Decisión nº 41 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 41

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO.

CAUSA: 3140-12

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: H.J.L.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.323.979, residenciado en la Urbanización San Antonio, Casa S/N° color amarillo, frente al caño, entrada por la vía principal antes del Instituto Autónomo de Policía, San C.E.C..

VICTIMA: ROBELSYS YENIREE ORTUÑO MATUTE

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO J.A.M.N..

RECURRENTE: ROBELSYS YENIREE ORTUÑO MATUTE, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA.

En fecha 20 de Enero de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Robelsys Yeniree Ortuño Matute, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado J.A.M.N., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Declarar Inadmisible la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana Robelsys Yeniree Ortuño Matute, en la causa seguida en contra del ciudadano H.J.L.L., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio. Se le dio entrada en fecha 20 de Enero de 2012.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

SIC... Por todas estas razones este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Inadmisible la Acusación privada interpuesta por la ciudadana ROBELSYS YENIRE ORTUÑO MATUTE, venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, con residencia en la Av. Bolívar, Sector Los Silos, N° 20-421, San Carlos, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° 19.542.865, teléfono 0424-4250668, asistida por el Abogado J.A.M., domiciliado en Urbanización Los Próceres, calle 04, casa N° 56, San C.e.C., e inscrito en el Impreabogado con el número 146.764 presentó acusación en contra del ciudadano H.J.L.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.323.979 domiciliado en la Urbanización san Antonio, casa s/n, color amarillo, frente al Caño, entrada por la vía principal, antes del Instituto Autónomo de Policía del estado estado Cojedes, teléfono 0412-5094271, por la comisión del delito de Emisión de Cheque sin fondo perpetrado en su contra, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por no estar llenos los requisitos formales, establecidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la ratificación personal por ante el Tribunal...

.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Robelsys Yeniree Ortuño Matute, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado J.A.M.N., interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(SIC) “...Yo, J.A.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.274.139, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA N° 146.764, con dirección procesal en Urb. Los Próceres, Terraza J, casa N° 8, sector Los Colorados, de esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, telf. 0426 1452138, en mi carácter debidamente acreditado en las actuaciones, como apoderado judicial de la ciudadana Robelsys Yeniree Ortuño Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 19.542.865, ante usted respetuosamente ocurro, a los f.d.A. de la decisión dictada por ese Tribunal que me fue notificada el pasado viernes 9 de diciembre de 2011 mediante boleta que me llegó en esa fecha a mi residencia, por la cual se declaró inadmisible la acusación privada interpuesta el 20 de junio de 2011 contra el ciudadano H.J.L.L., por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos (Art. 494 Código de Comercio), recurso que fundamento en los términos siguientes:

Aduce dicha decisión que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de ratificar dicho escrito acusatorio, tal como lo exige el penúltimo aparte del Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el escrito de ratificación que presenté el 21 de octubre de 2011 aparece sin la firma de mi representada (Robelsys Yeniree Ortuño Matute), orden de ideas en el que me permito acotar que precisamente por mi carácter de representante judicial (apoderado) de la prenombrada ciudadana, efectivamente cumplí con dicho requisito, por lo cual no puede decirse que dejó de cumplirse, pues al haberlo hecho yo, con mi carácter de apoderado judicial, con amplios poderes de representación para actuar en nombre de mi poderdante, me faculta legalmente para actuar en todas las etapas e instancias del proceso, por lo cual, es escrito ratificatorio que presenté el 21-10-2011 en nombre y representación de mi representada, es perfectamente válido para dar por cumplido dicho requisito, en razón de lo cual, solicito muy respetuosamente solicito que a presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la instancia superior competente (Corte de Apelaciones), a través de la decisión que acuerde revocar el auto de inadmisibilidad dictado por ese tribunal a quo, y en consecuencia, se sirva ordenar la admisión del escrito acusatorio en cuestión.

Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación...”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano H.J.L.L., en su condición de Acusado, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Declarar Inadmisible la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana Robelsys Yeniree Ortuño Matute, en la causa seguida en contra del ciudadano H.J.L.L., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, considera el Apoderado Judicial como recurrente que la decisión emanada por la recurrida aduce que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de ratificar dicho escrito acusatorio, tal como lo exige el penúltimo aparte del Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el escrito de ratificación que presentó el 21 de octubre de 2011 aparece sin la firma de su representada (Robelsys Yeniree Ortuño Matute), en ese orden de ideas el se permite acotar que precisamente por su carácter de representante judicial (apoderado) de la prenombrada ciudadana, efectivamente cumplió con dicho requisito, por lo cual no puede decirse que dejó de cumplirse, pues al haberlo hecho, con su carácter de apoderado judicial, con amplios poderes de representación para actuar en nombre de su poderdante, le faculta legalmente para actuar en todas las etapas e instancias del proceso, por lo cual, el escrito ratificatorio que presentó el 21-10-2011 en nombre y representación de su representada, es perfectamente válido para dar por cumplido dicho requisito. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones pasa a realizar el análisis siguiente:

Es de hacer notar el contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente:

Art. 173.- “...Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Esta Alzada, estima necesario hacer un relación de la causa in comento, de la siguiente manera:

-Se desprende de las actuaciones que en fecha 20 de Junio de 2011, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda darle entrada a la presente acusación, quedando signada con el N° 2C-2483-11.

-En fecha 27 de Junio de 2011, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir la presente acusación al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución, a los fines de que provea lo conducente, por cuanto la misma estaba dirigida al Tribunal de Juicio referido, toda vez que se trata de un delito de acción privada.

-En fecha 07 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda darle entrada a la presente acusación , quedando signada con el N° 1M-3107-11.

-En fecha 22 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda cumplir con el acto omitido contentivo de que sean libradas las boletas de notificación respectivas de la entrada de la causa.

-En fecha 21 de Octubre de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la ciudadana Robelsys Yeniree Ortuño debidamente asistida por el Abogado J.A.M. donde ratifica la acusación presentada en fecha 20-06-2011, en cuyo contenido con una sola firma.

-En fecha 08 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda librar boletas de notificación respectivas de conformidad con el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a los fines de que ratificara la acusación, librándole boletas a la ciudadana Robelsys Ortuño y al ciudadano Abogado J.A.M.

-En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió Oficio N° PC-1567-11, procedente de la Presidencia del Circuito, donde remite comunicación presentada por el ciudadano Abogado J.A.M., e insta al tribunal a la celeridad procesal.

-En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda librar boletas de notificación respectivas de conformidad con el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el Oficio N° PC-1567-11, procedente de la Presidencia del Circuito.

Planteadas así las cosas aprecia este Tribunal que la recurrida al momento de dictar la decisión que declara inadmisible la acusación, solo fundamenta su decisión en el hecho de que no fue ratificada la acusación de la víctima, y además de ello por considerar que el Abogado J.A.M.N. presentó ratificación de la acusación, el mismo, y que el escrito no fue suscrito por la ciudadana Robelsys Yeniree Ortuño Matute, solo el abogado con poder general, pero a su vez para nada dijo en el fallo impugnado la recurrida al momento de declarar inadmisible la acusación, sobre la notificación personal dirigida a la victima Robelsys Ortuño que había ordenado previamente el tribunal para que ratificara dicho escrito de Acusación, lo que evidencia que el tribunal omitió pronunciarse sobre la notificación que había ordenado, dejando en un silencio la práctica de tal diligencia, y que por otro lado no consta en autos su consignación para verificar su efectividad, por lo que al no pronunciarse sobre ello y limitarse a declarar inadmisible la acusación ratificada por el apoderado de la victima, sin poder especial, ocasiona como director del proceso un estado de inseguridad jurídica y confianza en el proceso, pues ya había sido acordado.

En este sentido es importante señalar que el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal no dispone que se deba notificar a la victima para que ratifique la acusación, pero el tribunal así lo ordenó como director del proceso, y si el Abogado ratifica con un poder que no es especial su acusación, lo que demuestra interés en la causa, ha debido el tribunal para garantizarle seguridad jurídica, al acusador, verificar el cumplimiento de la notificación acordada a la ciudadana Robelsys Ortuño, lo que generaría violación al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto explicar o fundamentar en su fallo porque lo consideró innecesario para declarar Inadmisible la Acusación. Así se decide.

Asimismo es menester señalar el contenido de la Sentencia N° 233, de fecha 02-07-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...Las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes...

.

En atención a la inadmisibilidad de la acción a señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2045, de fecha 31-07-2003, lo siguiente:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

.

Con referencia a lo anterior, esta alzada luego de revisar la decisión recurrida observa que la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al emitir su pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acusación privada, entre otras cosas establece en su decisión lo siguiente:

(…)Inadmisible la Acusación privada interpuesta por la ciudadana ROBELSYS YENIRE ORTUÑO MATUTE,...asistida por el Abogado J.A.M.,...presentó acusación en contra del ciudadano H.J.L.L.,...por la comisión del delito de Emisión de Cheque sin fondo perpetrado en su contra, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por no estar llenos los requisitos formales, establecidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la ratificación personal por ante el Tribunal...

.

En atención se hace referencia al contenido del Artículo 405 del Código Orgánico Procesal penal, que señala lo siguiente:

Articulo 405. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos de acción publica o falte un requisito de procedibilidad...”.

Observa esta alzada que el pronunciamiento de la decisión recurrida ut supra trascrito, se evidencia aislado a la norma procedimental que aprecia el articulado en mención, referido a la Inadmisibilidad de la Acusación Privada, Art. 405 Código Orgánico Procesal Penal demostrándose de esta forma claramente la debilidad de la decisión, al no ser fundamentada dentro de los parámetros establecidos por el referido artículo, constituyendo esto una contravención flagrante al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, y una infracción a la legalidad, debido a la falta de motivación.

Ahora bien, es oportuno indicar que la decisión que declara la inadmisibilidad de una decisión, no constituye un auto de mero trámite o auto de sustanciación, por tanto requieren que sean motivadas.

En este sentido, este Tribunal de Alzada constata, que la Juez A quo al emitir su pronunciamiento incurre en falta de motivación, por cuanto es criterio reiterado por nuestro máximo tribunal que el auto que declara la inadmisibilidad de una acusación, no es un acto de mero tramite, por consiguiente es un auto fundado lo que hace la obligación del juzgador de fundamentar o motivar tal decisión, y en el caso de marras la Juez A-quo no motivo la recurrida, observando esta alzada que aun cuando menciono el contenido del articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar inadmisible la acusación privada, no fundamento su decisión dentro de los parámetros establecidos en dicha norma, ya que para declarar la inadmisibilidad de la acusación privada, tal como lo expresa taxativamente el referido articulo, debió evidenciar primero que el hecho no revista carácter penal, segundo que la acción no este evidentemente prescrita, tercero, que no verse sobre hecho punible de acción publica y cuarto que falte un requisitos para su interposición. En general, la decisión objetada se halla viciada, ya que al vulnerar lo prescrito en la norma legal al respecto, vulnera igualmente el estado de derecho. Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta alzada observa que la Juez Aquo, no fundamento su señalamiento, incurriendo con ello en una falta de motivación de la decisión, y tal como lo ha manifestado este Tribunal de Alzada en relación a la motivación: “…la motivación en el proceso penal y de acuerdo con la filosofía impresa en nuestra Carta Magna, constituye una garantía para los justiciables en todo proceso, pero además, es una forma de ejercicio del control social sobre las actuaciones de los jueces en sus decisiones; motivar entonces de acuerdo a los meros paradigmas procesales reafirma dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que la resolución sea fundada en derecho y por ende esa legalidad erradica la arbitrariedad, lo razonado o irrazonable de la misma, al descartar todos estos vicios, emerge y se preconiza el proceso como instrumento de la justicia.”

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:

...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, y en consecuencia dada la nulidad decretada se ordena que un nuevo Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal en Funciones de Juicio distinto al que dictara la decisión hoy anulada bajo la presente motivación, se pronuncie en relación a la acusación privada interpuesta. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Robelsys Yeniree Ortuño Matute, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado J.A.M.N., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Declarar Inadmisible la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana Robelsys Yeniree Ortuño Matute, en la causa seguida en contra del ciudadano H.J.L.L., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio. Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie en relación a la acusación privada interpuesta. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Robelsys Yeniree Ortuño Matute, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado J.A.M.N.. SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 02 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie en relación a la acusación privada interpuesta. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

LUIS RAÚL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

Causa N° 3140-12

GEG/LRS/SRS/MR/Luz marina.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR