Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000884

PARTE ACTORA: M.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.021.211.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.480.

PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES DE VIVIENDAS SOCIALES C.A. (EDIVISO C.A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 28/02/2003, bajo el N° 12 Tomo 793-A-Qto. Y JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD HOC.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: A.V.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 82.352.

MOTIVO: INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del proceso en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.A.Á.C.E.d.V.S. C.A. (EDIVISO C.A.) y Junta de Administración Ad Hoc.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL ACTA APELADA

El A quo mediante Acta de Audiencia de Juicio de fecha 02 de abril de 2013, declaró la extinción del proceso, en base a las siguientes consideraciones:

En el día de hoy, martes dos (02) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 11:00 a.m; día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar LA AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia que la parte actora y la parte demandada no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, el Juez declara iniciada la audiencia solicitando al ciudadano Secretario que informe sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana M.A.A.c.E.D.V.S. C.A. (EDIVISO C.A.) Y JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD HOC. Asimismo, de conformidad con lo preceptuado con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez indica que para los efectos de la grabación de la audiencia la misma esta siendo grabada por un técnico audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial. Visto lo expuesto por el ciudadano Secretario al inicio de la audiencia, de la incomparecencia de ambas partes, en atención a ello y según lo contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el último aparte el cual establece: “…si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto; (…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “en fecha dos de abril del año 2013 me disponía en horas de la mañana en mi vehículo a trasladarme hacia la sede de estos tribunales para asistir a la audiencia de juicio pautada para ese día a las once de la mañana, cuando venía circulando, por un descuido impacté un vehículo que estaba estacionado comiéndose unas empanadas por avenida principal por donde venía circulando y dadas las circunstancias, era necesaria la presencia de los cuerpos de T.T., para que hicieran el levantamiento del accidente y poder nosotros

llevar adelante lo que son los trámites para la reparación de los vehículos y para resarcir los daños ocasionados por mi vehículo hacia el tercero que impacté eso ocasionó un retraso bastante prolongado y me impidió llegar a la hora pautada para la audiencia de juicio que era a las once de la mañana, cabe destacar que ese mismo día, tenía otra audiencia aquí en el tribunal para las dos de la tarde, y a esa audiencia si pude asistir porque ya había solventado esta situación con los organismos competentes, yo consigné con éste escrito de apelación la copia de la boleta, la copia del RIF, en donde se evidencia que vivo en la zona de Guarenas Guatire, y todo lo respectivo para probar la ocurrencia de este hecho, motivado a esto pues me vi en la obligación introducir este recurso de apelación en contra de la sentencia que por la no comparecencia declaró extinto el proceso que llevo adelante por cobro de bolívares en contra de EDIVISO C.A. y esos fueron los hechos que me imposibilitaron asistir ese día a la audiencia de juicio

.

Asimismo la representación de la parte demandada no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos:”él de hecho para el momento en que también me disponía para venir al tribunal, porque ese día la contraparte, porque tenemos varias causas en este mismo circuito teníamos dos juicios, el de las once de la mañana y el otro a las dos de la tarde, él me llama en la mañana telefónicamente, la contraparte, al momento que tiene el accidente, me imagino que un poco mas calmado, luego de haber llamado a las autoridades competentes y me dijo, “me está sucediendo esto no voy a llegar al juicio”, realmente mi presencia acá es para saber la decisión de primera mano, yo estoy conciente de todo lo que pasó, incluso me entregó una copia del levantamiento del accidente, del seguro y de todo lo que había tramitado posterior al recurso”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) en fecha 02/07/2012, el abogado M.M.I. N° 163.480, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.Á. D Alessandro V-14.021.211, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, contra Edificaciones de Viviendas Sociales, C.A. (Ediviso, C.A.), y Junta de Administración Ad-Hoc, asunto al cual se asignó el número AP21-L-2012-002687. 2) en fecha 22/11/2012, se celebró la Audiencia Preliminar a cargo del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se prolongó en dos oportunidades, dándose por terminada en fecha 19/02/2013, remitiéndose el expediente a la fase de juicio. 3) Se dio por recibido en fecha 11/03/2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. 4) En fecha 19/03/2013 se convoca a la audiencia oral de juicio para el día 02/04/2013 a las once de la mañana. 5) en la fecha pautada para la audiencia de juicio, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta en la que declaró la extinción del proceso.

Una vez realizado el recorrido por las actas que conforman el presente expediente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

Efectivamente esta establecido en la norma adjetiva laboral, la consecuencia jurídica que debe ser aplicada por los juzgados de juicio, en caso de incomparecencia de la parte accionante a la audiencia oral de juicio, en el artículo 151, el cual reza:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio reiterado en cuanto a las causas justificativas de la incomparecencia al las audiencias orales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la sentencia N° 529 de fecha 10 de julio de 2013, en la que expone:

”Así, en decisión de la Sala de Casación Social N° 2017 del 28 de noviembre de 2006 se reiteró el criterio sentado en sentencia Nº 115, del 17 de febrero de 2004 (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) cuando se acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

Agregó que, sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.

Igualmente cabe indicar que en decisión de esta Sala N° 1164 de fecha 11 de julio de 2008 se ratificó el criterio con respecto a la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, y reiteró la advertencia a los justiciables de que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador, específicamente consagró lo siguiente:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Simultáneamente dejó indicado también este precedente, que en otras decisiones se ha venido afinando el criterio en causas análogas y en reiteradas oportunidades ha señalado, entre otras, en sentencia N° 2526, de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: M.F.M.P. contra Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, “el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, señalando también la importancia de su asistencia a las audiencias…”

Igualmente, destacó que conteste con el pacífico criterio de esta Sala, la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente a las audiencias; así se dejó establecido en sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (Artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (Artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (Artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (Artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (Artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado de la Sala).

Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión N° 1532 del 10 de noviembre de 2005 donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del Artículo 151 eiusdem.”

Observa esta Alzada que en el presente caso, se debe verificar, si la parte actora incurrió en algunas de las causas excepcionales expuestas en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, a los fines de reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, en el supuesto de encontrarse alguna causa que justifique la incomparecencia de la accionante.

La representación Judicial de la parte actora alegó en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, que debido a un accidente vial en el que se vio involucrado el día de la celebración de la audiencia de juicio 02/04/2013, se le hizo imposible llegar a la sede de éste Circuito Judicial del Trabajo, para cumplir con su carga de comparecer al acto procesal fijado para esa fecha; razón por la cual ejerció el presente recurso de apelación, para exponer sus argumentos, en base a los cuales justificaría su inasistencia a la audiencia oral de juicio, adjunto a los cuales consignó una serie de documentales, las cuales pasa quien juzga a valorar.

Consignó documental que corre inserta al folio 152 al 154 del presente expediente, copia simple de boleta de citación emanada del funcionario de T.T., Yorfre Díaz, placa N° 6279, cédula de identidad N° 14.959.846, en fecha 02/04/2013 a las 9:00 am, en la que deja constancia de la ocurrencia de un accidente de transito, en virtud del cual se citó al ciudadano M.M. titular de la cédula de identidad N° 12.958.423, para el día 08/04/2013 a las 2:00 pm, siendo este un documento administrativo, en el cual consta alguna actuación de un funcionario competente. Está dotado de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

De lo anterior, se evidencia, que la representación judicial de la parte actora justificó su incomparecencia debido a la existencia de un hecho fortuito o fuerza mayor, que escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de que el abogado M.M. quien es el único representante judicial de la parte actora en el presente asunto, se vio involucrado en un accidente de transito, el día de la celebración de la audiencia de juicio, lo que le imposibilitó comparecer a la misma, se evidencia que tal afirmación fue acreditada en autos por documento publico administrativo que fue consignado con el escrito de apelación y que cursa en copia simple en autos (ver folios 152 al 154), no habiendo elementos que hagan presumir o desvirtuar lo establecido en dicho documento publico administrativo, queda mas que evidenciado que fue acreditada una causa de un hecho fortuito o fuerza mayor que según el criterio de la Sala de Casación Social constituye justificación para no ocurrir a la audiencia oral de juicio, cumpliendo con las pautas establecidas por la Sala, lo que conlleva a este Juzgador a declarar la revocatoria del fallo dictado en fecha 02 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Tercero (3°) de Juicio de éste Circuito Judicial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR