero que no le pagó y entones le debe 3.400.000 Bolívares. Seguidamente se le cedió nuevamente la palabra el ciudadano C.L., quien manifestó su desacuerdo. El ciudadano M.E. en uso de su derecho de palabra señaló que el imputado le debe 3.700.000 Bolívares, por ello no esta de acuerdo. El ciudadano A.Y. advirtió, igualmente, no estar de acuerdo. Seguidamente el ciudadano V.R. manifestó no estar de acuerdo al estimar que el dinero se devalúa. El ciudadano S.M. expresó su desacuerdo pues ese monto es el que le debía en el año 2002. Se cedió la palabra el ciudadano A.N., quien señaló que el imputado si le debe el dinero y son 3.400.000 bolívares. Interviene nuevamente el imputado…Es todo”.-

PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalia.

DOCUMENTALES:

Oficio s/n de Banesco Banco Universal, de fecha 23 de Junio de 2004, suscrita por el Gerente de Div. Investigaciones Fraudes TDC y TDD, F.C..

Movimientos Financieros de la Cuenta Corriente N° 1340014-81-0141061240, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, referente a los meses de Enero de 2001 a Enero de 2004.

Escrito suscrito por la Dra. C.L.S.D.G., de fecha 11-05-04.

Cartel de Emplazamiento de fecha 02 de Octubre de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Relación de Socios y aportes mensuales del año 2002 de la Caja de Ahorros.

Pruebas legales por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la ley, de probar los hechos y circunstancias fijadas con los mismos, licitas por cuanto su obtención no se quebrantó formalidad alguna prevista por el Código Orgánico Procesal Penal.-

TESTIMONIALES:

Declaración de los Ciudadanos:

A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.999.814, quien puede ser ubicado en el Aeropuerto Gral. S.M..-

R.R.C., Titular de la Cédula de Identidad N°6.895.468, quien puede ser ubicado en el Aeropuerto Gral. S.M..-

Y.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.383.425, quien puede ser ubicado en el Aeropuerto Gral. S.M..-

ESTEVEZ MUÑOZ M.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.265.281, residenciado en Conjunto Residencial Privado, Los Jardines, Casa N° A10, Cotoperiz, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-.

G.H.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.262.133, residenciado en Urbanización Valle Abajo, 2° Calle N° 54, El Valle del E.S..-

MARVAL MARVAL S.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.482.071, Residenciado en Calle Real, Sin Número, Sector P.N., El Guamache, Estado Nueva Esparta.-

L.P.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.227.239, residenciado en la Urbanización Valle Abajo, 2° Calle 102, El Valle del E.S..-

G.B.A.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.660.572, Residenciado en Urb. Los Naranjos, Zona 04, casa B-37, Guarenas, Estado Miranda.

YANEZ MALAVER A.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.823.543, Residenciado en Boulevard 5 de Julio, N° 18, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

VELASQUEZ M.R.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.069.947, Residenciado en Calle Principal, Casa S/N, Sector Guatacaral, San J.B., Estado Nueva Esparta.-

NARVAEZ VILLALBA A.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.825.261, Residenciado en Calle Carabobo, Quinta M.E., S.A., Estado Nueva Esparta.-

G.T.J.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.399.938, Residenciado en la Calle Páez, cruce con Doña Isabel, Residencias Joisa, Piso 01, Apto 01, Porlamar, Estado Nueva Esparta.-

R.G.V.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.924.086, Residenciado en la Calle Maneiro, Conjunto Res. Los Millanes. N° 4-A, Los Millanes, Estado Nueva Esparta.-

Declaración de los ciudadanos, aquí ofrecidas, son pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos, necesarias al ser fundamentales e imprescindibles para la demostración en el debate oral de los hechos.-

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Oídas las exposiciones de las partes, se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el acto y se verificó si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho; por cuanto no hubo ningún punto que resolver de previo pronunciamiento, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Este tribunal admite totalmente la acusación fiscal incoada contra el imputado A.G.A., actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme al artículo 330, ordinal 9° Ibidem, al estimar que las mismas no son manifiestamente inútiles, ilegales, impertinentes ni inconducentes. SEGUNDO: Visto que la ABG. C.L.S. se adhirió, en nombre de sus representados, a la acusación fiscal, este tribunal admite su querella sólo en cuanto al delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal. TERCERO: Se propuso un acuerdo reparatorio, el cual este tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 330, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, no homologa, habida cuenta de que no hubo acuerdo alguno entre las partes, como quedó explanado, debiendo ser debatidos los elementos de discordia en el Tribunal de Juicio respectivo. CUARTO: Por cuanto en este acto el acusado no ha hecho uso de ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni se ha acogido al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, admitida como ha sido totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito señalado, oídas las exposiciones de las partes, este tribunal APERTURA LA CAUSA seguida contra el acusado A.G.A., signada con el Nª OP01-P-2005-000873, A JUICIO y ordena la remisión de las actuaciones a la sede del Tribunal de Juicio que corresponde.-

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:

Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-

Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. Y.C.M.,

LA SECRETARIA

AB. T.R.P..-.

ASUNTO: OP01-P-2004-000873.-

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