Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano A.M.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.163.496. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos R.A.D.G. y E.E.G.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.166 y 86.971, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanas BRISAIRA DEL C.R.E. y/o Y.V.R.E., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.540.588 y 6.153.462. APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ASUNTO: No. AP31-V-2008-001428.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: apartamento No. 91-A, ubicado en el piso 9 del Edificio Residencias Pikal, Torre A, situado en la Carretera La T.E.H. de la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que incluye asimismo un (1) puesto para estacionamiento de vehículos signado con el No. 91-A.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda, presentado en fecha 05 de junio de 2008, por el ciudadano A.M.A.L., asistido por la abogada R.A.D.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal a las ciudadanas BRISAIRA DEL C.R.E. y Y.V.R.E..

Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales, la admitió por auto de fecha 10 de junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer sobre la misma por auto separado, en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos se ordenó abrir en esa misma fecha.

Por diligencia del 19 de junio de 2008, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados R.A.D.G. Y E.E.G.B., asimismo consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa correspondiente.

A través de auto del 29 de julio de 2008, este Tribunal previa revisión de las actas procesales, acordó en el cuaderno separado, la medida de secuestro peticionada por la parte actora, librándose el respectivo exhorto.

Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil en fecha 31/07/2008, que cursa al folio 31, por lo que la actora solicitó la citación por carteles a través de diligencia de fecha 31/07/2008, siendo acordada la misma por auto de fecha 07/08/2008.

Por auto del 22 de septiembre de 2008, se agregaron resultas de la medida de secuestro decretada en la presente causa y practicada en fecha 18 de septiembre de 2008, en cuyo acto estuvo presente la parte demandada, ciudadanas BRISAIRA DEL C.R.E. y Y.V.R.E., asistidas de abogado según se desprende de acta de fecha 18/09/2008, que cursa a los folios 52 al 55 del Cuaderno de Medidas.

A través de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, la representación de la parte actora consignó el cartel de citación, expresando que las demandadas se encuentran a derecho conforme se desprende del acta levantada en la práctica de la medida de secuestro.

Previa revisión de las actas procesales y cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 22 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual se agregaron las resultas de la medida de secuestro, exclusive, hasta el día 29 de septiembre de 2008, inclusive; este Tribunal dejó constancia que el día 29 de septiembre de 2008, la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda (folio 54).

Dentro del lapso de pruebas, sólo compareció la parte actora, a través de su apoderado y consignó escrito de fecha 16 de octubre de 2008, siéndole admitidas las documentales promovidas por auto de fecha 21/10/2008.

En fecha 04 de noviembre de 2008, previó cómputo practicado por Secretaria, se dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio a que se refiere el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia a partir de la referida data, inclusive.

II

MOTIVA

Vista la presente causa y por cuanto se desprende de autos que la parte demanda no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente caso, tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro M.T. de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…

Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Y.L.V.. C.A.L., Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella, se admiten como ciertos todos los hechos que hayan sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Al respecto este Tribunal Observa:

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se desprende claramente de autos lo siguiente:

-º En la oportunidad fijada para la práctica de la medida de secuestro, el Tribunal Ejecutor respectivo, dejó constancia de haber practicado la misma, por acta de fecha 18 de septiembre de 2008, y de que se hicieron presentes en dicho acto las ciudadanas BRISAIRA DEL C.R.E. y Y.V.R.E. (parte demandada), asistidas por la abogada F.R.M.H. (folios 52 al 55 del Cuaderno de Medidas);

-º Practicada la medida, el Tribunal ejecutor devolvió las resultas a este Juzgado, mediante oficio de fecha 19/09/2008, siendo recibidas y agregadas al presente expediente, por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, cursante al 36 del Cuaderno de Medidas;

-º Por auto de fecha 29/09/2008 (folio 54 del Cuaderno Principal), este Tribunal previo cómputo de secretaría, dejó constancia de la no comparecencia de las demandadas al acto de contestación a la demandada.

Vista las consideraciones antes expuestas, este Tribunal observa que en el caso de autos, se ha verificado la citación tácita de las demandadas; por cuanto en la oportunidad de la práctica de la medida estuvieron presentes y contaron con la asistencia de abogado.

En ese sentido, la citación tácita se hace efectiva en el presente juicio, en la oportunidad en que son agregadas las resultas al Cuaderno de Medidas, el día 22/09/2008, y es a partir de esa fecha, exclusive; que comienza a computarse el lapso para la contestación de la demandada, cuyo acto correspondía al segundo día de despacho, siguiente al 22/09/2008, exclusive. No obstante, las demandadas no concurrieron a dar contestación el día 29/09/2008.

De manera que, en el presente caso se ha verificado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, evidenciándose claramente de autos la inasistencia de las demandadas al acto de contestación.

Respecto al segundo requisito: “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo las accionadas, la Ley Adjetiva, le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento, para promover las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, las demandadas no comparecieron a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales, por lo que en el presente caso, las demandadas no promovieron pruebas que les favorecieran.

Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción principal a la cual se contrae el presente proceso, es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, y en forma subsidiaría, el correspondiente pago de daños y perjuicios ya estipulados en el contrato y derivados del incumplimiento de la obligación, de entregar el inmueble al vencimiento del término y la prórroga legal, acción está que se encuentra contenida en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.

En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar:

“…El hecho es ciudadano Juez, que las nombradas ciudadanas no han dado cumplimiento con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, conjuntamente con los bienes muebles arrendados y por tanto se han mantenido en la ocupación, a pesar de habérseles notificado legalmente y con la antelación oportuna, mi voluntad de no renovarles por más tiempo el contrato, motivo por el que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a las ciudadanas BRISAIRA DEL C.R.E. y/o Y.V.R.E., ya identificadas, para que convengan, o en su defecto el Tribunal les condene a dar cumplimiento a su obligación de entrega del inmueble identificado, en el mismo buen estado recibido y que así mismo les condene a pagar subsidiariamente, por concepto de Daños y Perjuicios, por la ocupación ilegítima que están efectuando en el inmueble, la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20, 00) (FUERTES) diarios, a partir de del día 26 de mayo de 2008, inclusive, que es el primer día desde la fecha en que debieron hacer entrega del inmueble, cantidad ésta estipulada como indemnización compensatoria por la ocupación realizada, monto éste adicional al fijado por concepto de cánones de arrendamiento mensual, éstos últimos en igual forma demando, por concepto de daños y perjuicios, por la ocupación ilegítima, hasta el día que se produzca la entrega real y definitiva del inmueble y en tal sentido lo reciba a mi satisfacción. Ello de conformidad a la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento…OMISSIS…

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

  1. Original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre las partes, el cual cursa a los folios 04 al 06, el mismo se precia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.361 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada, desprendiéndose de dicho instrumento, la relación arrendaticia existente entre el ciudadano A.M.A.L., en su carácter de arrendador y parte actora en este juicio, y las ciudadanas BRISAIRA DEL C.R.E. y Y.V.R.E., en su carácter de arrendatarias y demandadas sen este juicio, cuya relación se inició el 25 de mayo de 1999, de acuerdo al contenido de la cláusula segunda del contrato;

  2. Notificación Judicial realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 07 al 16, practicada en fecha 22 de marzo de 2006, a través de la cual la parte actora ciudadano A.M.A.L., le informó a las ciudadanas BRISAIRA DEL C.R.E. y Y.V.R.E., su voluntad de no querer renovar el contrato de arrendamiento. El referido instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, a través de escrito consignado en fecha 16/10/2008, mediante el cual reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos; asimismo, reprodujo en todo su contenido el contrato de arrendamiento; así como la notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, cuyas documentales fueron ya valoradas por este Tribunal en el párrafo anterior.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por la actora, observa este Tribunal que la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, tiene como premisa el incumplimiento de la parte demandada, con respecto a las obligaciones contenidas en el contrato relativas a la entrega del inmueble en su debida oportunidad.

En ese sentido, según lo alegado por la actora, las demandadas no dieron cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, conjuntamente con los bienes muebles arrendados y por tanto se han mantenido en la ocupación del mismo, a pesar de habérseles notificado legalmente y con la antelación oportuna, de la voluntad del demandante de no renovarles por más tiempo el contrato.

En ese orden de ideas, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes establece en su cláusula segunda, textualmente lo siguientes:

…SEGUNDA: El plazo de duración de este Contrato es de un (01) año fijo contado a partir del día veinticinco (25) de mayo de 1999. Este término se considerará prorrogado automáticamente por lapsos de un (01) año, si una cualquiera de las partes no da aviso a la otra, indicando por escrito, su voluntad de dar por terminado este contrato, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término inicial o de una cualquiera de las posibles prórrogas. Es convenido que los cánones de arrendamiento se ajustarán anualmente, en caso de sucesivas prórrogas, conforme a lo señalado en la siguiente cláusula y los mismos se continuarán devengando hasta tanto LAS ARRENDATARIAS no entreguen el inmueble deshabitado, junto con los muebles dados en arrendamiento. ….

(Sic).

De manera que, de acuerdo al contenido del contrato celebrado por las partes, la relación arrendaticia es a tiempo determinado; por lo que vencido el término del contrato, le correspondía a las arrendatarias la prórroga legal de acuerdo a la Ley especial, y una vez vencida dicha prórroga, nacía en cabeza de las inquilinas la obligación de entregar el inmueble arrendado, teniendo la facultad el arrendador de acudir al Órgano Jurisdiccional en caso de incumplimiento de dicha obligación, para exigir la entrega inmediata del inmueble, con los correspondientes daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal del contrato, tal como lo ha peticionado la actora en su libelo.

En ese sentido, de acuerdo a la notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, y el contrato de arrendamiento, en el caso de autos, la última renovación contractual vencía el 25 de mayo de 2006, comenzando a partir de esa fecha la prórroga legal que de conformidad con el artículo 38, literal “C” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a las arrendatarias por el lapso de dos (02) años; venciendo dicha prórroga el 25 de mayo de 2008, y siendo que la presente demanda fue incoada el 05 de junio de 2008, la acción principal de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, resulta ajustada a derecho y se encuentra tipificada específicamente en el artículo 39 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.

De ahí que, no habiendo concurrido la parte demandada a dar contestación a la pretensión contenida en el libelo, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su pretensión, aunado a que las accionadas no comparecieron igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas, tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.

Asimismo, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos, del contrato suscrito entre las partes, la obligación que tenían las demandadas de entregar el inmueble a partir del 26 de mayo de 2008, cuyo cumplimiento no fue alegado ni demostrado por las demandadas en el iter procesal; por tanto, las ciudadanas BRISAIRA DEL C.R.E. y Y.V.R.E., incumplieron el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25/05/1999, el cual tuvo su última renovación el 25/05/2005 por un año más, suscrito con el ciudadano A.M.A.L..

En ese sentido, respecto a los efectos del incumplimiento de los contratos en general, el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….

De la precitada norma adjetiva se deriva que en el contrato bilateral, puede una de las partes en caso de incumplimiento de la otra, solicitar el cumplimiento o la resolución del mismo, con los correspondientes daños y perjuicios que se le hayan ocasionado como consecuencia de la no ejecución de la obligación respectiva.

Asimismo, respecto a la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado….

En el caso de marras, la convención cuyo cumplimiento se demanda es un contrato de arrendamiento, en el cual las partes han pactado recíprocas concesiones, por lo tanto es un contrato bilateral; y la parte actora probó – como ya se dijera- que la parte demandada no cumplió con una de las obligaciones contenidas en dicha convención como lo sería la entrega inmediata del inmueble arrendado en la oportunidad que correspondía y que le fuera notificada por el arrendador, siendo de esta manera procedente la declaratoria judicial de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes el día 25/05/1999, el cual tuvo su última renovación el 25/05/2005; por un año más.

De manera que, en el caso sub examine, resulta procedente exigir a las demandas el cumplimiento de su obligación de hacer entrega a la parte actora, del inmueble arrendado, por cuanto ha expirado el término del contrato y la prórroga legal.

Igualmente, como pretensión subsidiaría a dicha acción principal de cumplimiento de la obligación de las demandadas, de hacer entrega del inmueble arrendado, pretende la parte actora el pago de la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20,00) diarios, a partir del 26 de mayo de 2008, inclusive, que es el primer día desde la fecha en que las demandadas debieron hacer entrega del inmueble, cantidad ésta estipulada como indemnización compensatoria por la ocupación realizada, y asimismo, pretende la actora además de ello, el pago de los cánones de arrendamiento mensual que se siguieron causando, como daños y perjuicios por la ocupación ilegítima, petitorio éste último, que resulta contrario a derecho, por cuanto ya se fijó una cláusula penal indemnizatoria.

Respecto a la pretensión subsidiaría, observa este Tribunal, que en el contrato las partes establecieron una cláusula penal en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas y específicamente en caso de retardo en la ejecución de la obligación, de entregar el inmueble al momento del vencimiento del término.

En ese sentido, las cláusulas “SEGUNDA y OCTAVA” del contrato de arrendamiento señala lo siguiente:

…SEGUNDA: …OMISSIS…En el supuesto de que LAS ARRENDATARIAS no hagan entrega del inmueble a la fecha del requerimiento del mismo, bien al término del primer año de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas, incurrirán en la Cláusula penal, más adelante determinada…

…OMISSIS…

…OCTAVA: Al terminar el presente contrato de arrendamiento, por vencimiento del término previsto en el mismo; ya sea el plazo inicial o al concluir cualquiera de sus prorrogas;…o en fin por cualquier causa legal, las ARRENDATARIAS se obligan a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que declaran recibirlo en este acto, salvo el uso normal. Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado causará daños y perjuicios y…obliga a LAS ARRENDATARIAS a pagar e EL ARRENDADOR la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por cada día, como indemnización por los daños y perjuicios de LAS ARRENDATARIAS en el incumplimiento de la obligación de entrega convenida en la presente cláusula. El monto establecido por concepto de de daños y perjuicios, que aquí se señala es adicional al monto de los cánones de arrendamiento que rija para la oportunidad en que se produzca el hecho…

De la lectura meridiana de la anterior transcripción, se evidencia que las partes al momento de contratar establecieron de común acuerdo, una cláusula penal compensatoria de los daños y perjuicios derivados del retardo en la entrega del inmueble arrendado, consistiendo dicha compensación en el pago de la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,oo), por cada día de retardo, cuya cláusula encuentra sustento jurídico en el artículo 1.258 del Código Civil, por lo que en este caso, al consistir el incumplimiento en el retardo de la entrega del inmueble, resulta viable solicitar como acción subsidiaría la referida cláusula penal, de acuerdo al artículo 1.258 ibídem.

Ahora bien, no sólo pretende la actora el pago de la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.20,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, lo que constituye la cláusula penal, sino que también pretende el pago de los cánones de arrendamiento que se siguieron causando; aduciendo que ello consiste en la “indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble”.

Al respecto el artículo 1.258 del mismo código dispone:

“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo. (Sic.)

En el caso de autos, fueron las arrendatarias (demandadas), quienes contravinieron la obligación de entregar el inmueble, lo cual fue pactado en el contrato; incurriendo en retardo en la ejecución de la misma, por tanto es a ellas a quienes corresponde, además de entregar el inmueble, pagar los daños y perjuicios limitados por la cláusula penal en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20,oo).

En consecuencia, en cuanto a la solicitud de la parte actora, de que le sean pagados los cánones de arrendamiento que se siguieran causando, por la ocupación del inmueble, este Tribunal precisa que cuando en el contrato se ha estipulado, que quien deje de ejecutarlo deba pagar una cantidad de dinero, por concepto de daños y perjuicios por el retardo en la ejecución; no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

De ahí, que en este caso habiéndose establecido la cláusula penal como daños y perjuicios, no puede pretender la actora además del cumplimiento del contrato y el pago del monto señalado en la referida cláusula, que también le sean cancelados los cánones, puesto que el daño que hubiese podido causar la inejecución del contrato; ya fue a priori pactado por las partes para cubrir el mismo, en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,oo), por cada día de retardo, por lo que no podría exigirse además de ello, el pago de los cánones.

En consecuencia, habiendo estipulado cláusula penal las partes y establecido la extensión de los daños y perjuicios en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20,oo), acordar además de ello el pago de los cánones que se sigan venciendo, resultaría contrario a derecho y constituiría una doble condena para las arrendatarias, razón por la cual se niega el pedimento de la parte actora, respecto al pago de los cánones arrendaticios, aunado a que lo que se prende es el cumplimiento del contrato. Así se decide.-

Ahora bien, la referida cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20,oo) diarios, que deben pagar las arrendatarias por concepto de daños y perjuicios, debe ser calculada desde el día 26 de mayo de 2008, oportunidad en la cual correspondía entregar el inmueble, de acuerdo al contrato; hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y no hasta la entrega definitiva del inmueble como lo pretende la actora, puesto que ésta última oportunidad resulta incierta e indeterminada, de acuerdo con doctrina de nuestro M.T. de la República, la cual establece lo siguiente:

…Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada(….).

Sentencia del 27/03/2007, Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2006-000588

De ahí que, dadas las motivaciones expuestas, debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demandada de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano A.M.A.L. en contra de las ciudadanas BRISAIRA DEL C.R.E. y Y.V.R.E., no operando de esta manera la confesión ficta de la parte demandada; en virtud de no haberse acordado todo lo peticionado por la actora en su libelo, debiendo ordenarse la entrega material del inmueble arrendado y condenarse a las demandadas al pago de la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20, 00) diarios; desde el día 26 de mayo de 2008, inclusive, oportunidad en la cual se debió hacer entrega del inmueble, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, monto que comprende los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, no generándose costas dada la declaratoria parcial de la demanda.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Arrendamiento, incoada por el ciudadano A.M.A.L. contra las ciudadanas BRISAIRA DEL C.R.E. y Y.V.R.E. y como consecuencia de ello: A) Se ordena la entrega del inmueble arrendado, constituido por un apartamento No. 91-A, ubicado en el piso 9 del Edificio Residencias Pikal, Torre A, situado en la Carretera La T.E.H. de la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que incluye un (1) puesto para estacionamiento de vehículos signado con el No. 91-A; B) Se condena a las ciudadanas BRISAIRA DEL C.R.E. y Y.V.R.E., al pago de la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20, 00) diarios, por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato; calculados desde el día 26 de mayo de 2008, oportunidad en la cual correspondía entregar el inmueble de acuerdo al contrato, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión;

SEGUNDO

No se produce condenatoria en costas dada la declaratoria parcial de la demanda.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 y 149º.

LA JUEZ,

Abg. D.O.R.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDON G.

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