Sentencia nº 02577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 13191

El abogado F.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.683, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A. (ALCAVE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1957, bajo el N° 81, Tomo 4-A, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1996, interpuso ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad contra la Resolución N° 2.150 de fecha 11 de junio de 1996, emanada del MINISTERIO DE FOMENTO, ahora MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y EL COMERCIO mediante la cual se declaró “sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 12 de diciembre de 1995” confirmándose así la decisión del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad de fecha 20 de noviembre de 1995, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del mismo organismo de fecha 10 de octubre de 1995, por la cual se le impuso a la recurrente una multa por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) en virtud de “haber infringido el artículo 4 de la Resolución del Ministerio de Fomento N° 1.060 de fecha 25 de abril de 1991, al publicar en un periódico de la prensa nacional un certificado de calidad emitido por la firma Bureau Veritas Quality International sin la autorización del Servicio autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad”.

La Sala por auto del 17 de diciembre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó oficiar al Ministerio de Fomento, a los fines de que remitiese el expediente administrativo.

Mediante diligencia del 18 de diciembre de 1996, consignada en el presente expediente N° 13.191, el abogado M.N.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.335, consignó poder por el cual acredita ser el representante de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Estaveca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el N° 47, Tomo 123-A-Sgdo, evidenciándose de los autos que dicha sociedad mercantil no es parte en el presente proceso.

El 2 de marzo de 2000, se designó ponente al Magistrado L.I.Z..

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 17 de diciembre de 1996, fecha en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministerio de Fomento, a los fines de que remitiese el expediente administrativo, sin que hasta el momento se haya realizado actuación alguna de desarrollo del proceso; por tanto resulta forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 13191

LIZ/vwb.-

En trece (13) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02577.

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