Decisión nº KP02-N-2008-000167 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000167

QUERELLANTE: A.J.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.442.332.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RANIER G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289.

QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SANARE (POLISANARE).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: A.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial de nulidad, el 07 de abril del 2008, intentado por el ciudadano A.J.O.E. en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SANARE (POLISANARE), por considerar que el acto administrativo de destitución dictado en el expediente Nº 003/2007 violento derechos de índole legal y constitucional.

Así las cosas, en fecha 08 de abril del 2008 este tribunal procede admitir la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, luego de practicada y consignadas a la causa las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión antes señalado, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, el 30 de octubre del 2008, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar, se realizó la audiencia definitiva el 20 de abril del 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, a la cual acudieron las partes y esta superioridad se reservo el lapso de cinco (05) días para el dictado del dispositivo del fallo.

Posteriormente, el 27 de abril del 2009 luego de revisar de manera pormenorizada el expediente, quien decide, dicto el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial propuesta, y fundamentándola en base a las consideraciones siguientes:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La pieza de antecedentes administrativos anexa en pieza separada, en la cual consta el procedimiento previo a la destitución del querellante, este tribunal valora dicha pieza como documento administrativo.

Las declaraciones de las testigos, M.A. y M.P., se desecha por cuanto declararon las mismas tener interés en las resultas del juicio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Quien aquí decide, a fin de pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, observa, que el mismo alega que la acción debe declararse inamisible por cuanto el querellante no especifica el acto que se recurre, a saber, que de la lectura del recurso no resulta ininteligible el tipo de nulidad que se pretende sea declarado, además de que se alegó el vicio de falso supuesto con el e inmotivación y que a su decir resulta contradictorio.

En tal sentido, quien aquí juzga observa que la querella está dirigida en forma clara y precisa a solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución, según expediente administrativo Nº 003/2007.

En cuento al vicio de falso supuesto con el de inmotivación, este Tribunal debe traer a colación la Sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, caso Inversiones y Cantera S.R. C.A, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de manera excepcional los casos en los que simultáneamente puede alegarse tales vicios, a saber:

“(…)Establecido lo anterior, se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

No obstante lo anterior, es menester señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

Al respecto se observa, que el vicio de inmotivación alegado por la parte actora fue argumentado bajo los siguientes términos:

Adolece del vicio de inmotivación toda vez que el funcionario decisor, no se pronunció acerca de los alegatos presentados por mi en nombre de mi representada, ni acerca de las pruebas consignadas en el expediente (estudio geológico y fotografías presentadas), ni tampoco se pronunció acerca de que dada la correlación de fechas y los lapsos se vencieron a favor de mi representada

.

Como se puede apreciar, la Sala en el fallo precedentemente transcrito, admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante." (Resaltado Nuestro)

De manera pues que la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, y siendo que en el caso de marras se alego fue el falso supuesto, se debe desechar esta cuestión previa.

CONSIDERACIONES DE FONDO

Este juzgador para decidir observa, que el querellante aduce, que el acto administrativo aquí impugnado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto, vicios de forma y de fondo, de ilegalidad por incompetencia, además de violentar el principio de proporcionalidad.

Ahora bien, al respecto, este tribunal, entrando a conocer los vicios alegados determina: con relación a la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, se puede determinar que no hubo tal vicio, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que, en efecto, consta en la pieza de los antecedentes administrativos anexos, que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, se le respetaron los lapsos para interponer su defensa, sus pruebas y evacuarlas, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se encontraba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, a saber, que es el órgano administrativo quien luego de a.c.a.l.h. los hechos acaecidos, quien determinaría si existe falta que haga procedente la destitución o no del funcionario.

En sintonía con lo anterior, se evidencia de las copias de los antecedentes anexos al expediente principal y signado con el Nº 003/2007, así como del propio acto administrativo, que el órgano administrativo llevó a cabalidad el procedimiento y valoró todos los elementos que llevaron al convencimiento de los hechos, razón por la cual, se desestima el alegato de violación al debido proceso y del derecho a la defensa por existir el procedimiento previo legal a la destitución y donde se respecto el derecho a la defensa, en consecuencia debe desecharse y así se determina.

Con relación a la denuncia por vicio de falso supuesto alegado, quien aquí decide, debe señalar que tal vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto constata este Tribunal que la Administración basó su decisión en elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, por lo que no resultan hechos inexistentes, ni desconocidos para el accionante, los elementos en los cuales se fundamenta la sanción de destitución recurrida.

Así tenemos que consta del expediente administrativo las declaraciones testimoniales en donde se observa ciertamente la falta de probidad cometida por el funcionario hoy querellante y que no habiendo sido desvirtuadas este tribunal debe darle valor probatorio como documento administrativo y así se decide.

Es así como, de la revisión de los testigos: M.M.P. afirma en su declaración “…también agente M.G., fue designada por el Comisario Alain, para que se encargara de cuidar a la señora R.M. que era la esposa de el, allá en la ciudad de el Tocuyo y venia solo a cobrar sus quincenas…”

La testigo J.J.C., afirma en su declaración: “…Yo también entre en varias oportunidades al dormitorio asignado en este Instituto al Comisario A.O., quien cuando estaba allí me decía que le sobara las piernas que le dolían muchos los riñones, el a veces tenía crema y a veces nosotras teníamos que llevar crema para sobarlo, era coolape…” “…Fueron como cinco o seis veces que yo le sobaba las piernas…”

Entre otras declaraciones aportadas por las testigos, N.A., M.C., M.D., C.A., Oraliz Pérez, Maria Alejandra Gil, Meivis Torrealba, G.L., N.C., Yisset Pineda, L.A., J.J.V., M.C., Y.L., Leivys Duran, D.R., llevan al convencimiento de la falta de probidad cometida por el hoy querellante y así se determina.

De tal manera que la Administración no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, ni apreció erradamente los hechos en los que fundamentó el acto administrativo mediante el cual sancionó con destitución al recurrente; al no ser desvirtuados aquéllos, a criterio de este Tribunal, debe desestimarse el alegato de falso supuesto denunciado. Así se declara.

Con relación al vicio de ilegalidad por Incompetencia del funcionario que dicto el acto, alegado por el querellante, este sentenciador considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2005-05629 de fecha 11 de agosto del 2005, que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

En el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo fue dictado por el Director Encargado de Polisanare, siendo en ese momento la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare y no habiendo demostrado por la parte querellante, que éste no tenía la atribución que denuncia, mal podría alegar la incompetencia en virtud del principio de legalidad que reviste el acto administrativo, además de que la propia ordenanza, la cual se encuentra vigente y anexa a los autos, relativa a la creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio A.E.B.d.E.L. en la Sección IV de las Atribuciones del Director General y del Secretario General en el numeral 5º del Artículo 9, señala: Son atribuciones del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio A.E.B.d.E.L. “POLISANARE” las siguientes:…”5.- Nombrar y remover el personal policial del instituto de conformidad con la presente Ordenanza y su Reglamento….”. En consecuencia, debe desecharse el vicio de incompetencia alegado y así se decide.

Por último y con relación al principio de proporcionalidad alegado por el querellante, quien aquí juzga señala, que los entes administrativos a la hora de aplicar una sanción debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad a fin de que la decisión que adopte sea la más adecuada al hecho ocurrido, valorando todos los medios probatorios que culpen o absuelvan al funcionario inculpado, todo a fin de determinar la gravedad del hecho y la sanción que por ley se le deba aplicar según la magnitud de la falta.

Así, en el caso de marras, la sanción impuesta se corresponde con los hechos acaecidos, pues si el recurrente cometió las faltas previstas en el artículo 86 numerales 2, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las mismas son causales de destitución que avalan la decisión de la administración y así se determina.

Finalmente, y dado que no se detectó ningún vicio de los alegados por el querellante en su escrito libelar, debe quien aquí decide forzosamente declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.J.O.E., en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SANARE (POLISANARE), y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano A.J.O.E., en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SANARE (POLISANARE).

SEGUNDO

Se mantiene FIRME y con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo de destitución dictado en el expediente administrativo Nº 003/2007 y notificado en fecha 08/01/2008.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L.d. conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:15 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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