Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2011-001548

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11/05/1977, bajo el N° 58, Tomo 47-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado G.P.A.M., matrícula de INPREABOGADO número 94.009 y con domicilio en Cagua, Estado Aragua; conforme consta de Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 10 al 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIO DE MAIDE C.A., registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 13 de Junio de 2011, bajo el N° 1.881, folio 108, Tomo 03 del Libro de Registro respectivo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, inserto en el expediente N° 043-2011-02-00044.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

I

DEL ITER PROCESAL

El 18 de Octubre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la sociedad mercantil MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE, C.A., contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIO DE MAIDE C.A., ambas parte identificadas; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibido a los fines de su revisión por auto del 24 de Octubre de 2011. Se estableció como procedimiento a seguir el pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional, mediante Decisión de fecha 01 de febrero de 2000, al no existir expresamente un procedimiento especial para tramitar las causas de esta naturaleza, y el Tribunal admitió la demanda el 25 de octubre de 2011, cuando se ordenó la notificación de ley, cumplida por el Alguacil del Tribunal, y una vez efectuada por el Secretario del Tribunal la CERTIFICACIÓN respectiva, el 17/11/2011 se fijó oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el lunes 21 de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m. En el día y hora señalados, se levantó Acta a través de la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La ciudadana Juez expuso que vista la incomparecencia de la demandada se impondrán las consecuencias establecidas en la Ley, no sin antes otorgarle el derecho de palabra a la representación de la parte accionante, a los fines que expusiera sus alegatos, seguidamente el representante judicial accionante, tomó la palabra consignando su escrito de prueba y ratificando las documentales, que ya constan en autos, asimismo hizo una breve exposición de motivos, y la ciudadana Juez ordenó agregar las pruebas a los autos y la admisión respectiva. El Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó sesenta (60) minutos para decidir, y transcurrido el lapso, una vez a.l.f. y pruebas en el expediente, declaró: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR, la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, intentara la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRE MAIDE C.A contra SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIO DE MAIDE C.A. (omissis)”; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 eiusdem, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

• Que en fecha 20 de abril de 2011 un grupo de trabajadores y trabajadoras de la empresa MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE, C.A., presentaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Proyecto de Organización Sindical denominado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIO DE MAIDE C.A. y una vez subsanado lo requerido, fue declarado Con Lugar el Registro de la Organización Sindical, con una nómina de afiliados de veinte (20) miembros.

• Que entre los veinte (20) miembros se menciona a los ciudadanos J.R., EYER RICAURTE y WIGDER PEDRA, cédulas de identidad números V-10.343.298, V-13.701.068 y V-15.864.976, respectivamente, como nuevos adherentes, quienes en fecha 02 de agosto de 2011 consignaron diligencias ante la Inspectoría del Trabajo indicando que desconocían sus firmas y que nunca habían tenido la voluntad de formar parte de la Organización Sindical; y en vista de ello, fueron desafiliados mediante Acta levantada por la Sala Sindical en esa misma fecha.

• Que los ciudadanos JENDER J.C.R., P.A.G.P. y K.R.A., cédulas de identidad números V-16.733.111, V-14.146.543 y V-11.085.575, respectivamente, no son actualmente trabajadores activos de la empresa MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE, C.A., tal como se evidencia de sus cartas de renuncia y liquidaciones.

• Que además el ciudadano JENDER J.C.R., cédula de identidad V-16.733.111, al renunciar a su puesto de trabajo, dejó de ser miembro del Sindicato y perdió su condición de SECRETARIO DE FINANZAS, por lo que existe una vacante en la Junta Directiva, que aún no ha sido ocupada.

• Que en la actualidad la Organización Sindical no cumple con los requisitos esenciales para su existencia, establecidos en los artículos 408 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 49 de sus Estatutos, por cuanto cuenta apenas con catorce (14) miembros y/o afiliados.

• Que basados en ello se solicita la DISOLUCIÓN del denominado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIO DE MAIDE C.A.

• Que a los fines de evitar se le causen perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva al declararse CON LUGAR la demanda, se solicita, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida cautelar innominada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA

Establece el Tribunal que, conforme a la previsión contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada el 21 de Noviembre de 2011, trae como consecuencia su confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante. En este orden, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria (sentencia N° 810, 18/04/2006, caso: V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.).

Por tanto, vista la situación planteada, debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara CONFESA a la parte demandada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIO DE MAIDE C.A., y procede este Despacho a verificar la procedencia en Derecho de lo peticionado por la parte actora, a través de la valoración de todo el cúmulo probatorio aportado. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

MARCADO “B” COPIAS CERTIFICADAS DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 043-2011-02-00044 INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, L.A. y M.D.E.A. (folios 14 al 121): De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, evidenciando quien decide que se trata de documentos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento. Se evidencia que la parte hoy demandada, instó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, el Registro de la organización sindical, y cumplidos los extremos de ley fue registrado en fecha 13 de Junio de 2011, bajo el N° 1.881, folio 108, Tomo 03 del Libro de Registro respectivo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, inserto en el expediente N° 043-2011-02-00044, como SINDICATO DE EMPRESA, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, establece esta Juzgadora que la documental consignada en copia certificada tiene pleno valor probatorio, al no haber sido desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, y constituye un elemento primordial para la solución del caso bajo estudio, evidenciando el Tribunal:

• Que la naturaleza de la organización sindical cuya disolución ha sido demandada, es la de un SINDICATO DE EMPRESA; estableciéndose expresamente en el ARTÍCULO 49 de los ESTATUTOS DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA MAIDE C.A.: “(omissis) Este sindicato no podrá ser disuelto mientras opongan a ello cuarenta miembros (40) miembros (omissis)”.

• Que la organización sindical quedó conformada inicialmente por los ciudadanos:

  1. KELVI ALEZONA, cédula de identidad N° V-11.085.575

  2. P.G., cédula de identidad N° V-14.146.543

  3. R.S., cédula de identidad N° V-11.089.786

  4. D.L., cédula de identidad N° V-10.344.436

  5. F.L., cédula de identidad N° V-15.197.617

  6. L.M., cédula de identidad N° V-14.786.314

  7. E.V., cédula de identidad N° V-13.646.411

  8. R.B., cédula de identidad N° V-13.276.976

  9. J.E., cédula de identidad N° V-11.979.203

  10. J.A., cédula de identidad N° V-12.709.188

  11. O.G., cédula de identidad N° V-19.246.525

  12. D.V., cédula de identidad N° V-20.889.500

  13. YEEFESON ALVARADO, cédula de identidad N° V-13.907.750

  14. P.B., cédula de identidad N° V-8.816.282

  15. J.G., cédula de identidad N° V-11.683.287

  16. J.C., cédula de identidad N° V-12.928.173

  17. A.S., cédula de identidad N° V-22.788.426

  18. M.G., cédula de identidad N° V-7.467.978

  19. JENDER CASTILLO, cédula de identidad N° V-16.733.111

  20. G.L., cédula de identidad N° 18.068.099

  21. F.M., cédula de identidad N° V-13.201.164

    • Que su JUNTA DIRECTIVA quedó conformada como se indica: Secretario General: F.M.; Secretario de Organización: P.G.; Secretario de Trabajo y Reclamos: E.V.; Secretario de Finanzas: Jender Castillo; Secretario de Actas y Correspondencia: Yeefeson Alvarado; Secretario de Vigilancia y Disciplina: G.L.; Secretario de Cultura y Deportes: D.V.; todos ut supra identificados.

    • Que renunciaron voluntariamente al cargo desempeñado dentro de la empresa, el ciudadano R.B., cédula de identidad N° V-13.276.976, en fecha 11 de abril de 2011; constando la liquidación de sus prestaciones sociales;

    • Que la empresa prescindió, en fecha 29 de abril de 2011, de los servicios de los ciudadanos:

  22. JENDER C.R., cédula de identidad N° V-16.733.111

  23. P.G., cédula de identidad N° V-14.146.543

  24. D.V., cédula de identidad N° V-20.889.500

  25. KELVI ALEZONA, cédula de identidad N° V-11.085.575

    • Que renunció voluntariamente a la Organización Sindical, en fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano: O.G., cédula de identidad N° V-19.246.525;

    • Que se adhirieron en fecha 03/06/2011, los ciudadanos:

  26. J.R., cédula de identidad N° V-10.343.298

  27. E.R., cédula de identidad N° V-13.701.068

  28. W.P., cédula de identidad N° V-15.864.976

    • Que manifestaron en fecha 02/08/2011 no tener intención de participar ni adherirse ni afiliarse a la Organización Sindical, los ciudadanos:

  29. E.R., cédula de identidad N° V-13.701.068

  30. W.P., cédula de identidad N° V-15.864.976

  31. J.R., cédula de identidad N° V-10.343.298

    MARCADAS “C”, “D” y “E”, RENUNCIAS VOLUNTARIAS Y LIQUIDACIONES CIUDADANOS JENDER CASTILLO, P.G. y KELVI ALEZONA (folios 122 al 127): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 11 de Agosto de 2011, renunciaron voluntariamente a los cargos ejercidos dentro de la empresa, los ciudadanos:

  32. JENDER J.C.R., cédula de identidad N° V-16.733.111;

  33. P.G., cédula de identidad N° V-14.146.543;

  34. KELVI ALEZONA, cédula de identidad N° V-11.085.575, constando la liquidación de sus prestaciones sociales; y que la empresa MAIDE C.A. canceló sus Prestaciones Sociales. Y así se decide.

    MARCADAS “F”, “G” y “H” ACTUACIONES EXPEDIENTE 043-2011-02-00044 INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, L.A. y M.D.E.A. (folios 128 al 141): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos:

    - que en fecha 21 de Julio de 2010 (sic) fue dictado auto en el expediente administrativo respectivo, en el que se establece que en atención al Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio presentado el 19 de Julio de 2011 por la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIO DE MAIDE C.A., los trabajadores involucrados en dicho Pliego gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical, y ningún trabajador de la empresa podrá ser despedido, trasladado, suspendido, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificado por el Inspector del Trabajo, ordenándose la notificación de la empresa MAIDE, C.A. con el objeto de iniciar las conversaciones conciliatorias;

    - que en fechas 04 y 17 de agosto de 2011 fueron libradas Boletas de Notificación a la empresa MAIDE, C.A., estableciéndose como fechas para discusiones del Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio, los días 11/09/2011 y 22/08/2011;

    - que el 22 de agosto de 2011 la empresa MAIDE, C.A., consignó ante la Inspectoría del Trabajo escrito de excepciones al Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio; Y así se decide.

    MARCADO “I” CONVENCIÓN COLECTIVA (folio 142): La convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse Derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Y así se establece.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    CAPITULO PRIMERO: SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA O DE ADQUISICIÓN

    Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO: DOCUMENTALES

    RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA: El Tribunal reitera el valor probatorio de las documentales acompañadas al Libelo de Demanda, cursantes a los folios 14 al 141, ut supra analizadas. Asimismo, se reitera el análisis efectuado respecto a la CONVENCIÓN COLECTIVA 2009-2012, cursante al folio 142 del expediente. Y así se decide.

    MARCADAS “A”, “B” y “C” RENUNCIAS VOLUNTARIAS Y LIQUIDACIONES CIUDADANOS JENDER CASTILLO, P.G. y KELVI ALEZONA (folios 159 al 164): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reitera el valor probatorio otorgado a las documentales que fueron acompañadas al Libelo de Demanda marcadas “C”, “D” y “E”, cursantes a los folios 122 al 127, como demostrativas que en fecha 11 de Agosto de 2011, renunciaron voluntariamente a los cargos ejercidos dentro de la empresa, los mencionados ciudadanos, y que la empresa MAIDE C.A. canceló sus prestaciones sociales. Y así se decide.

    MARCADA “D” RENUNCIA VOLUNTARIA Y LIQUIDACIÓN CIUDADANO D.V. (folios 165 y 166): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 19 de Octubre de 2011, renunció voluntariamente al cargo ejercido dentro de la empresa, el mencionado ciudadano, y que la empresa MAIDE C.A. canceló prestaciones sociales. Y así se decide.

    Del análisis del libelo de demanda, así como de la exposición oral de la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública se ha podido establecer como hecho controvertido verificar la procedencia o no de la Disolución del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIO DE MAIDE C.A., y en consecuencia, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas, se observa:

    El artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define a la l.s. como el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la Ley (artículo que no fue modificado en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordenada por el Decreto Nº 4.447 del 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006); todo ello en el marco que la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos.

    Ciertamente, ha sido reiterada la jurisprudencia patria en protección a la L.S., inclusive al establecerse que ni la ausencia de miembros principales de la Junta Directiva de un Sindicato es causal de disolución del mismo, pues lo que procede es que sean suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización -por mandato constitucional- del Poder Electoral, ello en el marco de un sistema democrático, alternativo, participativo y pluralista que garantice el derecho a la l.s. y al paralelismo sindical previstos en nuestra Carta Magna, y en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados, deben efectuarse las elecciones de la Junta Directiva de la referida organización sindical a fin de garantizar su funcionamiento, criterios contenidos en sentencia del 31 de julio de 2008 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. en el juicio de disolución de sindicato seguido por el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL) contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA (SINTRAALBECA); y efectivamente la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos, como se expresó anteriormente, tal como lo tiene consagrado en la Declaración de Derechos Humanos en su Artículo 23.4 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, donde se contempla que las organizaciones de trabajadores y empleadores en ejercicio de la l.s. tienen plena libertad para redactar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo en cuenta que lo contemplado en nuestra legislación viene a título enunciativo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 400 al 403 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los Tratados 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

    En consonancia con lo anterior, se indica que efectivamente los sindicatos son personas de derechos sociales, y están llamados a tutelar intereses generales de los trabajadores; pero no obstante lo anterior, una vez constituidos y en pleno funcionamiento pueden surgir una serie de hipótesis o hechos imprevistos, tales como la muerte, renuncia o despido de sus miembros, disminuyendo de esta forma la consistencia numérica requerida para su funcionamiento, por lo que, si bien es cierto, la l.s. conlleva a que está expresamente prohibida la intervención patronal en la constitución de una organización sindical o en algunos de los actos que realizan en ejercicio de su autonomía, todo ello en consonancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo en la materia, no es menos cierto que la parte patronal tiene el derecho de acudir a la instancia como tercero interesado si considera que la organización sindical no ha cumplido a cabalidad con los extremos de Ley para su constitución y registro. Así las cosas, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala como interesados a los efectos de la disolución sindical, tanto al empleador como al trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, así como también a cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita y los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones. En este orden de ideas, se verifica la legitimación de la parte actora para solicitar la disolución del referido sindicato. Y así se establece.

    Así las cosas, dispone el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 459: Son causas de disolución de los sindicatos:

    a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    b) Las consagradas en los estatutos;

    c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    El artículo trascrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-. Se puede entonces clasificar las causas de disolución de sindicato del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en internas es decir, por voluntad del propio sindicato y en externas. Dentro de las causas internas tenemos el literal b) las causas consagradas en los estatutos y el literal d) el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto. Dentro de las causales externas tenemos la del literal a) que establece la falta de requisitos legales del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Inspector del Trabajo está facultado para abstenerse de registrar un sindicato que no reúna los requisitos de Ley.

    Por ello, al ser el punto debatido en el caso sub examine, estrictamente de orden jurídico, es importante tener en cuenta que la calificación técnica del sindicato constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución -legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva -legalidad-.

    Se advierte que el Sindicato cuya disolución se demanda es un Sindicato de EMPRESA, en sintonía con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya definición técnica está establecida en los siguientes términos: ‘Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. Asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

    En armonía con lo expuesto, se reitera que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato -no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 420, 421, 422, 423, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización sindical solicitante a efectos de su subsanación; y que en ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato. Ahora bien, en el caso de marras, el ente administrativo competente procedió a la inscripción de la Organización Sindical.

    Ahora bien, en el caso sub examine, demostró la parte actora en el juicio que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIO DE MAIDE C.A. carece del número de miembros exigidos legalmente para su funcionamiento, ya que del acervo probatorio se logró constatar lo siguiente:

  35. - Que el Acta Constitutiva Estatutaria del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIO DE MAIDE C.A. y la nómina de miembros fundadores está conformada por veintiún (21) trabajadores.

  36. - Que se indicó que tres (03) trabajadores se adhirieron a la Organización Sindical, quienes posteriormente desconocieron en forma expresa haberse adherido a la misma.

  37. - Que renunciaron voluntariamente a la empresa MAIDE C.A. y a la ORGANIZACIÓN SINDICAL, un total de cinco (05) trabajadores, los cuales se identifican a continuación:

  38. JENDER J.C.R., cédula de identidad N° V-16.733.111, constando la liquidación de sus prestaciones sociales;

  39. P.G., cédula de identidad N° V-14.146.543, constando la liquidación de sus prestaciones sociales;

  40. KELVI ALEZONA, cédula de identidad N° V-11.085.575, constando la liquidación de sus prestaciones sociales;

  41. D.V., cédula de identidad N° V-20.889.500, constando la liquidación de sus prestaciones sociales;

  42. O.G., cédula de identidad N° V-19.246.525;

    Así, de una simple operación aritmética resulta: de veintiún (21) miembros fundadores del Sindicato; cantidad ésta a la que restamos el número de renuncias antes especificadas el cual asciende a cinco (05) trabajadores, quedando así un resultado de DIECISEIS (16) MIEMBROS ACTIVOS de la organización sindical, cantidad que no alcanza el mínimo exigido por ley para su vigencia y funcionamiento, razón por la cual debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda incoada en su contra, por no cumplir el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIO DE MAIDE C.A., con el número de miembros exigidos para su vigencia y funcionamiento; de conformidad con lo previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoara la sociedad mercantil MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11/05/1977, bajo el N° 58, Tomo 47-A-Sgdo., contra SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIO DE MAIDE C.A., registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 13 de Junio de 2011, bajo el N° 1.881, folio 108, Tomo 03 del Libro de Registro respectivo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, inserto en el expediente N° 043-2011-02-00044. SEGUNDO: Se ordena librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matrícula de Registro del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIO DE MAIDE C.A. Cúmplase.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la Sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.)

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    ASUNTO N° DP11-L-2011-001548

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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